Micelio
20284(29-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20284 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACION N° 20284 Acta N. 34 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FRANCISCO GUZMAN CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de junio de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por el Sr. GUZMAN CASTILLO, con el fin de que se le pagase: el reajuste de la cesantía definitiva, sanción por mora por no pagar de manera completa los intereses a la cesantía, las sumas deducidas o retenidas sin autorización legal, el reajuste de la indemnización convencional, indexación sobre las sumas debidas, la pensión de jubilación establecida en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, daños morales subjetivos derivados de la ruptura unilateral del contrato que estima en 1000 gramos oro y las costas del proceso.

Adujo como supuesto de sus pretensiones que: laboró para la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA entre el 16 de junio de 1973 y el 31 de diciembre de 1990, para un tiempo de 17 años, 6 meses y 15 días; que se vinculó por contrato escrito de trabajo a término indefinido; que el último salario mensual devengado fue de $200.632 y que el salario promedio mensual devengado fue de $381.062.42 sumas que constituyen salario básico para liquidar prestaciones; que para efectos de la liquidación de éstas la demandada no incluyó en el salario promedio algunos valores constitutivos del mismo, tales como ahorros de perseverancia o bonificación fondo de ahorros, bonificaciones por retiro y prima vacacional; que durante la relación laboral el actor observó buena conducta y con base en ello se le hicieron aumentos periódicos de salario y ascensos; que durante el tiempo de servicios la demandada sin autorización escrita le retuvo el 5% del salario mensual, con destino al fondo de ahorros, el cual nuca ha existido jurídicamente, que ese descuento lo hace a todos los trabajadores, conducta que constituye captación de dineros en forma masiva y habitual sin previa autorización de autoridad competente y que contraviene expresamente disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional, como son los Decretos 2920 de 1982, 1981 de 1988 y 1730 de 1991, que reglamentan la actividad financiera; que la demandada le dirigió carta en que le comunica que por el tiempo de vinculación puede disfrutar de la pensión; que el 28 de noviembre de 1990 el actor presentó ante el ISS la petición de pensión de vejez; que la federación prescindió de sus servicios a partir del 1 de enero de 1991 y que la entidad le cancelaría una suma conciliatoria equivalente al valor de la indemnización, para cuyo efecto se tomaría la tabla de estabilidad de la convención de 1984 y que en caso de no aceptarlo sería despedido; que se presentó ante el juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de diciembre de 1990, por presión del señor HUMBERTO POLANIA MONTENEGRO a suscribir el acta de conciliación, en la que en forma irregular puso fin a la relación laboral; que el acta fue llevada al Juzgado en formato elaborado por la empresa y el Juez solamente se limitó a firmarla, omitiendo los más elementales principios que rigen el derecho procesal y los principios de la verdad procesal al aceptar un acta elaborada al amaño y antojo; que no se le practicó el examen médico de retiro; que se tipificó un despido ilegal; que a la terminación del contrato de trabajo era beneficiario de la contratación colectiva; que a la fecha no ha recibido el pago de la pensión de jubilación; que el ISS le negó la pensión de vejez por no reunir los requisitos; que la suma pagada por indemnización, es inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y que hacen parte de la contratación colectiva; que hasta la fecha no ha recibido reajustes de las prestaciones e indemnizaciones; que la demandada violó la ley 74 de 1968 marco de los derechos humanos, el artículo 1508 del Código Civil y el 276 del Código Penal; que las presiones ejercidas por la demandada contra el actor lo condujeron a un estado de confusión sicológica que finalmente produjo alteraciones en su estado de animo al verse despojado de sus derechos, especialmente el de la pensión dada su edad y que lo dejó en la calle; que la conducta del juez 14 laboral de Bogotá violó los derechos del demandante, al despojarlo de todas las garantías personales y laborales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez noticiada la demandada del auto admisorio del libelo genitor, lo contestó negando los hechos de la demanda, inclusive los extremos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, pago, compensación y cosa juzgada. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de diciembre de 2001, absolvió de los pedimentos impetrados en contra de la demandada, declaró probada la excepción de cosa juzgada, así mismo condenó en costas al demandante.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien llegó el expediente en virtud de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en sentencia proferida el 21 de junio de 2002, confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en la instancia. El Tribunal razonó así, en punto de la cosa juzgada: “DE LA COSA JUZGADA “Para enervar las pretensiones del accionante la demandada propuso como excepción la cosa juzgada con sustento en que entre las parte se celebró conciliación. “Obra en el plenario fotocopia del acta de conciliación celebrada entre las partes en conflicto (fls. 47 a 49), en donde aparece que de común acuerdo estipularon: dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; que el salario promedio fue de $250.789.07; que recibió las cantidades de dinero allí reseñadas por concepto de cesantía, intereses, bonificación por retiro del Fondo de Ahorro, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional, más $22.550.000. por conciliación. Además el trabajador expresó: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor FRANCISCO GUZMAN CASTILLO declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE Cundinamarca (sic) y demás entidades afiliadas o que hacen parte del grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legas y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro(…)”.

“…Como se observa, de las pruebas allegadas no aparece demostrado por parte del accionante que el empleador hubiere ejercido violencia sobre ella que le hubiese infundado temor o miedo en su ánimo o lo haya colocado ante el dilema de aceptar la conciliación o de sufrir algún mal, sin que además obre prueba que haya existido constreñimiento.

“La Sala encuentra que la determinación allí tomada se hizo de tal manera que no existen indicios que se haya coaccionado el libre albedrío de la trabajadora o que no haya sido discutida o que se haya viciado el consentimiento por error, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en la gestión(….)” “Como consecuencia de lo antes expuesto concluye la Sala que la conciliación celebrada por las partes en este asunto es válida por haber sido legalmente celebrada, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por las partes es válido, ya que siendo un acuerdo legalmente celebrado constituye ley para las partes, y se configura lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C.” V. EL RECURSO DE CASACION La acusación formula dos cargos, debidamente replicados, con los que persigue la casación total del fallo recurrido, para que en instancia revoque la del A quo y en su lugar acceda al pago de la pensión sanción y demás indemnizaciones suplicadas en la demanda o en forma extra petita la pensión extralegal del acuerdo No 3 del Comité Nacional de Cafeteros, previa declaración de la nulidad absoluta de la conciliación, conforme al artículo 2º de la ley 50 de 1990 VI.

CARGO PRIMERO “Por la causal contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el Art. 167 de la Ley 446 de 1998, y en la sentencia C- 596 de 2000, por violar DIRECTAMENTE en razón de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del C.S.T., y 1500, 1502, 1517 y 1524 del Código Civil en relación con las normas contenidas en los artículos 12, 14, 15, 16, 19, 20 y 21, 43, 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 14 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el art. 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la ley 171 de 1961, el artículo 8 de la ley 153 de 1887, y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar cuando era forzoso hacerlo”.

En la demostración del cargo el recurrente dice que el Tribunal se ocupó exclusivamente del análisis jurídico del consentimiento, la capacidad, y el objeto de las obligaciones como también el cumplimiento de algunas, de estas últimas para concluir que no había vicios. Agrega que el Tribunal no consideró, a pesar de estar pedida como pretensión, la pensión de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que imponía la necesidad de analizar el artículo 14 del C.S. del T. que establece la prohibición de conciliar derechos adquiridos, siendo que el demandante era titular de ellos.

Expresa que cuando el trabajador tiene un derecho adquirido y cierto al momento de celebrar una conciliación, no puede el Tribunal considerarla válida, máxime cuando atropella los derechos de tal calificación, esa conclusión hace necesario el estudio legal de las consecuencias del acuerdo extrajudicial realizado en abierta contradicción con los derechos de dicho tipo.

Alude que el artículo 15 del C. S. del T. establece una prohibición de efectuar las transacciones cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, como aquellos que son el resultado del cumplimiento de unas condiciones previamente establecidas en el contrato de trabajo y respecto de los cuales solo falta el reconocimiento y pago, como lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Puntualiza que en el caso concreto se concilió ilegalmente un derecho irrenunciable del trabajador FRANCISCO GUZMAN CASTILLO, cuando se desconoció la titularidad de la pensión de jubilación del trabajador de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pretensión que niega el ad quem con fundamento en una conciliación ilegal que viola los derechos adquiridos del asalariado, siendo evidente, por lo anotado, que al actor le fueron suprimidos sus derechos, subsumiéndose automáticamente la conciliación en vicio de ilicitud de que tratan los artículos 9, 1519, 1504 y 1741 del Código Civil, aplicables por analogía a este proceso en virtud del artículo 19 del C. S. del T., porque viola flagrantemente el artículo 15 del mismo código, que dispone la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos; de allí que el acuerdo extralegal fechado el 14 de Diciembre de 1990 sea nulo, de nulidad absoluta y por tanto sus efectos no son los que le fijó el Tribunal, es decir, con efectos de cosa juzgada, pues lo que corresponde, según los artículos 1741 y 6º del Código Civil, es que el mencionado vicio debe ser calificado como nulo por ilicitud en el objeto y para terminar, cita apartes de sentencia de esta Sala proferida el 10 de octubre de 2002.

VII. LA RÉPLICA Sostiene en contra de la prosperidad del cargo y con referencia al alcance de la impugnación, que éste introduce una pretensión nueva inadmisible en el recurso, cual es solicitar, en sede de instancia, y antes de acceder a las pretensiones indemnizatorias, la nulidad del acta que contiene la conciliación, condena no contenida dentro de las pretensiones de la demanda con que se dio inicio al proceso y como la prosperidad se hace depender de esa declaración, resulta que la Corte nada puede resolver puesto que al estar impedido para pronunciarse frente a la nulidad del acta referida, menos puede entrar a resolver las demás súplicas.

En lo que respecta al cargo, que procura básicamente la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, alegando que el derecho es cierto e indiscutible, precisa que el Tribunal encontró que la conciliación era válida por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aserto que respalda con una Sentencia de esta Sala de la Corte y planteada así la controversia se tiene que la determinación de si el derecho es cierto e indiscutible, es un asunto que en casación corresponde dilucidar por la vía indirecta y no por la directa.

Alude que el ad quem soporta la sentencia en pronunciamientos de la Corte que transcribe, lo que conlleva que la vía directa por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. de P.L., denunciados por el ataque, sea impertinente y equivocada, ya que debió acusar interpretación errónea de tales preceptos, como lo tiene establecido la reiterada jurisprudencia de esa Sala, lo que da al traste con el cargo; sin embargo, si con amplitud se estudiara el cargo, tampoco podría prosperar ya que el Tribunal aplicó correctamente todas y cada una de las normas que consagran los derechos pretendidos por el recurrente.

VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que no le asiste razón al replicante cuando reprocha del censor, el planteamiento de una pretensión extemporánea, al impetrar este último la nulidad del acta de conciliación, en virtud a que como se desprende del fallo del juez colegiado, anclado en los presupuestos fácticos del libelo genitor, este tema si fue objeto de análisis, cuando de manera textual dijo: “ La falta de alguno de los anteriores requisitos produce nulidad relativa por disposición del artículo 1741 del Código Civil.

Esta nulidad debe ser alegada y demostrada por el contratante que considere que al celebrarse el acto se incurrió en alguno de los supuestos anteriormente referidos. En este caso debe establecerse si en la mencionada conciliación se cumplieron los requisitos que exigen los Artículos 53 de la C.N De tal forma que el acuerdo allí plasmado se torna válido porque se especificó el objeto lícito...” ( folio 644) De tal suerte que no es un motivo diferente y nuevo el querer lograr la invalidez jurídica del acuerdo extra legal pactado entre las partes.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de abordar el estudio del tema que se plantea en el recurso, esto es el relativo a la conciliación de la pensión sanción, al revisar sentencias en que se ha colegido que existe cosa juzgada en relación con este derecho; pudiéndose citar, entre otras, la sentencia de casación de febrero 26 de 2003, con radicación No. 19121, que en lo pertinente expresó: “( ) si bien el Tribunal concluyó que el demandante cumplía los presupuestos para que el empleador, en la oportunidad legal, asumiera el pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario reglada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, ello no es sino aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Corte que, desde vieja data, enseña que el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a aquella.

Empero, la precitada deducción en ningún momento implica que desde el punto de vista legal, el juzgador no pudiera admitir que la conciliación celebrada entre las partes cobijaba tal derecho y, por ende, declarar probada la excepción de cosa juzgada, ya que, contrario a lo que sostiene el ataque, con esa determinación en ningún momento se infringe el artículo 14 del código sustantivo del trabajo que dispone: “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”.

Lo anterior porque las normas procesales del trabajo le asignan a la conciliación el efecto de cosa juzgada, y también la jurisprudencia de la Sala ha precisado que como aquella es un acto de declaración de voluntad para su validez y eficacia, es necesario que se cumplan los requisitos generales del artículo 1502 del código civil; lo que en este asunto se da, y más concretamente en lo que hace a la exigencia que echa de menos el recurrente, ya que el artículo 14 del código sustantivo del trabajo antes trascrito, que es una norma aplicable a los trabajadores oficiales por ser un principio general, tiene su complemento en el artículo 15 ibídem, que es extensivo a la conciliación, el cual reza: “Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles”.

De modo, pues, el punto a determinar es si no obstante que la pensión restringida de jubilación del artículo 8o de la ley 171 de 1961 se configura por reunirse el tiempo de servicio y, según el caso, el despido injusto o el retiro por mutuo acuerdo, tal circunstancia implica que se tenga un derecho cierto e indiscutible que impida su conciliación. Para la Corte si bien al cumplirse los presupuestos tantas veces aludidos hacen que el derecho a la pensión restringida sea indiscutible, no ocurre lo mismo en relación que éste sea cierto, pues la exigibilidad de aquel queda supeditada a un “acontecimiento futuro, que puede suceder o no” (artículo 1530 del C.C.), es decir, a una condición, como es el cumplimiento de la edad que para cada caso determina el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

Al respecto es pertinente anotar que la Sala en sentencia del 3 de noviembre de 1983, radicación 8990, precisó que el cumplimiento de la edad necesario para la pensión plena de jubilación constituye una “modalidad condicional suspensiva”, criterio que cabe aplicar a la pensión restringida en cuanto a su exigibilidad y disfrute, como también que los tratadistas de obligaciones citan como ejemplo de condición que una persona llegue a determinada edad.

Por lo tanto, al ser incierto el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación, ya que en este caso no es objeto de discusión, y tampoco podía serlo en razón a la vía por la que se orienta el cargo, que cuando se celebró la conciliación su exigibilidad pendía del cumplimiento de la edad a que alude la norma legal que la consagra, aquella, desde el punto de vista legal, era conciliable y, por consiguiente, el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada no infringió el artículo 14 del código sustantivo del trabajo” Y en sentencia de Marzo 31 de 2003, con radicación No.19460 puntualizó: “Por manera que, al dejar explícitamente dicho el trabajador que con la suma de dinero recibida en esa audiencia el empleador quedaba a paz y salvo por todo concepto de orden laboral que pudiere desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes, entre ellos, los conceptos que especificó, como también cualquier otra acreencia laboral, no emerge de manera protuberante el error de tenerse por incluida la pensión de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a la que aquél pudiera tener derecho, por resultar razonable que ésta, como cualquiera otra prestación laboral, al hacer tal manifestación el trabajador, quedó comprendida en las acreencias consideradas por las partes como materia de su acuerdo ( )”.

Por lo dicho inicialmente el cargo se desestima. X. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Sustantivo del Trabajo, y los artículos 1500, 1502, 1517 y 1524 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 43 y 198 del C. S. del T., artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 127 del C. S. del T., artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 6º, literal b) del Decreto 2351 de 1965, 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, 8º numeral 4 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 37, 38 y 42 del acuerdo No. 3 de 1941 proveniente del COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS, artículo 8 de la ley 153 de 1887, artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Nacional, los primeros, dice el ataque, por haberse aplicado inadecuadamente y los segundos por haberse dejado de aplicar, todo ello por errores de hecho en que incurrió el Tribunal por haber dejado de apreciar unas pruebas y haber apreciado erróneamente otras.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “1º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 14 de Diciembre de 1990, suscrita entre la patronal y el trabajador, adolece de ilicitud por violar expresamente los derechos ciertos e irrenunciables, y por tanto, se halla afectada de nulidad insaneable.

“2º. En no dar por demostrado, estándolo, que el demandante al momento de suscribir el acta de conciliación ya tenía adquirido el derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el articulo 8º de la Ley 171 de 1961. “3º. No haber dado por demostrado, estándolo, que existe nulidad en la conciliación efectuada por las partes, al conciliar derechos adquiridos sobre los cuales la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS no podía entrar a conciliar sin violar el artículo 15 del C.S.T. 4º Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta conciliación hizo transito a cosa juzgada. 5º No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador, no tuvo en cuenta todos los factores que integran el salario.

Cita como pruebas dejadas de apreciar: “1º. Las documentales de folios 33 a 35 que contienen la conciliación efectuada entre patronal y trabajador. “2º. Las documentales obrantes a folios No. 187 a 196 correspondientes al Acuerdo No. 3 de 1941, COMITE NACIONAL DE CAFETEROS, que contiene en su artículo 37, 38 y 2 el derecho adquirido para la pensión por el Demandante. 3º.- Las documentales obrantes a folios No. 115 a 125 y 236 A 284, correspondientes a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con su Sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, en 1974 Y 1996, con sellos de estar autenticada y debidamente depositada en el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (ver folio 122 Y 269) 4º.- Las documentales obrantes a folio 219 a 225 del Expediente, correspondientes al ACUERDO No. 1 del 30 de Noviembre de 1993 por el cual se termina a partir del 1º de enero de 1994 el programa denominado FONDO 5 de BIENESTAR SOCIAL y deroga las disposiciones contenidas en el artículo cuarto de dicho Acuerdo. 5º.- Las documentales obrantes a folios 332 a 335 correspondiente a la CIRCULAR No. G.G.03 del 31 de mayo de 1978, suscrita por el General (sic) de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante las cuales informa a sus trabajadores que en adelante se garantizan las condiciones de trabajo vigentes hasta esa fecha y hacer precisiones sobre materia de prestaciones.

(Fl. 332 a 335). 6º.- La documental obrante a folios 556 correspondiente a la Resolución No. 008341 de 1992 expedida por el I.S.S., en la cual se niega la pensión de vejez al DEMANDANTE FRANCISCO GUZMAN CASTILLO, por no tener cotizadas las semanas requeridas para otorgar ese derecho. 7º.- La documental obrante a folios 383 del expediente, correspondiente a la carta No. 4771 del 7 de Noviembre de 1990, suscrita por el señor HUMBERTO POLANIA MONTENEGRO, Director Ejecutivo de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por la cual le pide presente su solicitud de pensión en consideración a que tiene un derecho adquirido con la demandada. 8º.- La documental de folio 382 que corresponde a la partida eclesiástica de nacimiento del demandante el día 19 de Diciembre de 1921.

De dicho documento se deduce que mi poderdante ya tenía cumplidos el requisito de edad (más de 60 años de edad) para pensionarse el mismo día en que se desvinculó de la demandada. 9º.- La declaración de confeso solicitada por la parte demandante en consideración a la inasistencia a absolver dicho interrogatorio de conformidad con la petición de folio 77 y lo dispuesto por el Juzgado mediante auto de fecha 5 de mayo de 1995, Fl. 77 vuelto). 10.- Los folios 384 a 4474, 480 A 549, 557 y folio 181 del expediente correspondientes a los comprobantes de pago al demandante y liquidación final de cesantías, de donde se establece el salario mensual devengado por el trabajador.

Para demostrar el cargo, el censor dice que la inconformidad tiene que ver con la interpretación de las pruebas, al no tener en cuenta la nulidad absoluta respecto del acta de conciliación, ya que el trabajador tenía un derecho adquirido a la pensión consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, y que el Tribunal no observó que la pensión de jubilación fue solicitada en forma subsidiaria en la demanda.

El Tribunal, razona el cargo, no tuvo en cuenta la pensión reglamentada por los artículos 37, 38 y 42 del acuerdo No. 3 de 1941 (folios 193 y 194) por valor de $250.667.65, pensiones que solo subsistieron hasta el 30 de noviembre de 1993, fecha en que el LII CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS acordó terminar, a partir del 1º de enero de 1994, el programa de bienestar social.

Agrega que el acta de conciliación fue constatada equivocadamente por el Ad quem, puesto que los derechos a las pensiones del acuerdo No. 3 de 1941 fueron ratificados por la patronal mediante circulares No. G.G.03 del 31 de mayo de 1978, suscrita por el Gerente General de la federación de Cafeteros de Colombia, mediante la cual informa a sus trabajadores que en adelante se garantizan las condiciones de trabajo vigentes hasta esa fecha, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1993, y como el demandante a la fecha de desvinculación, esto es el 31 de diciembre de 1990, ya tenía cumplidos los sesenta años de edad y había trabajado por espacio de 17 años y seis meses, reunía todos los requisitos para que la empresa le otorgase la pensión, la que no podía conciliar por tratarse de un derecho adquirido.

A continuación el ataque cita el aparte de un concepto extraído del texto del Dr. GUILLERMO GONZALEZ CHARRY, sobre la irrenunciabilidad de los derechos otorgados y que haya sido incorporada al contrato de trabajo, convención o laudo, para concluir que como el artículo 15 del C.S. del T. establece la prohibición de transar sobre derechos ciertos e indiscutibles, esa prohibición se hace extensiva jurisprudencialmente a la conciliación para evitar que se viole el principio de la irrenunciabilidad de garantías, pues cuando se trata de derechos en que se ha cumplido todas las condiciones y solo falta el reconocimiento y pago, como lo ha sentado la Corte, que siendo la irrenunciabilidad una medida de protección del trabajo, no puede admitirse su menoscabo, aún en el caso de arreglos con apariencia de licitud, como en la transacción cuando se demuestra que se realizó lesionando los derechos del trabajador, y en este caso concreto, se concilió ilegalmente un derecho irrenunciable del trabajador cuando se suscribió el acta, desconociendo el derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y además en abierta contradicción con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 42 del Acuerdo No. 3 de 1941.

Por tanto el acta adolece de ilicitud de conformidad con los artículos 6º, 1519, 1504 y 1741 del Código Civil, aplicables por analogía al laboral, conforme al artículo 19 del C. S. del T. por haber violado el 15 del citado Código. Puntualiza que la conciliación, de acuerdo a las circunstancias analizadas, es nula, de nulidad absoluta, y por lo tanto sus efectos no son los de cosa juzgada que le imprime el Tribunal, por lo que solicita, una vez más, se le otorgue al demandante la referida pensión. En lo que respecta a las pruebas en particular, expresa el ataque lo siguiente: - Que la conciliación, obrante de folios 33 a 35, erróneamente apreciada, sí se analiza el acuerdo No. 3 de 1941, el demandante tenía el derecho adquirido a la pensión voluntaria o a la que consagra el artículo 8 de la ley 171 de 1961. - Las documentales de folios 187 a 196, que establecen los derechos adquiridos, conforme al citado Acuerdo No. 3 de 1941. - La convención colectiva de trabajo, que obra a folios 115 a 125, debidamente depositada y 236 a 284, que consagra el derecho a la prima de vacaciones. - El Acuerdo No. 1 del 30 de noviembre de 1993, por el cual se termina el programa denominado FONDO 5 DE BIENESTAR SOCIAL a partir del 1 de enero de 1994, pues no apreció el Tribunal que el fondo de Ahorro solo desapareció con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ya que las documentales aludidas dan cuenta que ese fondo terminó en la fecha citada, por disposición del LII CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS, que dejó además vigentes, a través del memorado acuerdo, las pensiones voluntarias para los trabajadores de la Federación que las reclamaran, como en el presente caso conforme al documento de folios 222 del expediente. - La circular de folios 332 a 335, suscrita por el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la cual se informa a los trabajadores que se garantizan las condiciones de trabajo vigentes hasta esa fecha, derechos que no fueron desmejorados ni siquiera para los trabajadores no sindicalizados, sino por el contrario ratificados por disposición expresa del representante de la entidad demandada para todos los empleados que prestaban sus servicios en el año 1988, como se comprueba con la referida circular. - La documental de folios 556, que corresponde a la resolución No. 8341 de 1992, emanada del ISS, en que se le niega la pensión de vejez al demandante, por no tener la densidad de semanas cotizadas para otorgarle la pensión, por lo tanto tiene que ser la empresa quien otorgue ese derecho para no violar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y los artículos 37, 38 y 42 del acuerdo No. 3 de 1941 del Comité Nacional de Cafeteros. - La carta que el empleador le envía al demandante, obrante al folio 383, al expresarle que solicite ante el ISS la pensión por tener el derecho a disfrutar de la pensión de vejez, que lo indujo en error que vicia el consentimiento, puesto que versa sobre la calidad esencial de la cosa, pues si el trabajador hubiera conocido la intención de la patronal, jamás hubiera firmado el acta de conciliación, hecho que no fue analizado por el Tribunal. - Documental de folio 382 que contiene la partida eclesiástica del nacimiento del demandante, de donde se deduce que el actor tenía cumplidos los requisitos de edad para pensionarse el mismo día en que se desvinculó de la demandada. - La declaración de confeso solicitada por la parte demandante en consideración a que el representante de la demandada no concurrió a la audiencia en que debía absolver el interrogatorio de parte, conforme a la petición de folio 77 y lo dispuesto por el Juzgado en auto de mayo 5 de 1995, que se ve a folio 77 vuelto. - Los comprobantes de pago y la liquidación final de prestaciones, de folios 383 a 474, 480 a 549, 557 y 181, de donde se establece el salario mensual devengado por el trabajador.

XI. LA REPLICA Expresa que, al igual que en el cargo anterior, éste insiste en la nulidad de la conciliación, en que, una vez mas debe advertirse que la petición es una solicitud nueva que no fue objeto de debate en las instancias, así lo hizo saber el Tribunal, pero ello fue ignorado por la censura. Agrega que de la simple lectura del fallo de segundo grado, se evidencia que el ad quem si apreció el acta de conciliación, tanto es así que ella fue el fundamento exclusivo para considerar que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada, si no hubiera apreciado el acta no podría haber llegado a dicha conclusión, lo que indica que la acusación está cimentada en un falso supuesto.

Alude que el censor tampoco explica las razones que le confieren al demandante el derecho a la pensión sanción de jubilación que consagraba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues lo único que alegaba sobre ese particular es que el Tribunal no observó que en la demanda inicial, la pensión solicitada en la pretensión subsidiaria es la pensión sanción; pero no es cierto que el ad juzgador de segundo grado hubiera incurrido en un error de apreciación de la demanda, puesto que en uno de los antecedentes del proceso dejó consignado que una de las pretensiones del actor era la pensión especial de jubilación, expresión que corresponde a la que se mencionó en el numeral octavo subsidiaria.

En lo que corresponde al derecho reclamado, el recurrente se queda en la afirmación, sin demostrar adecuadamente el mismo. Puntualiza que el cargo tampoco es de recibo porque los esfuerzos del ataque son vanos e inermes, habida cuenta que no se encuentra que el Ad quem hubiera cometido siquiera uno de los errores de apreciación respecto del material probatorio que implicara la comisión de un yerro fáctico manifiesto, por el contrario, el Tribunal apreció en su debida dimensión el acta de conciliación y de ello descarta por completo cualquier violación de la ley.

XII. SE CONSIDERA Para resolver el cargo, es preciso señalar que el Juez Colegiado encontró, respecto de la pensión de jubilación y demás derechos sociales e indemnizatorios, que en el acta de conciliación se consignó que: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor (a) FRANCISCO GUZMAN CASTILLO declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS- COMITE DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA, y demás entidades afiliadas o que hacen parte del grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salario, vacaciones, primas legas y extralegales, cesantías, intereses sobre cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliación a entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro..”.

Por tanto, no se puede afirmar como lo hace el ataque, que el acta de conciliación se haya echado de menos por el Tribunal si, se insiste, fue precisamente del contenido literal del memorado documento que el Ad quem concluyó que los derechos pretendidos por el actor se encontraban abrigados por el efecto de cosa juzgada que se le imprimió a dicho acto jurídico procesal, donde desde luego quedaba incluida cualquier pensión extralegal como la que se reclama con apoyo en el acuerdo No. 3 de 1941, emanado de la Federación demandada (Fs. 18 y ss), al igual que cualquier reajuste prestacional e indemnizatorio.

Por último, ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de abordar el estudio del tema que se plantea en el recurso, considerando que es conciliable la pretensa pensión extralegal reclamada; pudiéndose citar para el efecto, entre otras, la sentencia de casación de marzo 15 de 2002, radicación 17716, en que se puntualizó: “La decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de la pensión extralegal reclamada se fundó en que el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora y concilió con ella todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter laboral, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social.

“Conclusión que no emerge desacertada desde el punto de vista estrictamente fáctico en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, toda vez que en el acta aparece que evidentemente se concilió cualquier beneficio o derecho proveniente de la afiliación del actor a cualquier entidad de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social, que es precisamente uno de estos programas de donde se afirma se debe cancelar la pensión reclamada, de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación referida no versó sobre la pensión de jubilación extralegal prevista en los Acuerdos números 1 de 1948 y Acuerdo 6 de 1954.

“En cuanto a los demás errores de hecho señalados en el ataque se advierte que aluden a unos temas respecto de los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, pues esa Corporación se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada de la totalidad de las pretensiones del actor, por encontrar que todas ellas quedaron comprendidas en el acuerdo conciliatorio, sin ocuparse de la regulación legal o extralegal de la pensión pretendida por el actor.

En tales condiciones no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en los dislates fácticos que anota la acusación, pues los puntos a que ellos se refieren no fueron materia de examen en la decisión acusada”. Lo acotado, releva a la Sala de estudiar uno a uno los errores de hecho planteados y menos verificar si se apreciaron o no las pruebas enlistadas, con excepción del acta conciliatoria en torno a la cual, se repite, el fallador sustentó la excepción de la cosa juzgada, frente a las pretensiones del accionante.

En consecuencia el cargo se desestima. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia emitida el 21 de junio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso promovido por FRANCISCO GUZMAN CASTILLO contra FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 24