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20283(20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Plantilla para correo electrónico Revisión 20.283 PERSIDES JORI Revisión 20.283 PERSIDES JORI Proceso No 20283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 56 Bogotá D.C., mayo veinte (20) de dos mil tres (2003). VISTOS: Examina la Sala la procedencia o no de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el condenado PERSIDES JORI.

ANTECEDENTES: Mediante sentencias del 28 de julio de 2000 y del 12 de junio de 2002, expedidas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, el mencionado fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, a la pena principal de 26 años de prisión. El pronunciamiento de 2ª instancia cobró firmeza el 19 de junio de 2002, según constancia Secretarial de esa Corporación anexa al libelo.

LA DEMANDA: 1. El accionante invoca las causales 5ª y 6ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Las transcribe y sustenta en los siguientes términos: a) Dice que es procedente la primera porque el Tribunal consideró “contundentes, coherentes y concordantes” los testimonios de Argenis Villlarreal Saavedra y Magnolia Villafany Velásquez, a pesar de ser “contradictorios, ambiguos, confusos e incongruentes”.

Transcribe una buena parte del contenido del segundo y se opone a la conclusión de los falladores, relativa a que JORI “encuelló” a la víctima para que EDUARDO MARTÍNEZ le disparara. Expresa que la misma es inadmisible, dice la razón y aduce que es colegible que su defendido, al carecer de motivo, no cometió el crimen y entonces se condenó a un inocente, respecto del cual la prueba de absorción atómica arrojó resultados negativos. b) En cuanto a la causal 6ª de revisión anota que su representado fue condenado como coautor y esta figura implica, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, “una comunidad de ánimo en la realización mancomunada de un delito”, que no tuvo ocurrencia en el presente caso porque “el único responsable” del homicidio es EDUARDO MARTÍNEZ, cuyo propósito criminal era desconocido por PERSIDES JORI, quien por lo tanto no podía ser condenado a ese título.

“Si el fallador hubiese aplicado la coautoría tal como lo exige la jurisprudencia, la norma y la doctrina –concluye el defensor—no estuviéramos invocando la revisión del presente asunto”. LA SALA CONSIDERA: 1. El numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal contempla como causal de revisión que la sentencia se haya fundamentado en prueba falsa.

Pero no basta, para que la Corte admita la demanda y disponga el trámite legal pertinente, que el actor afirme esa calidad, sino que es necesario que la demuestre con sentencia ejecutoriada. Es una exigencia prevista en la norma y evidentemente incumplida por el apoderado del condenado, quien pretende suplirla con un alegato en el cual cuestiona la apreciación probatoria realizada por las instancias y en donde deriva que las evidencias que apoyaron la sentencia condenatoria son falsas porque a su parecer son ambiguas, contradictorias y confusas, y no porque así se haya judicialmente declarado a través de fallo en firme, como lógicamente lo impone la ley, si se tiene en cuenta que la acción de revisión, al contrario de lo que parece entender el demandante, no es un escenario dispuesto para reabrir el debate probatorio.

Es manifiesta la improcedencia de la demanda, entonces, con sustento en la causal 5ª de revisión invocada. 2. E igual sucede con el planteamiento realizado al amparo de la causal 6ª, que establece la procedencia de la acción de revisión cuando la Sala, mediante pronunciamiento judicial, haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

La teleología de la disposición es impedir que frente a hechos similares subsistan fallos discordantes y sufra menoscabo el derecho a la igualdad. Si con posterioridad a la sentencia la jurisprudencia de la Corte entiende de manera diferente y favorable al condenado el aspecto fundamental del fallo, lo que la acción de revisión permite es aplicar el nuevo criterio jurídico al caso juzgado y, por ende, como resulta lógico, para que la demanda de revisión por esa causal pueda admitirse, es deber del accionante demostrar cuál fue el discernimiento jurídico que sustentó la condena e identificar y señalar el contenido del pronunciamiento de la Sala en el que se sostuvo, respecto del mismo supuesto, un criterio jurídico distinto y favorable al sentenciado.

En el caso examinado el accionante estuvo lejos de satisfacer esos requisitos. Se limitó a referirse a la noción de coautoría según la jurisprudencia, la doctrina y la ley, para acto seguido enfatizar que “no existe prueba” dentro del proceso que permita afirmar que entre su representado y EDUARDO MARTÍNEZ existía acuerdo para cometer el delito, olvidándose una vez más que el debate probatorio finalizó y que la acción de revisión no es un mecanismo dispuesto para revivirlo.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

RECONOCER al doctor ROBERT TULIO MINA como apoderado del condenado PERSIDES JORI e INADMITIRLE la demanda de revisión que presentó en su nombre.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6