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20283(03-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 48 RADICACIÓN No. 20283 Bogotá D.C. tres (3) de julio de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUS MARIA OVIEDO COLLAZOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué D.C. el día 20 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES 1. Para lo que al recurso extraordinario incumbe, el demandante promovió el proceso con la finalidad de obtener la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Nos. 6 de 1950 y 1 de 1993, expedidos por el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, derecho que solicita a partir de su retiro definitivo de la empresa, particularmente las mesadas atrasadas y adicionales con sus reajustes legales, los intereses moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación anterior y, finalmente, que se declare que en el acta de conciliación no existe renuncia al derecho pensional que le corresponde y las costas procesales. 2.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos que se resumen del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 13 de mayo de 1969 hasta el 24 de marzo de 1992, es decir, por más de 22 años; 2) La Federación tiene o tuvo su propio régimen de seguridad social, denominado antes “Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores…”, identificado luego como Fondo 5 de Bienestar Social y hoy como programa de bienestar social, organismo al cual estuvo afiliado aportando el 5% de su salario integral mensual, al igual que los demás trabajadores; 3) El manejo de tal Fondo correspondía directamente a la accionada; 4) Mediante Acuerdos aprobados por los Congresos Cafeteros, en concordancia con la Convención Colectiva, resoluciones de la gerencia, reglamentos internos, circulares, directivas y demás documentos, quedaron fijados los derechos pensionales y laborales que tienen los trabajadores de la Federación; 6) Los Acuerdos 5 y 6 de 1970 disponen el derecho a la pensión de jubilación después de 20 años de servicios y una vez alcanzada la edad establecida en la ley, cuantía que ha sido fijada por resoluciones de la gerencia en el 75% del último promedio salarial; 7) Adicionalmente en algunas convenciones colectivas y laudos arbitrales se han incorporado también derechos pensionales; 8) Muchos trabajadores de la demandada se han visto beneficiados de estas normas extralegales; 9) Al momento de su retiro de la empresa tenía reunidos los requisitos para la pensión deprecada, lo cual tiene las calidades de ser un derecho cierto, adquirido e irrenunciable, por tanto, cualquier acto conciliatorio sobre el mismo debe partir de su pago y liquidación y de desconocerlo debe declararse su ineficacia; 10) El artículo 48 del reglamento interno de trabajo de la Federación estatuye que la empresa reconocerá y pagará todas las prestaciones legales, las que conceda por Acuerdos de los congresos cafeteros o las incluidas en contratos individuales, pactos o convenciones colectivas, o en laudos arbitrales; 11) La demandada envió al seguro social aportes inferiores a los que estaba obligada y, además, debió seguir cotizando a esa entidad; 12) El Acuerdo No 1 de 1993 dispone el reconocimiento de la pensión de jubilación que corresponda al trabajador como derecho a su afiliación o ahorros a la Caja de Ahorros, hoy programa de bienestar social, ese Acuerdo también prescribió en el literal f) del artículo 1º el reconocimiento de la pensión a los trabajadores retirados que reúnan los requisitos de los Acuerdos cafeteros. 3.

La Federación se opuso a las pretensiones incoadas y negó los hechos de la demanda, salvo los siguientes: la existencia del programa de seguridad social o de bienestar social denominado Caja de Ahorros; el aporte del 5% que hizo el actor a dicho Fondo; la previsión del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo sobre la obligación de la empresa de pagar las prestaciones sociales legales y extralegales y que de conformidad con el Acuerdo No. 1 de 1993, quedó vigente a cargo de la empresa la obligación de reconocer las pensiones extralegales.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, cosa juzgada, prescripción y buena fe. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de cosa juzgada y a renglón seguido absolvió a la demandada. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por la descongestión judicial ordenada en el Acuerdo No. 1220 de 2001 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué quien confirmó la sentencia de primera instancia. Del tenor del artículo 2º del Acuerdo 6 de 1970, el ad quem dedujo que el accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación deprecada porque se retiró en abril de 1992, fecha para la cual contaba con 49 años de edad, es decir, no acreditaba la edad legal para acceder a dicha prestación, es decir, 55 años.

Estimó también que de acuerdo con el acta de conciliación vista a folio 176, la demandada reconoció la suma de $19’000.000,oo y el demandante declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto laboral presente y futuro, entre los cuales quedaron comprendidas las pensiones restringidas o plenas, legales o extralegales de jubilación, confirmando así la declaratoria de cosa juzgada que hizo el a quo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la empresa a reconocer y pagar al actor la pensión extralegal de jubilación, las mesadas atrasadas, las adicionales, junto con sus reajustes e intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación. Con este propósito formula un cargo, oportunamente replicado, en el que denuncia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 78, 259, 260, 467 y 468 del C. S. del T; 8º de la Ley 10 de 1972; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Endilga al Tribunal haber apreciado erróneamente el acta de conciliación celebrada en la Oficina Regional del Trabajo del Tolima el 24 de marzo de 1992 (fl. 176); los comprobantes de pagos efectuados al demandante (fls. 184 a 188, 190 a 192, 2131 a 299); el registro de afiliación y tiempo de aportes a la Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones (fls.122, 194 y 195); registro civil de nacimiento (fl. 123); los Acuerdos Nos. 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993 expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros; la liquidación del contrato de trabajo (folio 184); el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 124 a 163) y la documental relacionada con el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones o Programa de Bienestar Social.

Atribuye a la sentencia impugnada los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos en sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JESUS MARIA OVIEDO COLLAZOS al haber prestado servicios por más de 22 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor JESUS MARIA OVIEDO COLLAZOS a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por Almacafé y/o la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 24 de marzo de 1992. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósitos de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentra en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

Al sustentar el cargo sostiene en primer lugar que acepta los siguientes supuestos de hecho establecidos por el Tribunal: los extremos temporales de la relación de trabajo, la afiliación del trabajador al ISS para los riesgos de IVM durante todo ese tiempo, y el pago por parte de la demandada de los aportes para pensión de la Caja de Ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones.

Seguidamente señala que de haber apreciado correctamente el sentenciador de segundo grado el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 y el Acuerdo 6 de 1970, expedidos por el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, habría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que esas normas consagraron una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la Federación por espacio de 20 años, cualquiera que fuera su edad al momento de retirarse.

Destaca que esas normas no hicieron cosa distinta que establecer un derecho por la sola prestación de servicios durante 25 años, independientemente de la forma de terminación del vínculo. Pone de presente que el artículo 1, literal f) del Acuerdo 1 de 1993 dispuso que quedarán a cargo de la Federación las pensiones de jubilación vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por cumplimiento de los requisitos exigidos por la empresa.

Posteriormente afirma que el juzgador de segunda instancia se limitó a hacer una alusión al acta de conciliación pero no reparó que ella hace referencia a pensiones legales que surgen como consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que este caso guarda relación con la pensión extralegal, diferente a las que llegare a reconocer el I.S.S., olvidando que para 1948 estaban a cargo de la empresa la pensión legal o extralegal siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones la de carácter extralegal.

Acota que el juzgador de segundo grado simplemente expresa que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación por haber suscrito el acta de conciliación en la que se afirma que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demandada hace relación a la pensión de carácter extralegal para la cual la Federación en cumplimiento del artículo 4° del Acuerdo número 1 de 1948 tomó dineros del Fondo Nacional del Café y con imputación al fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del Acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Aduce que a la terminación de la relación laboral el actor ya tenía causado el derecho a la pensión extralegal, prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma. Aclara que aun cuando al demandante no le era aplicable el Acuerdo 1 de 1993 toda vez que su contrato de trabajo feneció en 1992, no puede dejarse de lado que allí la Federación se compromete a asumir las pensiones ya decretadas y las causadas.

Remata con el siguiente planteamiento: “Lo que sí se establece del contenido del acta de conciliación…es que en dicho documento se precisó que como el señor JESUS MARIA OVIEDO COLLAZOS ha estado afiliado al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria”.

IV. LA REPLICA La réplica, en síntesis, arguye que el fallo acusado se funda en la validez del acto conciliatorio y, por tanto, no es viable la revisión de los errores endilgados en la apreciación de las pruebas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión absolutoria del juzgador de segundo grado se fundó esencialmente en que el trabajador no reunía los requisitos del artículo 2º del Acuerdo 6 de 1970 para acceder a la pensión extralegal deprecada, toda vez que a la fecha de su retiró (abril de 1992), contaba con 49 años de edad, es decir, no acreditaba 55 años que es la edad exigida por la ley para tener derecho a dicha prestación, según lo dispone el Acuerdo precitado.

Además que el actor concilió con la empresa todo concepto laboral salarial, prestacional e indemnizatorio y, fundamentalmente, porque en tal acuerdo se incluyó lo relacionado con la pensión. De suerte que la sentencia recurrida se apoya de manera primordial en el contenido y alcance de la citada acta conciliatoria, única prueba relevante en principio para efectos del recurso extraordinario.

Por su parte, el recurrente se aparta de esa apreciación, ya que a su juicio la pensión a que alude el citado documento es la legal de vejez “mientras que en el caso que ocupa la presente es relacionada con la pensión extralegal diferente a aquellas que llegare a reconocer el I.S.S.” Examinado el documento en cuestión, no aparece que el Tribunal haya incurrido en una equivocación fáctica manifiesta al concluir que la prestación extralegal reclamada quedó incluida en la conciliación referida toda vez que allí se dijo explícitamente “5º.

Que en consecuencia, cancelada como sea la mencionada suma de los $19’000.000,oo, por la FEDERACION al trabajador la FEDERACIÓN queda a PAZ Y SALVO con el trabajador por todo concepto laboral, pasado, presente o futuro pues en dicha forma quedan pagadas y extinguidas todas las obligaciones de la empleadora para con el trabajador tales como salarios, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas legales y extralegales de toda índole, expectativas o futuros derechos de pensiones restringidas o plenas legales o extralegales de jubilación, subsidios, dividendos, viáticos, licencias remuneradas, vacaciones, indemnizaciones de todo género…”.

Nótese que el señalado documento hizo referencia expresa a la pensión extralegal, de donde es posible concluir que la reclamada en este proceso quedó allí comprendida, dadas las expresiones empleadas que dan cuenta de un arreglo omnicomprensivo y total; mucho más si se toma en consideración que según el demandante la pensión deprecada surge como consecuencia de la afiliación y ahorros en el F.A.S. y en el acuerdo ante la Inspección de Trabajo de Ibagué se dejó claro justamente que se conciliaban todos los derechos provenientes de la afiliación a dicho organismo.

No sobra señalar que casos similares al presente ya han sido resueltos por la Sala en idéntico sentido, para lo cual basta transcribir la sentencia del 15 de agosto de 2000 (expediente 14319), reiterada en la No. 18830 del 24 de octubre de 2002, donde en lo pertinente se dijo: “La reproducción que antecede pone de manifiesto que empleador y trabajador finiquitaron mediante un mecanismo de solución alternativa las posibles obligaciones surgidas con ocasión del vínculo laboral que las unió, y expresamente acordaron que el riesgo de vejez quedaría cubierto por el ISS por las razones allí consignadas.

En el párrafo siguiente ratificaron la conciliación sobre todo concepto prestacional, convencional o surgido con otivo de afiliación a fondos de ahorros o FAS. Lo visto y deducido por el tribunal con base en esta probanza coincide con su contenido, por lo que no se estructuran los errores de hecho que pregona la censura. “Adicionalmente, los efectos de cosa juzgada de la conciliación con la cobertura ya señalada -que se reitera fue la base esencial del fallo-, dejan desde el punto de vista fáctico sin trascendencia la controversia sobre el derecho a la existencia de sistemas pensionales paralelos y por tanto en nada incide la presunta omisión de valoración de los acuerdos a que se refiere el impugnante.

El sustento del acuerdo de las partes al dejar la pensión de vejez a cargo del ISS no fue descaminado, por el contrario se apoyó en el hecho de que al momento de la asunción del riesgo por parte del ente de seguridad social el trabajador llevaba menos de 10 años de servicios, luego no es ostensible que en esas circunstancias pueda aducirse desconocimiento de un derecho cierto, aspecto que, por lo demás, entrañaría un análisis de puro derecho ajeno a la vía de ataque seleccionada”.

Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que la pensión de jubilación extralegal no quedó incluida en el acuerdo conciliatorio, como lo afirma el recurrente, tal circunstancia resultaría inane porque de todas maneras no parece claro que el demandante sea acreedor a la pensión reclamada porque si bien es cierto que laboró por más de 20 años para la demandada, también lo es que el otro supuesto relacionado con la edad, previsto en el artículo 2º del Acuerdo 6 de 1970 (Fl. 167), fuente normativa traída a colación por el demandante, no se observa en el presente caso en razón de que la misma también exige que “haya cumplido la edad que prevé la Ley”, o sea que es necesario que estén satisfechos los dos requisitos al momento de producirse el retiro del servicio activo, lo cual como ya quedó dicho no cumple la demandante si se tiene en cuenta que se retiró en marzo de 1992 y nació el 30 de enero del año 1943, según se colige del documento de folio 123.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas en casación a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de junio de 2002 dentro del proceso ordinario que JESUS MARIA OVIEDO COLLAZOS adelanta contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ. Secretaria 1