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20276(01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Expediente 20276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20276 Acta No. 65 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2002, en el proceso que promovió contra el BANCO GANADERO.

I.

ANTECEDENTES FRANCISO JAVIER PARIS VALLEJO demandó al BANCO GANADERO para que, una vez se declarara que entre ellos “existió contrato de trabajo entre el día 02 de febrero de 1992 hasta el día 30 de junio de 1997” (folio 2), el cual terminó “por mutuo consentimiento el 30 de junio de 1997” (ibídem), fuera condenado a pagarle los salarios “desde el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 1997” (folio 2), la indemnización moratoria “de que trata el art. 65 del C.S.T.” (folio 3), la “indexación o corrección monetaria” (ibídem), y los conceptos “ultra y extra petita” (ibídem).

Para los efectos propios del recurso basta decir que fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios al BANCO GANADERO del 2 de febrero de 1992 al 30 de junio de 1997, cuando por mutuo consentimiento terminó el vínculo laboral, siendo su último cargo el de Vicepresidente Adjunto Categoría 80 Banca Empresarial con salario integral que para 1996 fue de $6’321.000,00; que al terminar el año de 1996 y regresar de sus labores en la sede de la ciudad de Panamá, el demandado le pidió la renuncia al cargo y como a ello no accedió no fue ubicado en ninguna de las sedes de la institución, permaneciendo sin prestar en forma personal sus servicios hasta la terminación del contrato por culpa del empleador, “dando cabida a la figura jurídica del artículo 140 del C.S. del T. (salario sin prestación de servicio)” (folio 4) y a que por ese trato se viera obligado a buscar una nueva vinculación laboral, vinculación que se produjo con BANCAFE a partir del 7 de enero de 1997.

Situación que se resolvió mediante la conciliación celebrada ante la Inspección Tercera de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Seccional Cundinamarca, el 01 de julio de 1997 en la cual se incluyeron algunos derechos laborales pero no los salarios del 01 de enero hasta el 30 de junio de 1997, “pues el valor que aparece en la misma, corresponde a la negociación de la terminación del contrato” (folio 6), conciliación cuya declaratoria de nulidad solicitó al pretender adicionar la demanda pero que no le fue admitida al declararse probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el demandado por carencia de poder suficiente y no haberse agotado la vía gubernativa.

El BANCO GANADERO, aun cuando aceptó que FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO le prestó sus servicios durante el tiempo que aquél indicó, la remuneración que por ello recibió y que el vínculo laboral terminó por la conciliación celebrada ante la autoridad administrativa del trabajo, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que “el acuerdo conciliatorio suscrito con el señor PARIS, se hizo por el período comprendido desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 30 de junio de 1997, para todos los efectos prestacionales y se le pagó adicionalmente una bonificación de carácter conciliatorio de todo concepto de orden laboral” (folio 32).

Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘cosa juzgada’, ‘compensación’ y ‘prescripción’. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 16 de mayo de 2001, absolvió al banco demandado “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por FRANCISO JAVIER PARIS VALLEJO” (folio 146); declaró “probadas las excepciones propuestas por la parte demandada” (folio 147), y condenó en costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado y le impuso costas. Para ello, una vez asentó que el motivo de la apelación estaba restringido a la pretensión del actor al pago de los salarios dejados de percibir entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1997 y dio por probado, con base en el acta de la audiencia de conciliación celebrada ante la Inspección Tercera del Trabajo de Bogotá el 1o de julio de 1997 --folios 61 a 65, la cual transcribió en lo pertinente--, que las partes acordaron que dentro de los 10 días siguientes a ese acto se le pagarían al extrabajador “los valores a que se refiere el texto del acta” (folio 8 cuaderno 3); que al regresar de la ciudad de Panamá “no le fueron asignadas funciones” (ibídem); y que “se vinculó laboralmente a BANCAFE a partir del 7 de enero de 1997” (ibídem), aseveró que “la misma reúne los requisitos y formalidades exigidos por la ley sin que de ella se deduzca violación a los derechos ciertos ni que (…) hubieran resultado vulnerados los mismos (…), que …. se hizo dentro de audiencia pública, por funcionario competente y no existen pruebas que puedan llevarnos a inferir vicio en el consentimiento de las partes que en ella participaron” (folio 9 cuaderno 3).

Para el Tribunal, como las alegaciones del demandante no resultaban de recibo, “por cuanto la conciliación en forma expresa discriminó minuciosamente las prestaciones conciliadas y los valores acordados, en tal razón (…) ni puede afirmarse que quedaron por fuera del arreglo los salarios, por que a ellos se refiere en forma expresa la parte transcrita del acta” (ibídem), la conciliación entre ellos celebrada “hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo lo que nos impide cuestionar o resolver sobre el asunto” (ibídem).

La otra razón aducida por el juzgador para confirmar la decisión de su inferior fue la de que “siendo que el mencionado acuerdo por $38.858.969,00 se llevó a cabo el 1º de julio de 1997, debe entenderse que cobija todas las expectativas contractuales como en forma expresa se manifiesta en el acta” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO pretende en su demanda (folios 6 a 19 cuaderno 4), que fue replicada (folios 24 a 29 cuaderno 4), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial a las cuales agrega la que le fue rechazada al declarase probada la excepción previa de inepta demanda.

Para tal efecto, le formula un cargo en el que la acusa por violar en forma indirecta los artículos 1519 del Código Civil; 13, 14 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La violación indirecta de la ley la atribuye a la apreciación errónea del acta de conciliación de 1º de julio de 1997 (folios 61 a 65 del expediente) y a la falta de apreciación de la misma acta de conciliación, “nóminas de salario, liquidación final de prestaciones sociales, escrito de fecha 27 de junio de 1997, terminación del contrato de trabajo” (folio 12 cuaderno 4) e “interrogatorio de parte al representante del Banco” (ibídem).

Como errores manifiestos de hecho señala los siguientes: “A. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación se extendió a salarios insolutos durante la relación laboral, en virtud de culpa o disposición del empleador en los términos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. “B. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO GANADERO, no canceló los salarios al actor FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO, desde el 01 de enero de 1997 al 30 de junio del mismo año, en vigencia del contrato de trabajo.

“C. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto exclusivo de la audiencia de conciliación, lo fue la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo” (folios 11 a 12 cuaderno 4). Para su demostración asevera, en lo pertinente de su difuso escrito, que el Tribunal no observó que el objeto del acta de conciliación “lo era la terminación del contrato por mutuo acuerdo y no los salarios insolutos desde el 01 de 1997 al 30 de junio del mismo año, en vigencia de la relación laboral” (folio 14 cuaderno 3), y luego de copiar parte del contenido de los artículos 53 de la Constitución Política, 1519 del Código Civil y 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma que el Tribunal dio el efecto de cosa juzgada a “un hecho no querido por las partes, ni permitido por nuestro ordenamiento constitucional y legal, al existir derechos ciertos e indiscutibles” (folio 16 cuaderno 4).

Alega el impugnante que el efecto de cosa juzgada de la conciliación solo puede predicarse respecto de derechos inciertos y discutibles y que el principio de irrenunciabilidad de derechos está orientado a la protección de quien en su condición de debilidad “puede ser fácilmente víctima al renunciar el ejercicio de un derecho, ante la oferta inferior, pero que le resuelve una necesidad urgente e inmediata” (ibídem).

Sostiene el recurrente que el Tribunal no apreció que en el interrogatorio de parte del representante legal del demandado “se reconoce el no pago de los salarios y de las nóminas presentadas por la demandada(sic)” (ibídem), así como “el contrato de trabajo, en lo pertinente a la cláusula de exclusividad, los escritos que se cruzaron las partes, sobre negociación de la terminación del contrato y la comunicación de terminación del contrato” (folio 17 cuaderno 3), e insiste y reitera que el juez de alzada no debió dar a la conciliación el efecto de cosa juzgada, que el empleador no adoptó las medidas necesarias para que él no se vinculara a BANCAFE y que no fue querer de las partes incluir en la conciliación el pago de los salarios del 01 de enero al 30 de junio de 1997.

El opositor reprocha al cargo no haber incluido como violadas varias normas del Código Civil y del Código Sustantivo del Trabajo relacionadas con la nulidad de los actos jurídicos e indicar simultáneamente la falta de apreciación y la apreciación errónea del acta de conciliación. Además, en cuanto al fondo del asunto, y por atacar la validez del acta de conciliación, no haber aducido los vicios que afectaron su consentimiento el suscribir la mentada acta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando no incluye el recurrente en la proposición jurídica del cargo todos los preceptos sustantivos laborales de orden nacional relacionados con la indisponibilidad por el trabajador de los llamados en la legislación laboral como ‘derechos ciertos e indiscutibles’, el salario como remuneración del trabajo subordinado, etc., aspectos sobre los cuales se centra especialmente el ataque, ello no impide ab initio su estudio por cuanto, atendido el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se considera cumplido el requisito de la demanda de casación de contener una proposición jurídica completa, con la enunciación de cualquier norma sustancial de alcance nacional que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” y, en este caso, esto se cumple con las señaladas por el recurrente, específicamente, con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pero en lo que sí tiene razón la réplica es en que el recurrente, contra toda lógica, simultáneamente indica en el único cargo que dirige contra el fallo del Tribunal como erróneamente valorada y dejada de apreciar el acta de conciliación de 1º de julio de 1997 (folios 61 a 65), cuando no es posible haberse apreciado un medio de convicción y, a la vez, haberlo dejado de apreciar, dado que en simple sentido común una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Hecha la anterior precisión, se observa: 1. Sustenta la censura el cargo en el hecho de no haberse incluido en el acta de conciliación el pago de los salarios que dejó de percibir del 1º de enero al 30 de junio de 1997, olvidando así que ya en las instancias los juzgadores rechazaron la adición de la demanda y declararon probada la excepción previa de inepta demanda desechando su pretensión de declarar nula la aludida conciliación, tal y como se dijo en los antecedentes.

Pero, al incluir nuevamente en el alcance de la impugnación la pretensión sobre “la nulidad de la conciliación”, se observa que en el desarrollo del cargo por la vía indirecta, sus alegaciones se enderezan a ventilar los aspectos jurídicos de tal clase de actos, atinentes al efecto de cosa juzgada que el juzgador le dio a “un hecho no querido por las partes, ni permitido por nuestro ordenamiento constitucional y legal, al existir derechos ciertos e indiscutibles”; al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales como orientado a la protección de quien en su condición de debilidad “puede ser fácilmente víctima al renunciar el ejercicio de un derecho, ante la oferta inferior, pero que le resuelve una necesidad urgente e inmediata”, y a los alcances del denominado ‘salario sin prestación del servicio’ de que trata el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Adicionalmente, reseña como medios de convicción del proceso dejados de apreciar por el juez de la alzada “nóminas de salarios, liquidación final de prestaciones sociales, escrito de fecha 27 de junio de 1997, terminación del contrato de trabajo. b) Interrogatorio de parte del representante del banco”, pero al intentar la demostración de su acusación se limita a asentar que el Tribunal no apreció que en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del demandado “se reconoce el no pago de los salarios y de las nóminas presentadas por la demandada(sic)” (folio 16 cuaderno 4), así como “el contrato de trabajo, en lo pertinente a la cláusula de exclusividad, los escritos que se cruzaron las partes, sobre negociación de la terminación del contrato y la comunicación de terminación del contrato” (folio 17 cuaderno 3).

Por manera que, al no precisar respecto de cada uno de los medios de prueba que indica como dejados de apreciar lo que ellos de manera particular y concreta prueban y que el juzgador omitió en su estudio, se queda el recurrente en su mera enunciación y, con ello, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, apenas se indica la fuente del error pero no el error mismo. 3.

Fuera de los anteriores yerros técnicos, más que suficientes para rechazar el cargo, importa recordar que el Tribunal, además de encontrar que en el acta de conciliación se contemplaron los salarios que reclama el recurrente en la demanda inicial, la otra razón aducida por el juzgador para confirmar la decisión del juez de primer grado fue la de que “siendo que el mencionado acuerdo por $38.858.969,00 se llevó a cabo el 1º de julio de 1997, debe entenderse que cobija todas las expectativas contractuales como en forma expresa se manifiesta en el acta” (ibídem).

En consecuencia, como quiera que el recurrente no se ocupa de discutir el anterior fundamento de la sentencia, que le fue esencial, permanece incólume y con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de legalidad. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el ad quem como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que en sub judice el recurrente ignora la conclusión del Tribunal de que por haberse celebrado la conciliación el 1º de julio de 1997, cuando ya había terminado la relación laboral que ató a las partes, “debe entenderse que cobija todas las expectativas contractuales….”.

Ante la orfandad argumentativa del cargo en el aspecto señalado que constituyó también fundamento básico del fallo, se reitera, permanece incólume, así como se conserva la presunción de legalidad que cobija la sentencia. 4. Con todo, si en extrema laxitud se analizara el cargo en cuanto al único argumento que el recurrente censura, esto es, la apreciación que hizo el juez de alzada del acta de la conciliación celebrada el 1º de julio de 1997 ante la Inspección Tercera del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Seccional Bogotá- Cundinamarca (folios 61 a 65), que fue materia del análisis probatorio del fallo, ello a nada conduciría por cuanto el juez de la alzada no incurrió en un error que fuera dable calificar de evidente, manifiesto u ostensible que es el que, conforme a lo previsto por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y a lo asentado por la jurisprudencia, se requiere para quebrar en casación el fallo del Tribunal, pues, de su simple lectura aparece que de común acuerdo los conciliantes manifestaron que “…El señor FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO prestó sus servicios subordinados a la empresa BANCO GANADERO S.A., desde el día 2 de febrero de 1992 hasta el 30 de junio de 1997…” (folio 62), y, “… como consecuencia del acuerdo celebrado para la terminación del contrato de trabajo, el BANCO GANADERO liquidará y pagará ( ) las siguientes sumas de dinero ….

A) el valor correspondiente a la liquidación prestacional definitiva (salarios, … que se causan a favor del trabajador por virtud de la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo ….) …dicho valor asciende a la suma de $5’533.388.” (ibídem), en el acápite B por $5.730.000 y el C por $27.595.581, para concluir en la protocolización final de declarar a paz y salvo al banco demandado por “salarios ordinarios y extraordinarios ”(folio 64).

De tal suerte que, al dejar explícitamente dicho el trabajador que con la suma de dinero recibida por ese acuerdo el empleador le pagaba los salarios causados por virtud de la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo, y que la fecha de terminación de la relación laboral se fijó también de común acuerdo como el 30 de junio de 1997, según se vio, no emerge de manera protuberante el error de tenerse por incluido el pago de los salarios del 1º de enero al 30 de junio de 1997, a los cuales el demandante pudiera tener derecho.

De lo anterior resulta cuando menos razonable entender que al hacer las anteriores manifestaciones quedó comprendida la acreencia que ahora reclama, de lo que deviene infundada su acusación. Habida consideración de los notables desaciertos técnicos del cargo y por no haberse demostrado los errores de hecho que como manifiestos el recurrente le atribuye al fallo, se rechaza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que FRANCISCO JAVIER PARIS VALLEJO le sigue al BANCO GANADERO.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia