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20272(18-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 21 Expediente 20272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20272 Acta No. 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA OLGA DIAZ VANEGAS contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO S.A. “BANCAFE”.

I.

ANTECEDENTES MARIA OLGA DIAZ VANEGAS instauró el proceso ordinario laboral para que el demandado fuera condenado a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración; al pago de los salarios con los aumentos legales y convencionales y de las prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro; o, en subsidio, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo, la pensión sanción, la indemnización moratoria y las cuotas de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales.

En lo que estrictamente concierne al recurso cabe anotar que tales pretensiones las fundamentó la actora en que el 12 de abril de 1982 celebró contrato de trabajo a termino indefinido con el demandado, que lo terminó unilateralmente y sin justa causa el 28 de agosto de 2000, cuando desempeñaba el cargo de auxiliar de cafetería, por el que recibía una remuneración mensual de $873.000.00.

Sostuvo la demandante que los empleados del banco convocado a juicio son trabajadores oficiales y que el argumento de esa entidad para despedirla fue soportado en que el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000 la facultó para ello, con lo que se denota que su despido fue injusto, pues el Presidente de la República sólo tiene facultades para regular las plantas de personal de las entidades de la Administración Central, y el banco demandado es una entidad descentralizada que no forma parte de esa administración; además, que la reducción o supresión del empleo no está legalmente consagrada como causal ni como justa causa para terminar un contrato laboral.

Adujo de igual modo que está amparada por la convención colectiva de trabajo, la que consagra el derecho al reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa que llevaren más de 10 años de servicio y que agotó la vía gubernativa. Al contestar la demanda, BANCAFE se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por la actora y alegó en su defensa que “cuando se cuenta con autorización para efectuar una reestructuración a una entidad, como sucede en el presente caso, es improcedente la acción de reintegro y solo es viable la indemnización de perjuicios, indemnización que fue pagada en un 100% por el Banco.

En el caso que se analiza, una vez desvinculado el trabajador, se procedió a suprimir su cargo, como demostraremos en el curso del proceso, por lo que físicamente no es factible el reintegro del mismo, tal como lo señala la jurisprudencia” (Folio 23). Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, presunción de legalidad, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, compensación, prescripción y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Mediante fallo del 26 de abril de 2002 el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. BANCAFE de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la actora conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante la sentencia impugnada en casación confirmó el fallo de primer grado, condenando en costas a la apelante.

Luego de analizar las facultades establecidas en el artículo 189 de la Constitución Política, concluyó que no hay inconstitucionalidad manifiesta en el decreto que aplicó el demandado, quien no incurrió en ningún acto arbitrario. Señaló que no es cierto que ese decreto no autorizara el despido de quienes tuvieren más de diez años. Asentó igualmente que “a pesar de que existe el reintegro, tanto la convención como la ley dan al Juzgador la posibilidad de analizar si se dan o no situaciones que hagan desaconsejable tal medida, la que indudablemente en este caso se pone de manifiesto, si se atienden las razones por las cuales se procedió a solicitar la autorización Ministerial concedida en este caso mediante decreto del ejecutivo, con facultades constitucionales y legales, por haber sido la entidad vinculada a dicha cartera meses antes de tal suceso.

La supresión del cargo, es un verdadero motivo para hacer desaconsejable la orden de reintegro y la presunción de legalidad del decreto presupone obviamente a la existencia de las razones que tuvo para su proferimiento” (Folio 455). Para negar la indemnización convencional, señaló que a la actora le fue pagada la suma a la que tiene derecho por ese concepto, según el documento de folio 292.

Y para absolver de la pensión sanción, señaló que estuvo afiliada a la seguridad social y las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, “definitivamente derogaron la pensión sanción dejándola con carácter de excepcional para los empleadores que no hayan afiliado o hayan afiliado tardíamente a sus trabajadores para el riesgo de vejez” (Folio 456). Y como encontró que la actora fue despedida el 28 de agosto de 2000, cuando ya se encontraba en plena vigencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, determinó que la pensión proporcional reclamada no está llamada a prosperar, pues aquella estuvo afiliada al Seguro Social, según lo informan los documentos de folios 181 y 315.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (Folios 7 a 19), que fue replicada ( Folios 37 a 40), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales de su demanda inicial o, en defecto de estas, a las que pidió como subsidiarias.

Con ese propósito, formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden presentado por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; “ Convención Colectiva del año de 1.972 en el artículo 21, cláusula 10ª; convención Colectiva de 1978, artículo 11, Convención Colectiva de 1988;

Convención Colectiva de 1.995, artículo 3º; Convención Colectiva de 1.997, artículo 3º, Convención Colectiva de 1999, artículo 3º (…); artículos 1, 11 y 16 de la Ley 6ª de 1945;artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 3, 4, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 5, 7 (numeral 9 al 15), 23, 38 del Decreto 2351 de 1965; 32, 37 y 67 de la Ley 50 de 1990, artículo 51 del decreto 2651 de 1991” (Folios 12 y 13 del segundo cuaderno).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: 1º Dar por demostrado, sin estarlo, que al proferirse el Decreto 1388 de julio 17 de 2000, se produjo un hecho extintivo del derecho sustancial a reintegrar al actor (sic), pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la declaración de no-solución de continuidad del vínculo laboral. 2º No dar por probado, estándolo, que la justificación del despido de la alegada por el empleador en la carta, no está consagrada como causal en la Ley, ni en el contrato de trabajo, ni en el reglamento interno, o en las convenciones colectivas de trabajo vigentes. 3º Dar probado, sin estarlo, que la demandada debió adoptar un plan de reestructuración a todo nivel con el objeto de evitar su desaparición, adoptando para el efecto una serie de medidas, entre las que se encuentra la reducción de la planta de personal. 4º No dar por demostrado, estándolo, que la causal alegada por la entidad bancaria demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, fue un ajuste a la planta de personal. 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que es imposible efectuar el reintegro del demandante (sic). 6º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante (sic) tiene derecho al reintegro, por vía convencional.” (Folio 13 del cuaderno de la Corte) Como pruebas mal apreciadas indica las convenciones colectivas de folios 185 al 290 y 322 a 427, la carta de terminación del contrato de trabajo de folio 7, la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folios 59 y 292, el agotamiento de la vía gubernativa de folio 8 y los documentos de folios 60 a 82.

En lo que presenta como demostración del cargo, sostiene que en el proceso se demostró que se vinculó con contrato de trabajo, los extremos de ese contrato, así como el último sueldo y que agotó la vía gubernativa ante el demandado. Luego de transcribir un fragmento de su carta de despido, manifiesta que igualmente se probó que como afiliada a la Unión Nacional de Empleados Bancarios, era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas mientras estuvo vigente su relación laboral.

Argumenta que el Tribunal no aceptó que el reintegro está consagrado en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo firmada el 26 de junio de 1972, pues concluyó erróneamente que la supresión del cargo es un verdadero motivo para hacer desaconsejable el reintegro, olvidando ese fallador que el banco demandado, ante la imposibilidad de efectuar el reintegro convencional, tiene como consecuencia pagar al perjudicado la indemnización plena de perjuicios.

Expresa a continuación que no está probado que su cargo haya desaparecido, que la actividad que desarrollara en la entidad no exista o que ese banco dejó de existir como unidad de explotación económica. Concluye su alegato afirmando que “el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas en que se pueda envolver una relación de trabajo contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, es de un contenido a favor de los trabajadores y no de los empleadores, por su misma sustancia y naturaleza, toda vez que los principios mínimos que se requieren en toda relación laboral pretenden asegurar un mínimo de estabilidad para la clase trabajadora” (Folio 15 del segundo cuaderno).

Al confutar la acusación el demandado afirma que el fallo impugnado estuvo sustentado en argumentos jurídicos, pese a lo cual el recurrente dirigió el cargo por la vía indirecta. Señala que el Tribunal no desconoció el contenido de la convención colectiva, pero entendió que a pesar de existir consagrado el reintegro, tanto la ley como ese convenio dan la posibilidad de estudiar si es aconsejable.

Afirma que la vía adecuada era la directa y que el concepto de violación es erróneo, porque el Tribunal no aplicó indebidamente las normas que se relacionan, ya que su análisis fue fruto de la interpretación de normas legales y constitucionales, reiterando el criterio de esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se desprende del resumen del fallo impugnado, aparte de considerar que el decreto que sirvió de base al demandado para terminar el vínculo laboral de la actora no es inconstitucional, para el juez de la alzada si bien existe el derecho al reintegro, tanto la convención colectiva como la ley permiten analizar la existencia de situaciones que hagan desaconsejable esa medida, y en el sub examine es manifiesto que la supresión del cargo es un real motivo que hace no aconsejable el reintegro.

Es claro que ese razonamiento involucra consideraciones de índole jurídica que desde luego no pueden ser cuestionadas por la vía de los hechos que orienta el cargo, y a pesar de ser el principal fundamento del fallo impugnado, la recurrente no hace ningún esfuerzo por demostrar que es constitutivo de un quebranto normativo, pues se circunscribe a aducir que se concluyó con error que la supresión de un cargo es motivo que hace no aconsejable la orden de reintegro, pero no explica las razones por las cuales ese entendimiento del Tribunal es equivocado, ni frente a los desaciertos de hecho que denuncia, por qué es resultado de la desacertada valoración de algún medio probatorio.

Lo anterior significa que ese soporte esencial de la providencia gravada permanece incólume. Además, no obstante enrostrarle al Tribunal varios desaciertos de hecho, en lo que presenta como desarrollo del cargo no hace ningún esfuerzo serio por demostrarlos, aparte de involucrar consideraciones netamente jurídicas en su alegato, como el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas, ajenas por tanto a la valoración de los medios probatorios del proceso que indica como indebidamente estimados.

En efecto, la recurrente denuncia la equivocada apreciación de varios medios de convicción pero omite puntualizar en qué consistió exactamente el dislate en su valoración probatoria y lo que ellos acreditan, contrario a las conclusiones obtenidas por el Tribunal, por cuanto se limita a señalar que en el proceso se probaron los extremos de su relación laboral, su salario, el agotamiento de la vía gubernativa y que era beneficiaria de la convención colectiva.

Empero, advierte la Corte, que además de que esos hechos los tuvo el Ad quem como debidamente acreditados, no guardan ninguna relación con el fundamento central del fallo impugnado. Por otra parte, le censura al fallador que no tuviera por probado que su derecho al reintegro está consagrado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de junio de 1972, afirmación que no guarda correspondencia con lo que tuvo aquel acreditado, como quiera que no puso en duda la existencia de ese derecho, ya que, por el contrario, expresamente asentó que “este reintegro, evidentemente está previsto en la convención colectiva de 1972, 1978 y en la de 1999…” (folio 451); por manera que la impugnante carece por completo de razón en esa crítica.

En cuanto al reproche de no estar probado que su cargo haya desaparecido o que la actividad que ella desarrollaba no exista, cabe anotar que ello se infiere de la misma supresión. Mas, si se entendiera que se equivocó al concluir que el cargo desempeñado por MARIA OLGA DIAZ VANEGAS se suprimió, de todos modos su conclusión sobre la circunstancia de no ser recomendable su reintegro seguiría apoyada “ en las razones por las cuales se procedió a solicitar la autorización Ministerial concedida en este caso mediante decreto ejecutivo” (Folio 455), respecto de las cuales guarda silencio la censura.

Por lo expuesto, al no demostrar ninguno de los seis desaciertos de hecho que le achaca al fallo impugnado, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En este la acusa por “la indebida aplicación de los artículos 3, 9 y 10 de la Ley 153 de 1.887; artículos 1, 11, 16 de la Ley 6ª de 1.945; artículos 1, 2, 3, 4, 11, 12, 18, 19, 26, 27, 47 y 49 del Decreto 2127 de 1.945; artículos 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 353, 354, 373, 400, 467, 480 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8º de la Ley 171 de 1.961; artículos 5, 7 numerales 9 al 15 del decreto 2651 (sic) de 1965; el 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 32, 36, 37 de la Ley 50 de 1990; artículo 6º del Decreto 1650 de 1977 y artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social; artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991; artículos 33, 34, 36 y 133 de la Ley 100 de 1.993; artículos 16 y 162 de la Ley 446 de 1.998” (Folio 15 del segundo cuaderno).

Puntualiza los errores de hecho que a continuación se transcriben: 1º No dar por demostrado, que el demandante (sic) es trabajador oficial del Banco Cafetero S.A. Bancafé, que se rige en el derecho individual por estatutos especiales, prueba que a pesar de haberse solicitado en primera instancia la demandada no allegó al proceso. 2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada es una entidad descentralizada, Sociedad Anónima de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuyo capital social el Gobierno Nacional participa con un aporte del 99.999733392% a folio 163. 3º No dar por demostrado, estándolo que el actor por ser trabajador oficial tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961. 4º No dar por demostrado estándolo, que como consecuencia del despido sin justa causa, después de 10 años de servicios, el demandante (sic) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida a cargo de la demandada. 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante como trabajador oficial, se le aplica el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, norma que solo se puede aplicar a los trabajadores oficiales. 6º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante (sic) despedido sin justa causa el día 31 de agosto de 2000 (sic), se le aplica el artículo 33 y 133 de la Ley 100 de 1.993” (Folio 17 del segundo cuaderno).

Como pruebas mal apreciadas reseña las mismas que indicó en el primer cargo y como dejada de apreciar el escrito de apelación de la sentencia de folios 60 a 82. En la demostración asevera que en el fallo se incurrió en un ostensible error al concluirse que en lo referente a la pensión restringida ella fue retirada el 28 de agosto de 2000, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, pues laboró “durante más de diez (10 ) años, pero como el contrato feneció el 28 de agosto de 2000, se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993” (Folio 17 del segundo cuaderno); transcribiendo a continuación el artículo 133 de esa norma, para luego agregar que el fallo acusado hizo una aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que no se aplica a los trabajadores oficiales, pues para ellos continúa vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de suerte que no se puede partir de la errada premisa del fallador de igualar la separación voluntaria con el despido sin justa causa, “que trunca el derecho a la pensión de un trabajador antiguo por una decisión ilegal del empleador” (Folio 18 del cuaderno de la Corte).

Aduce que el verdadero sentido que el legislador le dio al artículo 8º de esa ley fue prevenir la arbitrariedad patronal para con los trabajadores antiguos con vocación de permanencia, quienes podrían quedar desprotegidos a una edad de imposible vinculación laboral, de suerte que esa institución es un castigo o sanción para quien despide a un trabajador antiguo.

Concluye acotando, en relación con la indemnización plena de perjuicios, que en el expediente se encuentran probadas las fechas de iniciación del contrato de trabajo y de su despido injusto y su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas que consagran el reintegro. Agrega que el pago de esa indemnización se fundamenta en que en el fallo se aceptó la injusticia del despido y se manifestó la imposibilidad del reintegro convencional.

Para el banco opositor el cargo se dirige por la vía indirecta desconociendo que el fundamento del fallo fue de puro derecho; y si existe algún aspecto fáctico, es la afiliación de la actora al seguro social, lo que conduce a que la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción no sea próspera. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esta acusación la impugnante omite por completo la demostración razonada de las falencias que le atribuye a la providencia cuya casación solicita, por cuanto no ofrece ninguna explicación sobre los dislates en la valoración de las pruebas que dice fueron equivocadamente estimadas y en la que se dejó de apreciar.

Cabe reiterar, por tanto, que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Y no obstante dirigir su ataque por la vía de los hechos, lo sustenta en argumentos jurídicos, endilgándole al a d quem razonamientos que no expresó en su fallo, como la de igualar la separación voluntaria con el despido sin justa causa, cuestión a la que ninguna referencia hizo el juez de la alzada. Sin embargo, deja sin crítica el argumento del Tribunal que lo llevó a concluir la improcedencia de la pensión restringida de jubilación demandada, pues nada dice sobre la inferencia, que además es de índole jurídica, de haber sido derogada la pensión sanción por las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, “dejándola con carácter de excepcional para los empleadores que no hayan afiliado o hayan afiliado tardíamente a sus trabajadores para el riesgo de vejez” (Folio 456).

Incluso, contradictoriamente comparte la principal razón argüida por el Tribunal para considerar que no es procedente la pensión proporcional por haber sido ella despedida el 28 de agosto de 2000, cuando ya estaba en plena vigencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que inequívocamente admite que “el actor (sic) laboró durante más de diez (10 ) años, pero como el contrato feneció el 28 de agosto de 2000, se encontraban en vigencia la Ley 100 de 1993…” (Folio 17 del cuaderno de la Corte).

Lo anterior a juicio de la Corte demuestra que no tiene sentido atribuirle un error al Tribunal cuando su principal conclusión es aceptada por quien aspira a la anulación de la providencia de segunda instancia. Pero aparte de estar de acuerdo con esa conclusión del ad quem, la recurrente le censura una equivocada interpretación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la indebida aplicación de la Ley 50 de 1990, quebrantos que así presentados no pueden ser denunciados por el sendero fáctico, aun cuando, cabe añadir, el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de modo que no pudo interpretarlo con error.

Y en relación con la ley 50 de 1990, se limitó a decir que derogó la pensión sanción, inferencia que la recurrente no controvierte. Aparte de cualquier discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 sobre si rige para los trabajadores oficiales en lo atinente a la pensión restringida de jubilación, de todos modos su conclusión seguiría soportada en los efectos que otorgó a la Ley 100 de 1993, que ya se dijo, no son desvirtuados en el cargo.

Y en lo que respecta a la que denomina indemnización plena de perjuicios, la impugnante estima que debe prosperar por ser sucedánea del reintegro y por virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, mas no cuestiona el argumento del Tribunal para negarlo, quien encontró que según lo acredita el documento de folio 292 le fue pagada, toda vez que tal documento no es relacionado dentro de las probanzas que se consideran mal valoradas.

Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARIA OLGA DIAZ VANEGAS contra el BANCO CAFETERO S.A. “BANCAFE”.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria