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20285(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

Proceso Nº 15 Casación 20.285 ÁLVARO ALBERTO MANJARRÉS FERREIRA Proceso No 20285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 22 de octubre del 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta declaró al señor Álvaro Alberto Manjarrés Ferreira penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio culposo.

Le impuso las sanciones principales de dos años de prisión y $10.000 de multa, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de conducir automotores por igual lapso, así como la obligación de indemnizar los perjuicios y le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional. El fallo fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 1°. de octubre del 2002.

El apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los requisitos básicos de la demanda presentada como apoyo del recurso interpuesto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a la 1:30 de la mañana del 18 de noviembre del 2000, en la vía que de Gaira conduce a Santa Marta, a la altura del kilómetro 86, el automóvil de placas PKE-252, conducido por Álvaro Alberto Manjarrés Ferreira, atropelló a los señores José Manuel Bernal de Armas y Alfonso David Toro Miranda. Como consecuencia del hecho, Bernal de Armas falleció y Toro Miranda sufrió daños en su salud que lo incapacitaron por 12 días.

Adelantada la correspondiente investigación, el 7 de marzo del 2001 el sindicado fue acusado por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos. El 18 de julio del 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta declaró la nulidad parcial de la acusación, en lo relacionado con la contravención de lesiones personales y ordenó se compulsaran copias para que se investigara por separado.

LA PETICIÓN DE CASACIÓN En un escrito inicial, el apoderado solicitó la casación, por cuanto el juicio se adelantó en un proceso viciado de nulidad, pues se afectaron el derecho a la defensa y el debido proceso. Fundamentó su petición en las siguientes razones: 1. Álvaro Manjarrés Ferreira no fue indagado por los tipos penales por los que finalmente fue acusado, es decir, lesiones y homicidio.

Por tanto, siempre estuvo convencido que se defendía del primero. En consecuencia, se debe anular la actuación desde la indagatoria. 2. Se aportaron varios dictámenes periciales a los que se otorgó valor probatorio, sin que se cumpliera con la formalidad legal de correr el traslado previsto en el artículo 270 del Decreto 2700 de 1991. Por ende, se debe declarar la nulidad de tales elementos de juicio. 3.

No se apreció el estudio de alcoholemia que indicaba que la víctima estaba embriagada. LA DEMANDA El defensor formuló dos cargos por nulidad y otro por violación a una norma de derecho sustancial. Los desarrolló así: Primero. Violación del derecho a la defensa. Lo sustentó con los mismos términos que expuso como fundamento de la interposición del recurso. a) En la indagatoria no se concretó la imputación por el delito de homicidio. b) No se corrió el traslado de los dictámenes periciales.

Segundo. Se faltó al debido proceso, porque: a) No se escuchó en ampliación de indagatoria al señor Manjarrés Ferreira, diligencia en la cual “bien pudo presentar otros medios de convicción… esgrimiendo las argumentaciones indispensables y de respaldo a su defensa”. b) Al acusado no se le notificó la fecha en la que se practicaría una inspección judicial.

Tercero. Violación indirecta de la ley por error de hecho, producto de un falso juicio de existencia. No se apreció el dictamen de alcoholemia practicado al cuerpo del occiso, que probaba su imprudencia. Si se hubiera hecho, la conclusión habría sido otra: no se desvirtuaba la presunción de inocencia. CONSIDERACIONES La demanda que se estudia será inadmitida, por los siguientes motivos: 1.

El fallo del Ad quem fue proferido el 1°. de octubre del 2002, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), lo que indica que son las disposiciones de éste las que rigen el trámite en relación con el recurso interpuesto. 2. El artículo 205 del tal estatuto dice que “La casación procede contra las sentencias… proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial…, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. 3.

El mismo artículo, en su inciso final, prevé la viabilidad de la denominada casación discrecional o excepciona l, siempre que, entre otros requisitos, la Corte considere el asunto necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 4. La acusación fue proferida por el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 329 del Código Penal de 1980 y la sentencia ubicó el comportamiento en el artículo 109 de la Ley 599 del 2000.

Las dos disposiciones establecen una pena de prisión cuyo máximo es de 6 años, razón por la cual no es procedente el recurso de casación común pues para la probabilidad de éste es imprescindible que el delito tenga prevista pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años. 5. El demandante afirmó que interponía el “recurso extraordinario de casación”.

Y nada más. Si estaba pensando, entonces, en el general, no puede fructificar su anhelo porque en razón de la pena máxima establecida para el delito de homicidio culposo –seis (6) años de pisión-, es imposible su asunción por la Corte. Y ello es suficiente para inadmitir la demanda. 6. También se puede creer que el actor pensara en la casación discrecional o excepcional, si se tiene en cuenta que primero presentó un escrito, quiso explicar los motivos de su petición y dijo que después haría llegar la demanda correspondiente, tarea que en efecto cumplió. Pero en esta hipótesis también incurrió en pecado, pues no demostró a la Sala que en este caso fuera menester pronunciarse de fondo para efectos de la evolución de la jurisprudencia y/o para obtener el resguardo de los derechos y garantías fundamentales Para apoyar su aspiración enunció una serie de irregularidades que –dijo- vulneraban el debido proceso y el derecho a la defensa.

Si bien tales instituciones constituyen garantías fundamentales, la verdad es que nada aportó respecto de lo imperioso que resultaba el análisis del asunto para que la Corte ampliara su jurisprudencia. Los aspectos citados por el apoderado han sido tratados con suficiencia por la Sala. Y las palabras del apoderado demuestran, o que las irregularidades no existieron, o que ninguna trascendencia tendrían para generar la nulidad invocada.

En efecto: a) La primera falta la hizo consistir en que existe “CERTEZA QUE en el decurso de la investigación se omitió interrogar al sindicado por la totalidad de las conductas delictivas imputadas… (fue acusado por) HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES, cuando aquel estaba convencido de estar respondiendo por el reato de LESIONES PERSONALES”.

No es cierto. El mismo estudio realizado por el defensor en sus escritos muestra que desde la indagatoria el procesado sabía que con su vehículo había atropellado dos personas, una de las cuales falleció y la otra resultó herida. El recurrente transcribió apartes de los descargos. En ellos se observa que a la pregunta inicial de si sabía el motivo de la diligencia, el imputado respondió que “por un accidente de tránsito… atropellé involuntariamente a una persona… se me atravesaron las personas en la vía”.

Más adelante aclaró que sí afectó a las dos, pues que “Por mi parte hubo toda la intención de socorrer a las personas”. Y del deceso de una de las víctimas, como consecuencia del golpe, se enteró cuando se le interrogó y contestó por “el cuerpo” de una de ellas encontrado en la berma, pero con mayor claridad cuando se le puso de presente el dicho del “acompañante del occiso ” (resalta la Sala).

Y esta última expresión, no tiene otra acepción que la de “muerto violentamente”. Entonces, si fue preguntado por la persona que murió de manera violenta, producto del golpe que recibió con su automotor, es claro que el señor Álvaro Alberto Manjarrés Ferreira tuvo conciencia de que se le imputaba ese hecho. En el supuesto de que asistiera razón al casacionista sobre la afirmación que hace, lo cierto es que con precisión el imputado fue comunicado de lo sucedido.

Y recuérdese que la indagatoria se recibió en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), estatuto que sólo exigía la puesta en conocimiento de la imputación fáctica. La jurisprudencia de la Sala ha dicho sobre el particular: “Deja de considerar el demandante que para la fecha en que la diligencia de indagatoria del procesado… tuvo realización (5 de mayo de 1997), regía el artículo 360 del Decreto 2700 de 1991 que disponía que el imputado fuera interrogado “en relación con los hechos que originaron su vinculación”, sin que se exigiera ponerle “de presente la imputación jurídica provisional” (art. 338 de la ley 600 de 2000)”.

“Como se tiene establecido y la jurisprudencia lo reconoció, es la injurada una garantía procesal para la efectividad del derecho de defensa del imputado, en cuanto corresponde a la oportunidad que el Estado le brinda para que conozca los hechos que determinaron su vinculación al proceso. También fue precisado que la normatividad procesal entonces vigente no le atribuía carácter de acto de formulación de cargos, y no exigía al instructor precisar definitivamente la correspondencia de la conducta objeto de investigación con alguna valoración jurídica concreta, sino exhortarlo a que libre de juramento respondiera de manera clara y precisa las preguntas que le fueran hechas en relación con los supuestos fácticos que determinaron su vinculación al proceso con el fin de que pudiera explicar su conducta, sin que para la validez de la diligencia o de las decisiones que debían adoptarse con fundamento en ella, debiera cumplirse determinadas reglas o fórmulas sacramentales”.

“Tampoco establecía la ley, como no establece aún, un específico orden en la formulación del interrogatorio, ni que las preguntas se expresaran en determinado sentido; simplemente que fueran referidas “en relación con los hechos que originaron su vinculación” de modo que pudiera brindar las explicaciones que considerara pertinentes”. “De esta manera el Estado cumple con la obligación que le compete de garantizar el derecho de defensa, y el interrogatorio que deba ser desarrollado por el funcionario judicial dependerá, como es apenas de obviedad entenderlo, de los antecedentes y circunstancias conocidas en el proceso, y de la postura que en relación con ellos asuma el indagado en la diligencia, no de formatos o fórmulas abstractas preconcebidas…”.

“Por ello ha sido dicho que “lo importante es que el interrogatorio al imputado sea pertinente en relación con los hechos que originaron su vinculación, y que no haya limitaciones a su intervención o evasivas a sus requerimientos sobre las constancias y verificaciones que advierta necesarias para su defensa, pues las preguntas simplemente deben ser eficientes, en el sentido de abarcar, por lo menos fácticamente, la infracción o las infracciones imputadas al indagado, de tal forma que pueda ejercer la defensa sobre éstas” (Sentencia de casación del 15 de diciembre de 1999, radicación número 12374)”.

“Esta interpretación se ofrece aún más plausible si se toma en cuenta, de una parte, que el sindicado, al defenderse de los hechos concretos, en principio, ya se está defendiendo de la hipotética calificación que en derecho éstos merezcan, y de otra, que no siempre al momento de la indagatoria se conocen en concreto los resultados del comportamiento materia de investigación, o todas las circunstancias y modalidades de la conducta materia de investigación”.

“Ahora bien, no puede dejar de considerarse que el inciso segundo del artículo 338 del actual Código de procedimiento penal establece como formalidad de la indagatoria, que al imputado “se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional” y que el artículo 342 ejusdem dentro de las hipótesis de ampliación de indagatoria prevé que a ello se ha de proceder “cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional””.

“No obstante, estas disposiciones han de ser interpretadas acorde con la naturaleza y fines que tal acto de vinculación ostenta, esto es como medio de prueba y de defensa del imputado, no en los términos que una lectura desprevenida podría sugerir: que al imputado en la indagatoria se deban precisar de manera definitiva todas las normas sustanciales que resultarían aplicables a su comportamiento, y que cuando alguna de ellas no corresponda a los supuestos fácticos materia de investigación resulte inexorable para el funcionario ampliar dicha diligencia”.

“Un tal entendimiento no sólo se ofrece opuesto a los fines de la investigación (art. 331), sino que resultaría contrario al carácter progresivo del proceso penal que atraviesa etapas que van desde la incertidumbre hasta la certeza de que los hechos sucedieron y que su realización tuvo lugar en determinadas circunstancias”. “Lo que tales preceptos pretenden significar, ha sido dicho, es que el imputado tenga la posibilidad de conocer el carácter delictivo del comportamiento por el cual se le vincula al proceso y al menos el nomen juris correspondiente a la conducta materia de investigación, no su calificación jurídica precisa la cual sólo se determina en la sentencia (Cfr. cas. mayo 2 de 2003.

Rad. 13341)…”. “Además de que el imputado fue adecuadamente interrogado sobre los hechos objeto de investigación y que por esos hechos no se establecen irregularidades sustanciales que afectan la validez de la actuación procesal, como contrariamente se sostiene por el demandante sin llegar a demostrarlo, no puede dejar de precisarse, como argumento adicional para inadmitir la demanda, que al momento de ser resuelta la situación jurídica, la Fiscalía profirió en contra del indagado medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de…”.

“Mal puede, entonces, en las anotadas condiciones, sostenerse que el procesado y la defensa fueron sorprendidos al momento de ser dictado el llamamiento a juicio, y después en la sentencia, con hechos o situaciones respecto de las cuales no fue interrogado en su indagatoria, o de los cuales no tenían conocimiento, pues como se dejó visto, plurales son las referencias fáctico procesales que evidencian lo contrario, y que sin apego a la realidad de la actuación el demandante se cuida de resaltar, con el sólo propósito de que la Corte acceda a su pretensión de admitir al trámite casacional la demanda presentada por vía discrecional, y casar la sentencia recurrida ofreciendo una visión parcial e interesada de la actuación llevada a cabo “.

“Lo cierto del caso es que el demandante omite su deber de presentar un cargo completo, pues deja de demostrar que el procesado no estuvo en condiciones de conocer y controvertir en tiempo la imputación, de manera que el derecho de defensa resulte realmente comprometido, ya que sólo en tal evento es dable afirmar que esta garantía fundamental ha sido afectada, como para que la Corte ejerza su discrecionalidad y admita al trámite la demanda presentada”.

“Un acertado planteamiento de la censura imponía al casacionista acreditar primero, que el procesado no fue indagado en relación con los hechos materia de investigación, y que, por razón de ello, se vio privado de medios defensivos que, de haber sido ejercidos, habrían conducido a una solución distinta y opuesta de la declaración del derecho contenida en la parte resolutiva de la sentencia que impugna, nada de lo cual ensaya de manera técnica como se exige en sede extraordinaria” (Casación del 27 de mayo del 2003, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, radicación número 20.684).

También importa tener en cuenta que, en la demanda, el apoderado contó que desde la noticia policial origen del proceso se puso de presente la captura del imputado, “sindicado de la muerte del señor ALFONSO DAVID TORO MIRANDA”; que en la apertura de la indagación previa, la fiscalía dejó en claro se adelantaba “por el delito de HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO… (y) ordenó la práctica de inspección y necropsia al cadáver… (e) inscribir la muerte del occiso”; y que al resolver la situación jurídica se decretó la detención del indagado, que necesariamente lo fue por el homicidio culposo, pues que las lesiones no generaban esa medida.

Así, es claro que desde sus orígenes era nítido para las partes que se procedía por un atentado contra la vida. b) La segunda irregularidad se orienta a que varios estudios científicos que obraban en la actuación no fueron trasladados a los sujetos procesales en cumplimiento del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal de 1991. La exigencia apunta a la forma por la forma misma.

El apoderado no ofreció ningún argumento sobre la incidencia que tuvo la omisión en las garantías de su acudido. Desconoció el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial. Mientras tanto, lo esencial, lo material, lo importante para el ejercicio de la contradicción, era que los estudios existieran en el expediente, que la parte defendida los conociera y pudiera problematizarlos.

Y lo último se cumplió, pues así lo puso de presente el impugnante con la cita que hizo de cada concepto y del folio donde aparecía. Sobre el punto, ha expuesto la Sala: “Al respecto, ha dicho la Corte que la omisión del traslado del dictamen pericial, si bien puede constituir una irregularidad, carece de capacidad suficiente para afectar la validez del proceso, si se tiene en cuenta que el efecto real de la pretermisión del traslado es la ausencia de un plazo cuyo objeto es fijar un momento preclusivo para la formulación de adiciones, ampliaciones o aclaraciones de la prueba pericial, dejando abierta la posibilidad de hacerlo en cualquier momento dentro del ámbito de las diferentes etapas del proceso, y manteniéndose expedita su controversia a través de esa clase de peticiones, o de su objeción, hasta antes que finalice la fase probatoria de la audiencia; o discutiendo su contenido o su insuficiencia hasta la ejecutoria del fallo”.

“De otro lado resulta evidente, como bien se le indicó al casacionista en los fallos de primera y segunda instancia, donde igualmente propuso la nulidad del trámite por ausencia de traslado de la prueba pericial, que a lo largo de la actuación los sujetos procesales tuvieron la posibilidad de controvertir la susodicha experticia por haberla conocido a tiempo, pues la misma se practicó desde la etapa de la instrucción… En consecuencia, no es cierto que los sujetos procesales desconocían la existencia de dicha prueba y que por ende no pudo ser objetada…”.

“Frente a la realidad procesal en comento, lo único que queda al descubierto, es la obstinada postura del libelista quien pretende atribuir la existencia de irregularidades de orden sustancial con trascendencia en la actuación procesal, donde simplemente se configura una omisión que apenas si reviste el carácter de irregular, pero sin repercusiones en la validez del proceso” (Casación del 24 de septiembre del 2002, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicación número 10.884).

En penúltimo término, dígase que en el desarrollo de la demanda el actor explicó que su acudido conoció de manera concreta algunos de los dictámenes citados. Dio cuenta que en la indagatoria, el señor Manjarrés Ferreira manifestó “no saber porque le encontraron embriaguez de primer grado debido a que no había tomado”, en tanto que el lesionado dijo que “no venían embriagados”.

Y finalmente, nótese cómo algunos de los elementos de juicio indicados por el casacionista –acta de inventario, inspección judicial, álbum fotográfico- no son en estricto sentido prueba pericial pues no corresponden a la noción de esta pues que no ofrecían conceptos “técnico-científicos o artísticos”. Por tanto, sobre ellos no se imponía la formalidad indicada. c) Para el casacionista, otra falla se presentó con la omisión del Tribunal frente al concepto médico que concluyó que la víctima había ingerido licor.

El yerro no tiene incidencia alguna, en lo que dice relación con la nulidad invocada como sustento de la casación discrecional. En el supuesto que el reproche fuera acertado, y tuviera suficiente potencia, la solución sería proferir una sentencia de sustitución y no declarar una nulidad con reenvío. En la demanda se insistió en el reparo.

Pero no se especificó si se trataba de una censura subsidiaria. Esta abstención del actor infringe el mandato del artículo 212.4 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. Así las cosas, en forma contradictoria el demandante abogó por la anulación, por vulneración de garantías fundamentales, y de manera simultánea resultó reclamando una sentencia de reemplazo, objetivo éste propio de la violación de la ley sustancial. 5.

Los “cargos nuevos” presentados en la demanda de casación tampoco aportan nada. El impugnante somete a juicio el hecho de que no hubiera sido recepcionada una ampliación de indagatoria. Pero nada dijo sobre la razón de ello; se dedicó a especular sobre que el acusado “bien pudo presentar otros medios de convicción” en su defensa. Tales conjeturas son inadmisibles, pues le competía enunciar el reproche y comprobar su incidencia en la situación del procesado.

Sus propias frases, además, niegan la irregularidad. Dijo que el señor Manjarrés Ferreira había asistido a la audiencia pública, diligencia en la cual fue interrogado. Y, claro, en este momento bien pudo y debió explicar todo aquello que quisiera. Tampoco precisó el cimiento jurídico de la obligación de notificar la fecha para realizar una inspección judicial, ni especificó el resultado obtenido con la misma, ni su trascendencia en el sentido de la sentencia. Como se ve con facilidad, lo presentado por el censor no enseña el carácter imprescindible de dar vía libre al recurso interpuesto.

En las condiciones analizadas, se hace necesario dar aplicación al artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, conforme con el cual, “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cf. Casación No 16008, 28 de febrero de 2002, Magistrado Ponente, Carlos Eduardo Mejía Escobar.

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