Micelio
20275(31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2550 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20275. CASACIÓN DISCRECIONAL VÍCTOR HUGO MORENO CUARÁN. Proceso No 20275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nro. 027 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional, presentada por el defensor de VÍCTOR HUGO MORENO CUARÁN, contra la sentencia del 16 de julio de 2002 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, que revocó la absolución dispuesta el 2 de agosto de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia, dictada por el Comandante del Departamento de Policía del Putumayo, para condenarlo a 12 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlo responsable por el delito de peculado por uso.

El Jefe de la SIJIN, el S.I. VÍCTOR HUGO MORENO CUARÁN, el 17 de febrero de 1996 dio en préstamo una motocicleta YAMAHA de placas DT – 125 al informante JUAN CARLOS BEDOYA RIVERA, para que realizara algunas labores de inteligencia en Mocoa, vehículo que por haber sido incautado se encontraba en custodia en las instalaciones del Departamento de Policía del Putumayo.

A las 21:15 horas de la fecha en mención, la motocicleta colisionó con un vehículo campero, produciéndose la muerte de DIEGO FERNANDO CALERO, quien conducía la moto, sufriendo graves lesiones el parrillero CARLOS EDUWIN ARTEGA ARENAS. Los hechos referidos dieron lugar a la correspondiente investigación penal, en la que el Juzgado de Primera Instancia, mediante providencia del 12 de junio de 2000, convocó a Consejo de Guerra sin la intervención de vocales, providencia cuya última notificación se surtió el 19 de junio siguiente, imputándose al procesado el delito de peculado, previsto en el capítulo I, Título X de la parte especial del C.P.M. El Tribunal condenó al procesado con base en el artículo 192 del decreto 2550 de 1988 (peculado de uso) que prevé una pena de prisión de 1 a 4 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas de 1 a 3 años.

LA DEMANDA El recurrente identificó los sujetos procesales, las autoridades que conocieron del proceso, los actos procesales cumplidos, los fallos de instancia y la providencia recurrida, para luego sostener que en el presente caso al procesado le fueron desconocidos los derechos del debido proceso, presunción de inocencia, trabajo, libertad, vida, honra y buen nombre.

En el capítulo titulado como “JURISPRUDENCIA” solicita tener en cuenta que los hechos ocurrieron en febrero de 1996 y que al momento de proferirse el fallo se aplicaba por favorabilidad el artículo 192 del C.P.M., haciendo alusión a su precepto y sanción, para afirmar que conforme a esta descripción típica se atribuyó responsabilidad penal a VÍCTOR MORENO CUARÁN, el cual constituye el supuesto para calcular el término de prescripción. Con base en la causal primera de casación, sostiene el recurrente que el sentenciador “aplicó indebidamente” el artículo 324-8 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 5°, 21, 19 y 35 Idem.

Del Código de Procedimiento Penal se quebrantaron las normas relacionadas con el debido proceso, derecho de defensa, contradicción probatoria, e impugnación de la sentencia. En la demanda se afirma que los hechos ocurrieron el 17 de febrero de 1996, según el oficio remitido por el Comandante de la Estación de Policía de Mocoa. De esta fecha al momento en que se profirió sentencia de segunda instancia trascurrieron más de seis años, por lo que el Tribunal incurrió en un error de “hecho” al proferir sentencia condenatoria ignorando que había operado la prescripción del “delito”, irregularidad que genera “nulidad” de lo actuado, según la causal tercera del artículo 442 del C.P.M. Solicita a la Sala casar la sentencia, decretando “la nulidad” y profiriéndose “la correspondiente sentencia absolutoria”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de casación por la vía discrecional, debe señalar la naturaleza del error atribuido a la sentencia acusada, esto es, si es de juicio (‘ in iudicando”) o de actividad (‘ in procedendo ’) seleccionando entonces la causal por la que se ha de proceder e indicando el motivo de reproche. Para su desarrollo, ha de ofrecer la demostración del reparo y su incidencia en la decisión adoptada, especificando las normas y el concepto por el que las estima infringidas, para entonces formular la petición que en derecho corresponda.

Pero, la casación, cuando se intenta por vía excepcional, como en este caso ocurre, debe vincularse con la necesidad de restablecer las garantías fundamentales vulneradas o el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos restringió la ley procesal penal la admisibilidad de la casación examinada. Por tanto, los citados requisitos formales deben adicionarse con la justificación de los motivos a los que se ha hecho referencia, el que resulta ineludible para el censor, a tal punto que sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitir la demanda, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de su intervención en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado.

La sustentación debe evidenciar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o el amparo de los derechos fundamentales. Por tanto, es obligación del recurrente exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Corte pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación. Solamente si se supera la exigencia en referencia, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. 2.

La demanda a nombre de VÍCTOR HUGO MORENO CUARÁN identificó los sujetos, los hechos, la actuación procesal, la sentencia de segunda instancia y luego de ello formuló un único cargo contra al sentencia proferida por el Tribunal Militar, el principal al amparo de la causal primera, acusando al juzgado de violar “directamente” la ley sustancial por haber incurrido en un error de “hecho” al no declarar la prescripción de la acción peal, omisión que para el censor, genera nulidad al estimar que se vulneraron los derechos al debido proceso, impugnación a la sentencia, defensa y contradicción. Cuando se trata de la protección de una garantía fundamental, el actor debe precisar los derechos y la manera como resultaron realmente desconocidos dentro del proceso, vulneración que ha de evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. En la demanda se enuncia el desconocimiento de las citadas garantías fundamentales, pero en ningún momento se ofrecen argumentos para concretar y evidenciar su violación, cuando la justificación de la vía excepcional se cumple a partir de la existencia real de esa vulneración y en este caso la petición del recurrente carece de ese soporte.

De otra parte, el impugnante tituló uno de los párrafos como “JURISPRUDENCIA” pero nada hizo en ese acápite ni en el cuerpo de la demanda para comprobar la necesidad de que la Corte entrara a conceder el recurso, advirtiendo para ello los criterios respecto de los cuales existe confusión o contradicción, y por lo tanto que ameriten aclaración, rectificación, validación o extensión, o precisión jurisprudencial.

El actor no determinó el motivo que le daba viabilidad a la casación discrecional y dada la naturaleza rogada del recurso, la Corte no puede oficiosamente asumir su ubicación y señalar la trascendencia del mismo, esta labor sumariamente, pero con toda claridad, debe realizarla el censor, la que en este asunto se omitió, por lo que el escrito examinado carece del requisito de justificación a que se ha venido haciendo mención. 3.

El apoderado en este caso no destinó acápite alguno en la demanda para justificar la procedencia de la casación discrecional y del texto de dicho escrito tampoco es posible deducir si la situación exige necesariamente el desarrollo jurisprudencial, o si se incurrió en error in procedendo que requiera el restablecimiento de una garantía fundamental.

Esta carga no fue cumplida por el impugnante en este caso, como ha quedado señalado en los párrafos anteriores, por lo que Corte no puede discrecionalmente admitir la demanda examinada, pues en el fondo lo que se pretende es una revisión integral de lo actuado, tan ajena a los fines del instituto como del principio de seguridad jurídica que gobierna las decisiones judiciales. 4.

La falta de claridad y precisión en la argumentación evidencian que lo planteado corresponde a un alegato de instancia, pues no solamente se dejó de justificar el recurso, sino que también hizo planteamientos contradictorios (negó la validez del proceso y reclamó la absolución del procesado), e indemostrados, pues era su deber evidenciar el error en el que incurrió el juzgador, acreditando que legalmente la prescripción de la acción penal en la causa debía contabilizarse desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta el momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia, como se pregona en el cargo.

El planteamiento se hizo a manera de conclusión, sin desarrollo y demostración técnica, conforme a la causal y el motivo de casación invocados, el censor se limitó a expresar su opinión a través de un escrito que no es de libre configuración, sino que, por el contrario, debe estar elaborado y presentado en debida forma. 5. Los desaciertos en que incurre el libelista al formular los cargos son evidentes, revelando el desconocimiento de los principios de la argumentación jurídica en la técnica del recurso de casación excepcional, y en esta sede la Corte no está habilitada para suplantarlo o para corregir, complementar o perfeccionar la demanda, por consiguiente, la sentencia, cuya ruptura se pretendía mediante la casación, de suyo amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cobrará su firmeza para los efectos de su ineludible ejecución. 6.

La Corte no puede autorizar pronunciamientos de fondo sino a partir de demandas que cumplen en sus formalidades con el debido proceso, esto es, con todos los requisitos técnicos mínimos exigidos, y como acaba de señalarse, en este caso no se cumplió por el recurrente con la justificación de la casación discrecional, lo cual constituye motivo suficiente para su inadmisibilidad, lo cual, a su vez, obliga a la Sala a no pronunciarse sobre los demás desaciertos técnicos en los que se incurrió en la formulación de los cargos para demostrar el error y el quebrantamiento de la ley sustancial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación que por vía excepcional presentó el defensor de VÍCTOR HUGO MORENO CUARÁN, contra la sentencia del 16 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Militar. Segundo. En firme esta decisión, contra la cual procede el recurso de reposición, remítase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1122203937.doc