Proceso Nº 15 Casación 20.278 JOSÉ RAMIRO PALACIO CORREA PROCESO No 20278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 32 Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 6 de mayo de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) declaró al señor José Ramiro Palacio Correa penalmente responsable, como autor, de un concurso de delitos de actos sexuales agravados, con menor de 14 años.
Le impuso la sanción principal de 50 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por el defensor y, con la modificación de dejar la sanción en 48 meses de prisión, fue confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia, el 5 de agosto siguiente.
El apoderado acudió a la casación, que se concedió. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la sustentación presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Entre diciembre de 1998 y enero de 1999, el señor José Ramiro Palacio Correa, aprovechando que se quedaba solo en su casa de la calle 19 C número 25D-46, del municipio de El Retiro (Antioquia), con diversas excusas logró que, en oportunidades distintas, cuatro niñas ingresaran a su habitación. Con ellas realizó actos como besarlas, bajarles la ropa interior, acariciarles sus genitales y tocarlas con su miembro viril.
Adelantada la correspondiente investigación, el 20 de junio de 2000 el sindicado fue acusado como autor de un concurso de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, previstos en el artículo 305 del Código Penal de 1980, agravados según el artículo 306-5. La decisión fue apelada y confirmada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, el 7 de noviembre del mismo año. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación, que se concedió y fundamentó. LA DEMANDA El apoderado formuló un cargo.
Lo desarrolló así: Causal primera, segunda parte. La sentencia violó indirectamente los artículos 38 de la Ley 599 de 2000 y 13 de la Constitución Nacional, al negar la prisión domiciliaria con el argumento de que la conducta se cometió, no de manera ocasional, sino como producto de una arraigada patología, sin que existiera dictamen médico que así lo indicara y sin que los jueces fueran competentes para determinar ese aspecto.
Así, se incurrió en error de hecho, por ignorar, desconocer y omitir toda la prueba que militaba en el expediente sobre la conducta personal, laboral, familiar y psiquiátrica del sindicado, de la que surgía que se trataba de una persona normal y que el delito fue circunstancial. El proceder del Tribunal tergiversó, distorsionó y desdibujó el hecho que revelaban los elementos de juicio, que no dijeron que los actos se llevaron a cabo en forma habitual y permanente.
Finalmente, en el expediente se comprobó que el señor Palacio Correa no evadiría el cumplimiento de la pena. Solicitó casar la providencia y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda presentada, por las siguientes razones: 1. El fallo del Ad quem fue proferido el 5 de agosto de 2002, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Por tanto, las disposiciones de éste rigen el trámite relacionado con el recurso interpuesto. El artículo 205 de ese estatuto dice que “La casación procede contra las sentencias…proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial…, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
La acusación y la decisión condenatoria fueron proferidas por concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos con menores de 14 años, delito definido en el artículo 305 del Código Penal de 1980, modificado por el 7° de la Ley 365 de 1997. Y los cargos fueron agravados con base en el artículo 306-5, porque las ofendidas eran infantes menores de 10 años de edad.
De esta normatividad resulta que el máximo punitivo establecido en la ley para el hecho punible imputado es de 7,5 años. El nuevo Estatuto (Ley 599 de 2000), en sus artículos 209 y 211-4, señala la misma pena límite. En tales condiciones, el recurso extraordinario común era improcedente, por cuanto la privación de la libertad prevista por el legislador (7,5 años), es inferior a la que fija el artículo 205 procesal. 2.
En eventos como el analizado, la única posibilidad para arribar a la Corte, en sede de casación, es el conocido como casación discrecional, estructurado en el inciso tercero de la norma adjetiva con estas palabras: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Esta vía, sin embargo, exige al demandante que demuestre la necesidad del estudio del asunto con el propósito de desarrollar la jurisprudencia y / o de garantizar los derechos fundamentales. Cuando se notificó de la sentencia de segunda instancia, el actor escribió que la recurría, pero no dijo que lo hacía amparado en esta forma de casación, como tampoco con cuál o cuáles finalidades.
Luego presentó la demanda. En esta oportunidad, tampoco aludió al desarrollo de la jurisprudencia ni a la búsqueda de protección de las garantías. Por supuesto, menos pudo demostrar por qué entendía que en el asunto estudiado era menester acudir a uno –o a los dos- de esos mecanismos, que constituyen presupuestos de la casación excepcional.
Así el tema, es claro que el actor se sustrajo a los requerimientos legales determinados para este tipo de recurso extraordinario. Se impone, entonces, aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, conforme con el cual, “Si…la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1