Proceso Nº 15 Casación 20.278 JOSÉ RAMIRO PALACIO CORREA Proceso No 20278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 107 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Se decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor del señor José Ramiro Palacio Correa contra el auto del 11 de marzo del 2003, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación presentada.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Afirmó que la casación común era improcedente, por cuanto la sanción máxima prevista en los artículos 305 y 306-5 del Código Penal de 1980 y 209 y 211-4 de la Ley 600 del 2000 –7,5 años de prisión- era inferior al límite de más de 8 años, exigido por el 205 del Código de Procedimiento Penal. Concluyó que sólo era posible la discrecional o excepcional, pero que el apoderado no la había invocado ni demostrado la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o de garantizar los derechos fundamentales.
LAS RAZONES DEL RECURRENTE Dice que la sanción sí supera los 8 años de prisión, por cuanto se debe tener en cuenta que se condenó por un concurso de delitos y, siguiendo las reglas del artículo 26 del Decreto 100 de 1980, el sindicado “quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto ”, de donde surge un tope de 15 años, que excede al legal.
Conclusión que, dice, se apoya en decisiones de esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala mantendrá la resolución cuestionada. Las razones son las siguientes: 1. La acusación y las sentencias condenatorias, como bien señala el defensor, fueron proferidas por un concurso homogéneo y sucesivo de cuatro delitos de actos sexuales abusivos con menores de 14 años, agravados porque las víctimas eran niñas con edad inferior a 10 años. 2.
Las reglas del concurso de conductas punibles están previstas por el legislador para que, al momento de la dosificación punitiva, el juzgador no realice una suma aritmética de penas, sino que proceda a su acumulación jurídica –artículos 26 y 31 de los Códigos Penales, derogado y vigente, respectivamente-. 3. Las disposiciones relativas a la concurrencia de delitos no se instituyeron como “causales de agravación”, según cree el impugnante.
Para probarlo, basta observar que están ubicadas en capítulos diferentes de aquellos que comprenden las circunstancias genéricas de atenuación o aumento, en tanto que las específicas son incrustadas en la Parte Especial. 4. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal dice que se puede acceder a la casación cuando quiera que se trate de “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Los preceptos que regulan la dosificación punitiva tratándose de la convergencia de conductas, no definen delitos ni establecen sanciones legales para ellos. Así, no se pueden aplicar para determinar la viabilidad de la impugnación. 5. En las decisiones que cita el actor, y en muchas otras, la Sala ha sido pacífica y reiterativa respecto de que para determinar la procedencia de la casación se debe considerar la sanción prevista por el tipo penal, cantidad que debe comprender las circunstancias específicas que aumenten o disminuyan la pena –no las genéricas, que, al igual que las relativas al concurso, sólo inciden en la fijación de la punibilidad, pero no en la estructura del delito-, considerando también aquellas que generan variaciones, como, por ejemplo, el delito emocional, la tentativa y la complicidad.
“No sobra recordar en este punto –ha dicho la Sala-, que el monto de la sanción para efectos de discernir la procedencia de la casación común o excepcional se determina en el artículo constitutivo del delito o de cada uno de los delitos por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en los artículos que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron en cuenta para aumentar o disminuir la sanción con los aumentos máximos o disminuciones mínimas que pudieran computarse.
Todo lo cual dará por separado la sanción máxima imponible en cada delito…” (auto del 1º de julio de 1999, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, reiterado el 18 de diciembre del 2001, radicado 18.089, M. P. Édgar Lombana Trujillo). 6. Si se aplicaran los parámetros de dosificación previstos para la confluencia de conductas punibles, no tendría sentido el inciso segundo del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior”.
De este mandato surge que se debe establecer la sanción para cada comportamiento y basta que sólo alguno de los investigados y juzgados de manera conjunta se ubique dentro del límite exigido, para que el recurso habilite a los restantes –así no cumplan con ese requisito-. Con la tesis de la defensa –repítese-, en estos eventos la coincidencia de ilícitos dejaría sin sentido la disposición. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 1