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20275(21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 20275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 58 RADICACIÓN No. 20275 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO DE BOGOTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de mayo de 2002, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO NEL OSPINA AVELLANEDA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo o a otro de superior jerarquía, con la cancelación de salarios y prestaciones sociales debidos, excepto las cesantías causadas entre el despido y el reintegro, aquellos con sus aumentos legales y convencionales y la declaratoria de que no hubo solución de continuidad en la relación laboral; de manera subsidiaria impetra la indemnización convencional indexada por despido injustificado, la prima legal y extralegal indebidamente retenidas o descontadas a la terminación del contrato de trabajo y las horas extras dejadas de pagar, al igual que la suma que se le dedujo con destino a la cancelación del préstamo para vivienda, con la declaración que el plazo para pagarlo es el señalado en la convención colectiva y, finalmente la indemnización moratoria. 2.

En apoyo de sus pretensiones afirmó, en resumen, lo siguiente: 1) Estuvo vinculado a la demandada mediante un contrato de trabajo a termino indefinido, que se inició el 6 de julio de 1976 y finalizó el 12 de diciembre de 1997; 2) Su salario a la terminación del vínculo laboral fue de $900.928.00, cuando se desempeñaba como cajero principal en el Municipio de Zipaquirá; 3) En el mes de septiembre de 1997, el gerente de la oficina le exigió acogerse a la Ley 50 de 1990, pero como no accedió, se dio a la tarea de montarle una justa causa para despedirlo, estructurando con tal fin dos causales con hechos que no son ciertos: tener abierta la puerta del cuarto de recuento y, mantener en el tercer cajón del mueble empotrado en la pared, la suma de $29.400.000.00 sin ningún tipo de seguridad; 4) Era beneficiario de la convención colectiva y no obstante el demandado decidió abonar la totalidad del auxilio de transporte, la prima legal y extralegal de servicios al préstamo de vivienda, desconociendo con ello el plazo concedido para ese crédito y así aumentar sus intereses; 5) Laboró horas extras sin que se las reconocieran. 3.

El Banco en su respuesta a la demanda negó la totalidad de los hechos en que el actor funda sus pretensiones, aduciendo que puso fin al contrato con justa causa. Señaló además que la acción de reintegro está prescrita y que se le pagó la totalidad de las sumas que se causaron a su favor. Además propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y causa tanto en el demandante como en la demanda, prescripción y pago de lo debido. 4.

El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 6 de diciembre de 2000, condenó al BANCO DE BOGOTA a reintegrar a PEDRO NEL OSPINA AVELLANEDA al cargo de cajero principal de la oficina de Zipaquirá que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 12 de diciembre de 1997 hasta cuando se produzca el reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales a que haya lugar y autorizó a la demandada a descontar el valor de las cesantías canceladas al momento de la terminación del contrato de trabajo, salvo que su importe haya sido abonado al préstamo de vivienda otorgado al actor; además declaró que el contrato de trabajo suscrito entre las partes no ha sufrido solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro y condenó en costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado del Banco apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que conoció en segunda instancia en virtud de las medidas de descongestión establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desató la alzada en sentencia del 30 de mayo de 2002, mediante la cual le impartió confirmación a la proferida por el Juez del conocimiento.

El Tribunal indicó en relación con los hechos expuestos en la comunicación del despido que la entidad bancaria demandada no acreditó la justificación de tal decisión, pues se fundó en una visita que efectuó la contraloría regional al área de caja, con el propósito de minimizar el riesgo de pérdida de efectivo en caso de presentarse un atraco.

Organismo interno del Banco que solamente impartió una serie de recomendaciones a quienes manejaban la dependencia de caja. Respecto al documento que recoge los resultados de la visita mencionada resaltó que no podía servir de prueba a la empleadora para justificar los hechos en que edificó la justa causa para despedir, pues quien hizo aquellas recomendaciones es un órgano de control interno y además porque del contenido de esa acta se extrae que se practicó una visita para evaluar al área de caja con el fin exclusivo de detectar deficiencias que pudieran poner en riesgo la pérdida de efectivo y con el propósito de tomar medidas preventivas.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el vocero judicial del demandado interpuso recurso extraordinario, con el que de manera principal persigue la casación total de la sentencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

En forma subsidiaria solicita que case parcialmente la decisión recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado, y que una vez constituida en Tribunal de instancia modifique la del a quo en el sentido de declarar la inconveniencia o incompatibilidad del reintegro, debiendo condenar al pago de la indemnización por despido injusto. Con tal objetivo formula dos cargos, que fueron replicados y cuyo estudio se hará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa al Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 62 Numeral 6º del C. S. del T., subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1°, 3°, 9°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 47, subrogado por el artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1965; 55, 56, 58 num. 1º, 60 numeral 4º, 64 numerales 1°, 2° y 4° literales a) y d), subrogado por el artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, 127, 140, 186, 249, 306 del C. S. del T., 8º de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50/90 y posteriormente por el Art. 133 de la Ley 100/93, que subrogaron el artículo 267 del C. S. del T; 3º de la Ley 48 de 1968; 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T. Indica la impugnación que la violación legal denunciada se debió a los siguientes yerros fácticos en que incurrió el juzgador de segundo grado: “1.

No dar por demostrado, siendo evidente, que los hechos aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante fueron aceptados por éste y que de acuerdo a la normatividad vigente y el Reglamento Interno de Trabajo están contemplados como tal y por ende constituían justa causa de su relación de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada si probó de manera suficiente y completa los hechos aducidos al demandante para terminar su contrato por justa causa.

“3. No dar por demostrado, siendo que si lo está, que en los descargos rendidos por el actor a la demandada el 11 de diciembre de 1997 y cuya copia milita, entre otros, en los folios 66 y 67 dicho demandante aceptó los hechos que sirvieron de fundamento para la terminación justa de su contrato de trabajo, tal y como arriba se expuso. “4. No dar por demostrado, cuando si lo está, que el demandante en diligencia de interrogatorio de parte absuelta en audiencia celebrada el 22 de septiembre de 1998, se ratificó íntegramente en el acta de descargos mencionada en el numeral precedente.

“5. No dar por acreditado cuando si lo está, que con el informe de contraloría de fecha 18 de noviembre de 1997 y que obra a folio 87 y siguientes los hechos que sirvieron de fundamento para el despido del actor. “6.- En fin, no dar por establecido, contra la evidencia probatoria que el Banco demandado terminó por justa cusa el contrato del señor Ospina Avellaneda” (fl. 17 C. Corte).

Señala como pruebas erróneamente apreciadas el acta de descargos rendido por el demandante (fls. 66 y 67); la confesión contenida en el interrogatorio de parte (fls. 68 y 69); el informe de la contraloría (fl. 87); el reglamento interno de trabajo y su resolución aprobatoria. En el desarrollo del cargo, expresa el recurrente, que tanto en el acta de descargos como en interrogatorio de parte el actor aceptó abiertamente haber cometido las graves faltas que sirvieron de fundamento para la terminación del contrato de trabajo y que si bien es cierto trató de justificarlas, no acreditó las circunstancias que explicaran su irregular conducta, pues no probó que el Gerente le diera la orden de abrir la puerta del cuarto de recuento.

En cuanto a la cantidad de dinero que tenía en el aludido cuarto de recuento, dijo que ese hecho fue también aceptado por el demandante, quien no puede disculparse con sus aclaraciones, referentes a que iba a cancelar un cheque de ese valor, en tanto no podía tener conocimiento de su cobro, por lo que encuentra improcedente aceptar tal explicación. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo argumentado que en la carta de despido se menciona el informe de la contraloría interna, pero sin analizar que las recomendaciones que éste contiene se hicieron de manera general y que no se demostró que el demandante mantuviera abierta la puerta del cuarto de recuento, dado que ello se hizo a petición del mismo gerente de Banco cuando se realizó la visita de contraloría. Aduce que la existencia de una alta suma de dinero que poseía en uno de los cajones, fue porque tenía que pagar un cheque por valor de $30.000.000.00, en tanto esa era su función como cajero del Banco, lo cual quedó demostrado en el proceso.

Insiste que el despido obedeció principalmente a la negativa de acogerse a la Ley 50 de 1990. SE CONSIDERA El cargo está orientado a demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que la parte demandada acreditó los motivos que tuvo para dar por terminado el contrato de trabajo, referentes a que según el informe de la contraloría del Banco el demandante en forma irresponsable mantenía abierta la puerta del cuarto de recuento que se encontraba bajo su cuidado, y de la misma manera, en el tercer cajón de un mueble empotrado en la pared la suma de $29.400.000.00.

Con el propósito de acreditar los dislates fácticos que en tal sentido señala a la decisión recurrida, la censura cita como pruebas mal apreciadas el acta de descargos rendidos por el demandante y la confesión contenida en su interrogatorio de parte, el informe de la contraloría, el reglamento interno de trabajo y su resolución aprobatoria, pruebas respecto de las cuales se observa lo siguiente: En la diligencia de descargos el actor se limitó a explicar que la puerta del cuarto de recuento se encontraba abierta porque el Gerente Alexander Gilliotti se lo pidió para que entrara una funcionaria que vino de la Contraloría, pues que siempre la mantenía cerrada y con seguro.

Y en cuanto a suma que tenía depositada en el tercer cajón de un mueble empotrado en la pared indicó que se encontraba allí porque se iba a pagar el cheque número H6485793 de la cuenta corriente 660.03480-2, girado por “Cupocrédito” para retirar una provisión en efectivo con destino a dicha entidad, lo cual consta en la auditoria electrónica del día, respuestas éstas que a juicio de la Corte no pueden tenerse como aceptación suya de haber incurrido en las faltas señaladas por el Banco, en tanto corresponden a su propia versión, desde luego favorable respecto de los hechos discutidos, que como tal no constituyen confesión. El demandante incluso fue más explícito al responder el interrogatorio de parte formulado por el apoderado del Banco, pues sostuvo en relación con su desvinculación que su despido obedeció a una represalia por no haberse acogido a los beneficios que ofrece la Ley 50, sin hacer ninguna referencia a las causas expresadas en la carta mediante la cual le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo, luego de esta prueba tampoco se desprende confesión suya de los hechos invocado en la misiva referida, como lo sostiene el ataque.

En lo concerniente al informe de la Contraloría del Banco se encuentra que en principio no pueden ser objeto de examen por tratarse de un documento declarativo proveniente de un tercero, que como tal solo es apreciable como testimonio conforme al artículo 277 del C. de P.C., es decir que no tiene la condición de prueba calificada en casación; la cual únicamente es susceptible de estudiar, conforme lo ha señalado la jurisprudencia para ratificar los errores de hecho establecidos a través de los medios de convicción idóneos en este recurso.

Pero de mirarse el informe referido como un documento auténtico se hallaría que por si solo no tiene la virtud de acreditar las faltas que le fueron atribuidas al demandante, pues en rigor proviene de parte interesada que como tal no puede acreditar con independencia de otros medios de convicción los hechos que contiene, en tanto su admisión sin ninguna reserva abre la posibilidad a las partes de que puedan preconstituir su propia prueba.

Finalmente, ninguna incidencia tienen en este asunto el reglamento interno de trabajo y su resolución aprobatoria, toda vez que no se acreditaron las faltas endilgadas al trabajador y particularmente porque no se discute que estén o no previstas en dicho reglamento. No demuestra, en consecuencia la acusación que el sentenciador de segundo grado incurrió en los yerros fácticos denunciados, por consiguiente el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 64 del C. S. del T., en relación con los artículos 1°, 2°, 9°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 47 subrogado por el artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1965; 55, 56, 58 numeral 1º, 60 num. 4º, 64 numerales 1°, 2° y 4° literales a) y d), subrogado por el artículo 80 del Decreto Ley 2351 de 1965, 127, 140, 186, 249 y 306 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961, subrogado artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y posteriormente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que subrogaron el artículo 267 del C. S. del T.;

Art. 3º de la Ley 48 de 1968; 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T. Indica que el quebrantamiento referido se debió a que el Tribunal no dio por demostrado, siendo evidente que el reintegro no es aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas a causa del despido. Dislate que se debió a que apreció erróneamente el acta de descargos (fls 66 y 67), la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 68 y 69), el informe de la contraloría (fl. 87) y el reglamento interno de trabajo.

Sostiene que entre empleador y trabajador ya no confluyen las condiciones de especial confianza que debe presidir todo contrato de trabajo, particularmente por el cargo desempeñado por el demandante, lo cual hace desaconsejable su reintegro. Agrega que si bien el actor trató de justificar su conducta irregular en los descargos rendidos a su empleador, es claro que en el proceso no acreditó los hechos supuestamente eximentes de su responsabilidad.

LA REPLICA Aduce que en este caso no aparecen probadas las causas que hagan desaconsejable el reintegro, pues ellas no fueron demostradas de manera palmaria y evidente, y que si bien cuando existe un despido las partes quedan distanciadas, ello no significa que siempre vaya a ser así o que la eventual desavenencia no se pueda superar. Dijo además que está acreditado con la prueba testimonial que durante la vigencia de la relación laboral el actor mostró una conducta excelente.

SE CONSIDERA Conforme se anotó al resolver el primer cargo las pruebas citadas por la censura no acreditan que el demandante cometió las faltas reseñadas por el Banco en la carta de despido; además por la naturaleza de los hechos que le son atribuidos no se desprende que sea desaconsejable el reintegro confirmado por el Tribunal, pues solo se refieren a un supuesto actuar descuidado pero en modo alguno a una conducta deshonesta o dirigida deliberadamente en contra de los intereses del demandado.

Incluso en el supuesto que eventualmente se pudiera dar prosperidad al cargo se hallaría que en sede de instancia otras pruebas distintas a las señaladas por la censura en el ataque corroboran la versión del trabajador expuesta en la diligencia de descargos. Es así como los testigos Martha Sofía Díaz Granados (fls. 137 a 139) y Gricelio Laiton Cortes (fls. 144 a 148) informan que la puerta del cuarto de recuento a cargo del actor permanecía cerrada y, en lo referente a la suma de $29.400.000.00 hallada en el tercer cajón de un mueble empotrado en la pared, se encuentra que conforme a lo indicado por el trabajador en la diligencia referida, el día de la visita de la Contraloría se efectuó el pago del cheque número H6485793 de la cuenta corriente Número 660.03480-2, girado por “Cupocrédito”, según lo certifica el mismo Banco (folios 99 a 101), hecho que explica porque fue encontrada la suma referida por el órgano del control interno del Banco.

El cargo por lo expuesto no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por PEDRO NEL OSPINA AVELLANEDA contra el BANCO DE BOGOTA.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE