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20281(30-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20281 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20281 Acta No.55 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ EDUARDO MEJÍA BARRIOS, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES JOSÉ EDUARDO MEJÍA BARRIOS demandó al referido instituto con el fin de que se le condenara a pagarle la pensión de vejez a partir del 27 de octubre de 1.999, con los reajustes correspondientes a cada año y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Al igual que los correspondientes intereses o indexación como consecuencia del ilegal desconocimiento y falta de pago de la respectiva pensión de vejez.

Las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó como afiliado al ISS y cotizó para el riesgo de invalidez, vejez y muerte desde el 1 de enero de 1.967 hasta el 31 de enero de 2.000. Nació el 27 de octubre de 1.939. Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1.993, es decir el 1 de abril de 1.994, tenía más de 40 años de edad, más de 15 años de cotizaciones al ISS y se encontraba afiliado a dicho instituto.

Por ello se le aplicaba el régimen de transición previsto en el artículo 36, es decir el Acuerdo 49 de 1.990. Como tenía más de 1.000 semanas cotizadas y el 27 de octubre de 1.999 cumplió 60 años de edad, le solicitó al ISS su pensión de vejez, la que se le negó en atención a que solamente había cotizado 682 semanas. Interpuso los recursos de reposición y apelación, pero ambos le fueron resueltos negativamente.

Considera que sí cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1.990, pues cotizó ininterrumpidamente durante 33 años y un mes y más de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años. La entidad demandada aceptó como ciertos la fecha de afiliación y edad del actor. Los demás los negó o manifestó no constarles y solicitó su prueba.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos y la genérica. Mediante sentencia del 17 de mayo del 2.002, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de agosto del 2002, confirmó la sentencia del juzgado, y le impuso las costas del recurso al demandante. Consideró, el Tribunal, que de conformidad con la historia laboral del actor, el ISS descontó las semanas que adeudaban varias empresas para las cuales prestó servicios el actor y solo tuvo en cuenta las semanas cotizadas que se encontraban pagadas, y por ello llegó a la conclusión que el demandante no cumplía con ninguno de los supuestos del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1.990 III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido “ III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretendo que la H. Corte Suprema de justicia, Sala de Casación laboral, case totalmente la sentencia del 30 de agosto de 2.002 proferida por la Sala Labo​ral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; que en sede de apelación revoque la del juzgado Catorce Laboral de Bogotá D.C. el 17 de mayo de 2002 y, en su lugar, condene al Instituto de los Seguros Sociales a pagar a Eduardo Mejía Barrios la pensión de vejez conforme a lo solicita​do en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.

IV. MOTIVOS DE CASACIÓN. Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el articulo 60 del Decreto 528 de 1964, modificada parcialmente por el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, formulo los siguientes cargos: PRIMER CARGO. Acuso la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 10, 13 literal c, 22, 23, 24, 31, 33, 36 de la Ley 100 de 1993; 27 y 28 del Decreto reglamentario 692 de 1994; 13 del Decreto 1161 de 1994; 72 de la Ley 90 de 1946; 12, 20 numeral 11 y parágrafo 2°, y 41 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1.990); 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segu​ridad Social; 197, 200, 251, 252 (modificado por el número 115 del articulo 1° del Decreto 2282 de 1989) y 305 (modificado por el número 135 del arti​culo 1° del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil.” (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

El demostración del cargo sostiene que de las normas citadas en el mismo se desprende que el empleador es el único responsable del pago de la cotización o de los aportes, aún cuando no hubiese hecho el descuento al trabajador. Además, a las entidades administradoras les corresponde toda la gestión tendiente a obtener el pago del empleador incumplido.

Como el demandante estuvo afiliado al ISS desde el 1 de enero de 1.967 hasta el 31 de enero de 2.000, es decir durante treinta y tres (33) años y un (1) mes, y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, se le aplica el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1.990 (aprobado por el Decreto 758 de 1.990), tiene un total de 1.701,42 semanas cotizadas, y por lo tanto cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez.

Por su parte, el opositor, manifiesta, que los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1.990 si fueron aplicados por el Tribunal, y por lo tanto no es posible la violación por infracción directa de dichas normas. Además, el cargo, a pesar de que se orienta por la vía directa, la que supone plena aceptación de los hechos que dio por acreditados el Tribunal, se sustenta en cuestiones de índole fáctica, lo que exige analizar los diversos medios probatorios, actividad que no le es permitida a la Corte por la vía de puro derecho.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor, en cuanto a la aplicación por parte del Tribunal de los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993 y del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990 (Decreto 758 de 1.990), pues a ellos se hace referencia de manera directa en la providencia recurrida, baste, para constatarlo, la lectura del aparte que señala: no se dio (en el sub lite) ninguno de los supuestos del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al ser esta la norma la aplicable en virtud de encontrarse el demandante el 31 de marzo de 1994 afiliado al ISS y por lo tanto lo cobija el régimen de transición de la ley 100 de 1993, acuerdo vigente para la fecha del cumplimiento de la edad de 60 años del actor, el 27 de Octubre de 1999, como lo reconoció el ISS en la Resolución 000030 de 2.001 (fl 12 y ss).

Por lo tanto, es innegable que esas dos normas sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, para llegar a la conclusión de que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en ellas, y en consecuencia no se puede afirmar que se les violó por infracción directa o falta de aplicación. No demuestra el recurrente, en el desarrollo del cargo, que las otras normas que señala como no aplicadas, en efecto obliguen al ISS a incluir las cotizaciones no pagadas para contabilizar las semanas requeridas para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Además, se traen a colación apartes de una sentencia de esta Corporación, cuyo contenido no es pertinente al caso en estudio, pues de ella lo que se puede deducir es la procedencia de la acción del afiliado ante los jueces del trabajo, contra el patrono incumplido, para obtener el pago de las sumas insolutas. Pero este planteamiento encajaría más en la modalidad de la interpretación errónea, que en la infracción directa.

Finalmente, le cabe razón al opositor, en cuanto a que la vía directa conlleva, de manera necesaria, la plena conformidad con los supuestos fácticos, y a pesar de que así se manifiesta al inicio de la demostración del cargo, posteriormente se sostiene que el actor cotizó más de 1.000 semanas en cualquier tiempo y 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores a la edad mínima requerida, cuando el Tribunal de manera clara consigna que el actor solo cotizó 737 semanas de las cuales 383 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. Acuso la sentencia impugnada de aplicar indebida​mente, por vía indirecta, los artículos 10, 13 literal c, 22, 23, 24, 31, 33, 36 de la Ley 100 de 1993; 27 y 28 del Decreto reglamentario 692 de 1994; 13 del Decreto 1161 de 1994; 72 de la Ley 90 de 1946; 12, 20 numeral 11 y parágra​fo 2°, y 41 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1° del De​creto 758 de 1.990); 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 197, 200, 251, 252 (modificado por el número 115 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989) y 305 (modificado por el número 135 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil.

A la violación del anterior elenco normativo llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado en contra de las evidencias, que el demandante so​lamente cotizó el número de semanas pagadas por los empleadores y que no se puede contabilizar el número total de semanas sobre todo el tiem​po en que estuvo afiliado al riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte del Ré​gimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Seguro Social, al cual estuvo afiliado el actor entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de enero del 2000. 2.

Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el Seguro Social en pen​siones fue concebido para asegurar los riesgos y contingencias bajo el supuesto del pago de las cotizaciones establecidas en la Ley. 3. No dar por demostrado, estándolo, que por haber estado afiliado al ries​go de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ininterrumpidamente, del 1° de enero de 1967 al 31 de enero de 2000, y estar en transición cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante tiene derecho a la pensión de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos en el Acuerdo 49 de 1990.

A su vez, tales errores de hecho se originaron como consecuencia de la falta de apreciación de la confesión al hecho primero de la demanda (fls. 8 y 37) y del documento de folio 49, y de la apreciación errónea de la Resolución 012627 de 2000 (fl.10), la Resolución 00003 del 16 de enero de 2001 (fls. 12 y 13) y las certificaciones expedidas por el propio Seguro Social (fls. 51 a 53).” (Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo reitera los planteamientos del anterior cargo en cuanto a los extremos de la afiliación del actor al ISS, aspecto que fue aceptado por el instituto demandado al contestar el hecho primero de la demanda y corroborado por varios documentos. Agrega, que la situación de los empleadores incumplidos en el pago, no fue motivo de controversia en el proceso por el Seguro Social, y por lo tanto el Tribunal modificó la causa petendi.

Por su parte, el opositor, sostiene, que los errores de hecho segundo y tercero son de pura estirpe jurídica. Con asidero en jurisprudencia de esta Corporación sostiene que el ISS no puede asumir los riesgos si no se cubrieron los aportes requeridos por la ley, y en ese caso se impone al empleador incumplido la obligación de responder por la pensión. V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente, acierta el opositor, en cuanto a que los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal no tienen tal naturaleza, sino que se refieren a aspectos jurídicos. En efecto, el primero y segundo hacen relación a que basta la afiliación, para contabilizar las semanas, sin consideración a si se pagaron o no los aportes correspondientes.

Y el tercero, se refiere a las consecuencias del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993. Todo lo anterior de indiscutible estirpe jurídica. En cuanto a la valoración dada por el Tribunal a los distintos documentos señalados en el cargo, basta anotar que el juez laboral dentro de las facultades que le confiere el artículo 61 del C.P. del T. puede darle mayor valor o credibilidad a una prueba que a otras, es decir, aplicar el principio de la libre formación del convencimiento, sin que por ello incurra en una violación de la ley.

No comparte la Sala, la apreciación de la recurrente, en cuanto a que el Tribunal modificó la causa petendi, al referirse a los empleadores incumplidos, pues para poder decidir si el actor tenía o no derecho a la pensión de vejez debía comprobar si cumplía con los requisitos de edad y de semanas cotizadas, establecidos en las normas pertinentes.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2002, en el proceso seguido por JOSÉ EDUARDO MEJÍA BARRIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA