SDS CASACIÓN 20277 HILDA ISABEL BARRIENTOS ZAPATA PAGE 14 CASACIÓN 20277 HILDA ISABEL BARRIENTOS ZAPATA Proceso No 20277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 107. Bogotá D.C., septiembre veintinueve de dos mil tres. VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de HILDA ISABEL BARRIENTOS ZAPATA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 24 de julio de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal que la condenó a la pena principal de 14 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago de la indemnización por los perjuicios causados, al encontrarla responsable en calidad de determinadora del delito de homicidio en Fernando León Osorio Benitez.
LA DEMANDA El censor plantea un solo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho por falso juicio de identidad y errores al apreciar los medios de prueba “ por fuera de las normas de la sana crítica ”. 1. Señala el actor que “ la presencia de Hilda Isabel Barrientos Zapata en el lugar cercano al que ocurrió el deceso fatal de Fernando Osorio Benitez y a una hora aproximada al suceso criminal, además de haber sido observada conversando con el hombre que supuestamente se vio correr instantes inmediatamente posteriores a las detonaciones, son los indicios que hacen suponer al fallador de segunda instancia que el citado hombre fue el que accionó el arma de fuego en contra del señor Osorio Benitez y que la circunstancia de encontrarse dicho individuo con Hilda Isabel, convierten a esta última como lógica coautora del individuo, toda vez que como lo veremos más adelante, esta había sostenido algunos altercados con la víctima ”.
Resalta que el error consiste en que “ si bien es cierto fue visto un hombre correr luego de las detonaciones, ello no implica de manera inequívoca que fue precisamente este quien disparó en contra de la víctima, pues (…) a este personaje no se le observó arma de fuego y el solo hecho de correr no indica inexorablemente su responsabilidad en el hecho, pues de acuerdo con la lógica, la reacción más común de cualquier individuo que siente unos disparos, es la de correr para cubrirse y resguardar su integridad ”.
Agrega que la declarante Blanca Irene Cuadros expuso que el lugar estaba muy oscuro y que estaba lloviendo, circunstancia que dificultaba la visibilidad y “ deja un alto margen de equivocación frente a la circunstancia de que el individuo que vio correr fuese el mismo que observó dialogando con Hilda Isabel Barrientos ”. También expone que “ del decir de las damas se infiere que en el exacto momento de las detonaciones Hilda Isabel Barrientos, ni la otra dama con quien entablaba conversación, se encontraban en el lugar del episodio mortal; toda vez que desde el último momento en que la declarante Irene Cuadros supuestamente la observó y el instante de las detonaciones, la declarante había realizado varias actividades ” sin que precise el lapso entre un momento y el otro; de donde concluye que “ bien pudo transcurrir un tiempo suficiente como para descartar que Hilda Isabel estaba esperando a Fernando Osorio para señalarle al sicario cual sería su víctima ”.
Entonces aduce el casacionista que la presencia de HILDA ISABEL BARRIENTOS en cercanía al lugar donde ocurrió el suceso se explica, porque tal como lo señalaron varios testigos, allí había tomado un apartamento en arriendo y estaba “ recogiendo unas llaves, ocasión que coincidió con el encuentro con dos personas que le preguntaron si conocía a un señor de esa localidad y le entablaron una ocasional conversación ”. 2.
Manifiesta el censor que entre HILDA ISABEL y Nancy Orrego existía una relación sentimental que desencadenó celos y serios altercados cuando esta entabló una relación con Fernando Osorio, pero, “ de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica, estos problemas no son de por sí suficientes para establecerlos en la categoría del móvil criminal y mucho menos para deducir de ello como inferencia lógica que fue esta dama quien planeó la ejecución del hecho delictivo ”. 3.
Igualmente puntualiza que si bien Nancy Orrego declaró que HILDA ISABEL se encontró en el terminal de transporte “ con una mujer de cabello negro y cogido atrás, características físicas que según el fallo de segunda instancia coinciden con la mujer que Blanca Irene Cuadros señala como propias de la mujer que conversaba con Hilda Isabel Barrientos, momentos antes de la muerte de Fernando León Osorio ”, lo cierto es que tal descripción no es suficiente para concluir que se trataba de la misma mujer, y además, “ siendo o no, la misma persona, en nada trasciende, toda vez que de ningún modo se puede inferir que la mujer hubiese participado en la planeación o ejecución del atentado criminal ”. 4.
Reprocha el demandante que el Tribunal hubiese descartado otros móviles del homicidio, pues además de los celos y altercados entre HILDA ISABEL y Fernando León, varias declaraciones señalan que el occiso tenía problemas con la empresa FUNERALES VIDA, así como con un muchacho llamado Héctor por problemas con los teléfonos celulares que vendía y con otras personas a las que les arreglaba los referidos aparatos de comunicación, razón por la cual las diferencias que tenía con HILDA “ no constituían motivo determinante para que ella quisiera cegar con (sic) su existencia, además que otras hipótesis no resultan tan descartables como lo afirma la sentencia demandada ”. 5.
El impugnante destaca que “ no resulta cierto hasta este momento, toda vez que no existe una decisión en firme, que compruebe que a Nancy le hubiesen enviado una cantidad de droga para incriminarla como fruto de un plan maligno planteado por Hilda y ejecutado por Jorge Alonso Echeverry, toda vez que en su injurada este individuo confiesa su parentesco con Hilda y su deseo, por iniciativa propia, de tomar venganza contra aquella persona - Nancy Orrego - que según él, era la culpable de que Hilda estuviese privada injustamente de la libertad ”. 6.
Luego expresa que “ los comentarios sobre las suposiciones de Nancy Orrego sobre la autoría de la muerte, comentadas a otra persona como la testigo Olga Lucía Pérez Pérez, no son de por si suficientes para crear un indicio de responsabilidad en contra de Hilda Isabel Barrientos Zapata como la determinadora del homicidio, pues de acuerdo con la experiencia y las reglas de la sana crítica, toda persona que hubiese tenido problemas con aquel que es asesinado, se convierte en la imaginación del común de las personas en un sospechoso del acto criminal, especialmente cuando esos problemas provienen de los celos y la rivalidad por el amor de una persona ”. 7.
Finalmente concluye el actor que “ el principal error del fallo, consiste en que considera probado que aquella persona que las declarantes Blanca Irene Cuadros y Amanda García Restrepo (sic) fue quien cegó la vida de Fernando León Osorio Benitez, el día 7 de agosto de 2001. En ese sentido evidenciada la debilidad de la inferencia lógica señalada por el fallador de segunda instancia, los demás indicios como la presencia en el lugar de los acontecimientos por parte de Hilda Isabel Barrientos, que igualmente encuentra justificación en que esta tenía la posesión de un apartamento cerca al lugar y los problemas entre Fernando e Hilda por causa del amor de Nancy, al igual que la supuesta, mas no comprobada participación de Hilda en el envío de una droga para incriminar a Nancy Orrego no llegan a estructurar una congruencia lógica e indefectible que permita arrimar a la certeza de la responsabilidad de Hilda Isabel Barrientos en el homicidio investigado ”.
Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Corte casar la sentencia atacada y que en consecuencia “ se revoque la misma absolviendo a la señora Hilda Isabel Barrientos Zapata por el delito de homicidio ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para comenzar bien está precisar que acerca de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, la Sala ha puntualizado reiteradamente que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En punto de los deberes que competen al casacionista de acuerdo al género y especie de error que invoque al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, tiene dicho la Sala que el reproche por falso juicio de identidad exige que el actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, exprese sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia del yerro y que este condujo a la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Si el ataque está dirigido a acreditar un error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.
Además de lo expuesto, de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado que no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie.
En el asunto objeto de estudio por parte de la Sala se evidencia sin dificultad que el defensor presenta el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas, por las siguientes razones: Desde la misma postulación de la censura se advierte la confusión del casacionista al señalar que el error de hecho que denuncia “ proviene de falso juicio de identidad, al apreciarse el caudal probatorio por fuera de las normas de la sana crítica ”, pues presenta simultáneamente y de manera indebida dos especies de error, por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, que como atrás se dijo, son sustancialmente diferentes y conllevan a demostraciones también diversas, el primero en cuanto producto de la adición, cercenamiento o tergiversación de la prueba, el segundo, por tratarse de las deducciones o conclusiones equívocas que el funcionario extrae del medio probatorio.
Aunque el censor indica los medios probatorios sobre los que estima recayó el yerro denunciado, no se detiene a señalar puntualmente los apartes de tales pruebas que fueron adicionados, cercenados o tergiversados, pues sólo se esfuerza por cotejar su particular apreciación de los elementos de juicio obrantes en la actuación, con la valoración que de ellos hicieron los falladores, proceder inadmisible técnicamente en sede de casación, en cuanto es preciso demostrar errores trascendentes de los funcionarios judiciales en el fallo, para lo cual no basta la simple discrepancia de criterios, cuya propuesta corresponde a las instancias.
Adicional a lo expuesto, el impugnante no señala respecto de cada una de las pruebas que relaciona, si el ad quem omitió apreciarlas, las tuvo en cuenta sin estar presentes en la actuación, las adicionó, cercenó o tergiversó, o si con quebranto de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia arribó a conclusiones equívocas a partir de ellas.
Además, es evidente que el defensor no realiza ningún esfuerzo por acreditar la trascendencia de los supuestos yerros en el fallo, esto es, no demuestra que la corrección de la falencia determinaría una sentencia sustancialmente diversa a la impugnada, pues olvidando que la libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por las reglas de la sana crítica, no orienta de manera alguna su reproche a demostrar que se quebrantaron los postulados de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, sin lo cual, la exposición simple y llana de su criterio carece de aptitud suficiente para intentar derruir la dual presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado.
También es oportuno indicar que el demandante no señala las normas sustanciales que estima conculcadas por vía indirecta, y tanto menos procede a exponer minuciosamente de qué manera se produjo su quebranto, ni propone la consecuente reparación del agravio. Necesario resulta puntualizar que si la queja del defensor se orienta a reprochar los indicios que dieron soporte al fallo de condena, le correspondía sujetarse a la técnica correspondiente en punto de identificar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de la experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues como ya se expresó, no es de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.
No hay duda que el censor simple y llanamente se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más concluir que HILDA ISABEL BARRIENTOS ZAPATA no determinó la realización del homicidio de Fernando León Osorio Benitez, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada. Si lo anterior es así, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, por virtud del cual la Sala sólo puede pronunciarse sobre los aspectos específicamente propuestos, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados a condición, claro está, que la demanda haya sido formulada con estricto apego a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, es evidente que el actor pretende concurrir a esta impugnación extraordinaria mediante una alegación libre, que no se sujeta a las reglas técnicas propias de este trámite y que por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor de la procesada HILDA ISABEL BARRIENTOS ZAPATA, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia del 2 de agosto de 2001.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.