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20270(13-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 22 Expediente 20270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20270 Acta No. 38 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil tres 2003 Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BANCAFE contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue LUIS FELIPE ORTIZ OSPINA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación fue convocado a juicio para que se le condenara a reliquidarle a LUIS FELIPE ORTIZ OSPINA la primera mesada pensional que le reconoció, “de conformidad con el Ingreso Base de Liquidación establecido en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la variación del I.P.C. certificada por el DANE” (Folio 2) y a pagarle la diferencia entre lo que le pagó y lo que ha debido pagarle por mesadas pensionales en los tres últimos años.

Pretensiones que fundó el actor en que mediante resolución del 6 de febrero de 1996 el demandado le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, prestación que liquidó teniendo como salario base el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses de servicio ( $ 333.891.00), sin indexar, suma a la que le aplicó el 75%, para un total de $250.418.00, que equivalía, para cuando terminó el contrato de trabajo, a 9,7678 salarios mínimos legales mensuales; pero esa suma al momento en que se expidió la resolución equivalía a 1.76 salarios mínimos legales mensuales, de modo que fue víctima de la pérdida del poder adquisitivo.

Sostuvo que el único mecanismo para recuperar el poder adquisitivo de la moneda es la aplicación de la indexación laboral, pues de utilizar ese correctivo el valor real del promedio salarial, llevado al 75% sería equivalente en 1996 a $1’388.248,00, sin perjuicio de los reajustes de ley. Manifestó igualmente que con fundamento en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 se acogió al artículo 36 de esa ley y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar el libelo el banco demandado se opuso a las pretensiones impetradas, aceptó que le reconoció al actor la pensión de jubilación en la fecha y cuantía por él indicadas; el salario que tomó como base para liquidarla y que ORTIZ le envió comunicación en la que le manifestó acogerse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Argumentó en su defensa, entre otras razones, que “no le asiste razón al demandante al pretender actualización de su pensión con anterioridad a la fecha en que reunió los requisitos de edad y tiempo que la ley exige; solicitud que además, ya había sido decidida a favor de Bancafe en proceso que absolvió a la entidad demandada” (Folio 20 ).

Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Mediante fallo del 28 de junio de 2002 el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a BANCAFE de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el actor conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante la sentencia impugnada en casación, revocó la de primer grado y en su lugar condenó al demandado “a la reliquidación y reajuste de la pensión del actor en cuantía de $757.180,55, a partir del 12 de enero de 1996;y a cancelarle la diferencia que se haya generado entre lo que le canceló y lo que debía cancelarle por pensión, a partir del 15 de junio de 1.998 hacia delante junto con los incrementos legales que la haya (sic) afectado, más la diferencia por mesadas adicionales…” (folio 358).

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, revocó la condena en costas impuestas al actor y en su lugar condenó por ellas al demandado, pero no impuso por la alzada. Para ello, luego de encontrar que el actor cumplió los 55 años de edad el 12 de enero de 1996, cuando estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, concluyó que su derecho pensional responde al régimen de transición del artículo 36 de esa ley, a la luz del cual se debe estudiar lo referente a la cuantía y a la actualización reclamada.

Una vez transcribió tal precepto asentó que no existe barrera jurídica que impidiera al demandado actualizar el ingreso base de liquidación como lo ordena esa norma, la que fue aplicada por el llamado a juicio pero olvidando la forma de cuantificación y liquidación del ingreso, el cual “fue reservado y tabulado por la (sic) el régimen de transición, para este asunto, al promedio de lo devengado por el trabajador entre el tiempo que le hiciere falta, entre la vigencia de la Ley 100 y el lleno de los requisitos para adquirir el derecho pensional, o lo cotizado durante todo el tiempo, pero con el ingrediente obligatorio de la actualización anual, con base en el IPC certificado por el DANE” (Folio 350).

Seguidamente señaló no encontrar identidad entre las pretensiones del caso y las anteriormente reclamadas por el actor al demandado, que fueron desestimadas, pues lo decidido en esa oportunidad se circunscribió a la indexación de la primera mesada, lo que se distancia del contenido legal del establecimiento del ingreso base de liquidación de la pensión, que es lo que ahora se reclama, ya que una circunstancia es la indexación de un derecho pensional soportada en la jurisprudencia inspirada en la analogía y la equidad y otra la forma como la ley estableció el modo de hallar el ingreso base y su actualización; razón por la cual asentó que no se dan las consecuencias legales de la cosa juzgada.

Insistió en que la situación pensional del actor se circunscribe a las regulaciones del régimen de transición, lo que significa que el derecho a la pensión que le reconoció la demandada cuando cumplió la edad, le sea actualizado su ingreso base de liquidación, pues la Ley 100 de 1993 ya ordena y consagra la indexación cuando establece que el ingreso base de liquidación a que se refiere será actualizado y por ello el juzgador incurrió en infracción directa de esa norma.

A continuación transcribió apartes de una sentencia, que no identificó, y concluyó asentando que no hay barrera legal o jurisprudencial que impida actualizar el valor del ingreso base de liquidación con que se debe liquidar la pensión de jubilación del demandante, porque luego de la Ley 100 de 1993 existe norma expresa que obliga la actualización, monetaria de esa base.

Citó apartes de la sentencia de esta Sala del 19 de julio de 2001. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandado interpuso el recurso extraordinario (Folios 20 a 45 del segundo cuaderno), que fue replicado (Folios 50 a 58), con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia la Corte confirme el del juzgado.

Con ese objetivo formula cuatro cargos de los que la Corte, atendiendo el resultado del recurso, estudiará el segundo, en el que lo acusa por la violación indirecta del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, “violación de ese precepto legal de índole procesal que fue el medio que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 73 del Decreto 1848 de 1969” (Folio 28 del segundo cuaderno).

Quebranto normativo que atribuye al error de hecho de “no dar por demostrado, estándolo, que entre las mismas partes y sobre el mismo asunto existió un proceso anterior fallado definitivamente” (Folio 28). Como pruebas erróneamente apreciadas indica la demanda presentada por el actor contra el Banco Cafetero; la demanda con la que se inició el proceso y las sentencias dictadas el 7 de julio de 1999 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de septiembre por el Tribunal Superior de Bogotá y el 30 de junio de 2000 por la Corte Suprema de Justicia. En la demostración del cargo asevera que basta leer los documentos de folios 54 a 78 para comprobar que el Tribunal incurrió en el desatino que se le imputa, pues solo “bastaría con simplemente leer los documentos” para cerciorarse de la identidad de los hechos y pretensiones alegados por el demandante en el proceso que en su contra fue fallado el 30 de julio de 2000, con los hechos y pretensiones aducidos en éste proceso, tal como están expresados en la demanda con la cual lo inició. Afirma que de allí se deduce que se dio una relación laboral con el actor entre el 2 de junio de 1961 y el 21 de octubre de 1990, ejecutada por un contrato de trabajo que sirvió de causa para el derecho a la pensión de jubilación, la cual se convino pagar en la conciliación que se celebró el 29 de octubre de 1990, cuando cumpliera los 55 años de edad y que se le reconoció oportunamente el 6 de febrero de 1996.

Señala que la base salarial sobre la cual se le liquidó a ORTIZ OSPINA la pensión fue de $333.891,00, correspondiente al salario promedio del último año de servicios, como se afirmó tanto en la demanda con la que se inició el presente proceso como en la promovida anteriormente; y si bien las argumentaciones jurídicas incluidas como aseveración de hechos son diferentes en uno y otro libelo, arguye que esa variación en el fundamento de derecho no excluye la excepción de cosa juzgada.

Para el recurrente no es posible, sin incurrir en un error garrafal, afirmar la ausencia de identidad en la causa entre el nuevo proceso y el anterior, porque los hechos fundamentales coinciden, como resulta de la comparación de los respectivos libelos; como también constituye un desatino asentar que no hay identidad entre las pretensiones de este asunto con las del anterior, por cuanto basta leer la demanda del anterior proceso para advertir que lo pedido por ORTIZ fue que se le obligara a “reajustar la primigenia base salarial de la pensión de jubilación”.

Aduce que a menos que se pretenda utilizar el significado de las palabras cayendo en una logomaquia, debe aceptarse que esa expresión significa que se pidió la modificación del ingreso base de liquidación que se tomó como base para reconocer la pensión de jubilación. Luego de citar apartes de un doctrinante manifiesta que siendo indiscutible que el fundamento jurídico del juicio anterior fue una construcción jurisprudencial y el del presente lo es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal variación en cuanto a la norma aplicable no excluye la aplicación de la cosa juzgada.

Continuando con el desarrollo del cargo acota que de aceptarse que la modificación de los argumentos jurídicos permitiría novar una demanda y obligar a los jueces a juzgar el asunto nuevamente. Concluye manifestando que de no haber incurrido el Tribunal en el dislate que cometió por la mala apreciación de las pruebas que singulariza, habría dado por probado que en el caso concurren los elementos constitutivos de la cosa juzgada, absteniéndose de proferir una sentencia de mérito.

Al oponerse al cargo, el actor sostiene que no se formuló una proposición jurídica completa, pues solamente se indican dos normas de carácter sustancial, de las cuales no puede tenerse en cuenta el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 por no incluirse la norma reglamentada, además que han debido señalarse las Leyes 33 y 62 de 1985 y los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asevera que la demanda y las demás piezas procesales relacionadas con el proceso 58.080 que presuntamente cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá carecen de los requisitos que la ley establece para que los documentos públicos se tengan como auténticos. Señala que de las copias informales se desprende que sólo hay identidad de partes y que los contenidos de las dos demandas guardan diferencias de fondo, además que las pretensiones no son iguales ni parecidas, “porque una cosa es el reajuste de una pensión y otra diferente la reliquidación; una es la pretensión de que se ‘adecue a su valor real de la remuneración y otra que se reliquide la primera mesada pensional de conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993” (Folio 55 del segundo cuaderno).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor en el reparo técnico que plantea por la insuficiencia de la proposición jurídica, pues a través de la violación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil el recurrente cita como indebidamente aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no sólo fue el precepto legal en que fundó sus pretensiones ORTIZ OSPINA, sino que, además, sin duda sirvió de soporte al Tribunal para concluir que el derecho pensional del actor correspondía al régimen de transición y que a la luz de ese ordenamiento debía estudiarse lo referente a la actualización reclamada.

Por lo tanto, es claro que el impugnante cumple con el requisito formal de citar una norma sustancial, que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

Por otra parte, advierte la Corte que no encontró el juzgador de la alzada identidad entre las aspiraciones de este proceso y las anteriormente demandadas por el actor al demandado, pues en aquel se circunscribió a la indexación de la primera mesada y en el presente se peticiona el establecimiento del ingreso base de liquidación de la pensión, ya que es diferente la indexación de un derecho pensional, soportada en la jurisprudencia y la forma como la ley estableció cómo debe hallarse el ingreso base de liquidación. Observa la Corte que para llegar a esa conclusión se limitó el fallador de segundo grado a comparar las pretensiones de la demanda que originalmente presentó ORTIZ BAUTISTA contra el aquí también demandado y las del libelo que dio origen al presente proceso, limitándose a distinguir que el primer proceso “se circunscribió a la indexación de la primer mesada”, en tanto que en éste lo reclamado es el “ingreso base de liquidación pensional”, dejando de lado ese fallador el análisis completo de lo que en su integridad acreditan esas piezas procesales y encontrando en ellas conclusiones que no surgen claramente de su tenor literal.

Pasó por alto el Tribunal tomar en consideración los hechos que sirvieron de base a las pretensiones de los dos procesos laborales, en los que sin duda existe inocultable semejanza que demuestra que, en esencia, el fundamento de los dos petitorios es el mismo. En efecto, tal como con acierto lo hace ver el recurrente, no tuvo en cuenta el Ad quem que en ambos libelos ORTIZ OSPINA adujo en sustento de sus peticiones que le trabajó al banco llamado a juicio entre el 2 de junio de 1961 y el 21 de octubre de 1990, entidad que al reconocerle la pensión de jubilación tomó como base la suma de $333.891.00, correspondiente al promedio de lo devengado en el último año y lo que es más importante, que esa suma es inferior a la que devengaba cuando se terminó el contrato de trabajo, “por haber sufrido los efectos negativos de la inflación y haber perdido la moneda su valor adquisitivo, en ese lapso de tiempo” (Folio 55), como lo afirmó en la primera demanda y haber sido esa base salarial “víctima de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, según los datos suministrados por el Banco de la República o el Dane” (Folio 3), como lo sostuvo en el segundo libelo.

Igualmente aseveró en el primigenio petitorio que BANCAFE “ha debido actualizar la pensión a que tenía derecho el trabajador el día de su retiro y que le fue reconocida el día que cumplió el requisito de la edad, con aplicación de la corrección monetaria” (Folio 55); mientras que en el presente proceso argumentó que “el único mecanismo para lograr recuperar el poder adquisitivo de la moneda, en relación con el promedio salarial del 1989, es la aplicación del mencionado promedio de la indexación Laboral, según los montos señalados por el Banco de la República o el Dane” (Folio 3).

De lo transcrito no cabe duda que el eje central de ambas controversias lo hizo girar el actor en torno a la circunstancia de haberle sido liquidada su pensión con el salario que devengaba en el último año de servicio y en la pérdida del poder adquisitivo de esa suma entre la fecha de egreso y en la que le fue reconocida la pensión de jubilación. Quiere ello decir que el motivo o la causa que originó ambos procesos fue exactamente el mismo, de suerte que se equivocó el Tribunal cuando no tuvo en cuenta esa evidente identidad en la causa de los dos litigios.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 332 del Código Procesal Civil, aplicable al proceso laboral por la integración dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “… La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…” Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la causa petendí, entendida como aquello sobre lo que se litiga o es fundamento inmediato del derecho pretendido, es decir, el hecho o los hechos que sirven de asidero a las pretensiones, está íntimamente relacionada con la razón por la cual se litiga, de suerte que, para efectos de determinar si entre dos procesos existe identidad en ella, lo que importa es desentrañar la raíz de esa causa, que no es otra que el conjunto real de los hechos propuestos en la demanda como generantes de situaciones jurídicas concretas.

Por tal razón, en los dos procesos laborales instaurados por LUIS FELIPE ORTIZ OSPINA se adujeron en esencia hechos de la misma naturaleza en cuanto: a) tiempo de trabajo y extremos temporales, b) salario y c) los efectos de la devaluación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, históricamente desde la fecha de egreso hasta la del otorgamiento de la pensión al cumplimiento de la edad.

Por tanto, que su causa no sea la misma, por la sola circunstancia de no coincidir en su literalidad, pues lo que interesa es que el conjunto esencial de ella y del petitum sea igual y ello claramente se da en el sub examine. Y en cuanto hace a las pretensiones de los dos procesos, ya se dijo que concluyó el Tribunal que en ellas no se aprecia la identidad alegada por el demandado, pues en el primero se demandó la indexación de la primera mesada y en el segundo el contenido legal del ingreso base para liquidar la pensión. Sin embargo, advierte la Corte que ese razonamiento es equivocado por cuanto que en el primer proceso, como surge del documento de folio 56 y del resumen efectuado en los fallos proferidos por el Juzgado que lo desató en primera instancia y por el propio Tribunal de Bogotá, se pidió “obligar a la demandada- Empresa BANCAFE- conforme a lo resuelto en la construcción jurisprudencial de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA LABORAL, calendada el día cinco (5) de agosto de 1.996, a reajustar la primigenia base salarial de la pensión de jubilación de mi poderdante, señor: LUIS FELIPE ORTIZ OSPINA de $250.418.oo adecuándola al valor real de la remuneración esto es reajustándola a la suma de $463.513,24, moneda corriente, luego de determinar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda” (Folio 64-subrayado fuera de texto); en tanto que con la segunda demanda laboral se persigue que “se condene a la demandada a reliquidar la primera mesada pensional que reconoció el Banco (…) de conformidad con el Ingreso Base de Liquidación establecido en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la variación del I.P.C. certificada por el DANE” (Folio 2-subrayado fuera de texto).

Aun cuando las transcritas pretensiones no se hallan redactadas de idéntica manera, a juicio de la Corte es claro que lo que con ellas se persigue es, en últimas, exactamente lo mismo, esto es, la actualización del valor de la mesada pensional del actor teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como se indica en la primera demanda, o con base en la variación del I.P.C. certificada por el DANE, como se pretende en la segunda.

Por otro lado, para el Tribunal con el primer proceso se pretende la indexación de la primera mesada pensional, mientras en el segundo se busca el establecimiento del ingreso base de liquidación, lo que es distinto. No obstante, cabe hacer notar que de aceptarse que en el primer juicio en realidad se pretende una indexación, ese mismo objetivo con toda nitidez se persigue en el presente proceso, en la medida en que, como quedó anotado, ORTIZ OSPINA afirmó en sustento de esa pretensión que “ el único mecanismo existente para lograr recuperar el poder adquisitivo de la moneda, en relación con el promedio salarial de 1989, es la aplicación al mencionado promedio de la Indexación Laboral, según los montos señalados por el Banco de la República o el DANE” (Folio 3).

Por lo tanto, pese a las variantes en la redacción, para la Corte las aspiraciones del actor en los dos procesos son las mismas. Y aun cuando no desconoce que la del primer proceso la fundamentó en la construcción jurisprudencial de esta Sala de la Corte, al paso que la del segundo juicio la apoya en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello no conduce a concluir que esa modificación en el sustento jurídico implique una variación sustancial en el objeto del litigio, que es, como quedó visto, la revaluación de la mesada pensional del actor.

Por ello, reitera que “para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados.

No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de facto que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.

(Sentencia del 18 de agosto de 1998. Radicado 10819) De lo dicho se concluye que el cargo demuestra que el Tribunal incurrió en el desacierto que le atribuye, razón por la cual es fundado. En consecuencia, habrá de casarse el fallo impugnado en los términos pedidos por el recurrente. Dado que persiguen el mismo objetivo del que prosperó, no se estudian los restantes cargos.

Como consideraciones de instancia, cabe anotar que al resolver el cargo quedó establecido que existe identidad en el objeto, en la causa y en las partes entre el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS FELIPE ORTIZ OSPINA contra BANCAFE, que se surtió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el que ahora ocupa la atención de la Corte.

Por tal razón, se encuentra probada la excepción de cosa juzgada oportunamente propuesta por el banco demandado, de suerte que, por diferentes razones, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2002. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS FELIPE ORTIZ OSPINA contra el BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.

En sede de instancia, aun cuando por diferentes razones, CONFIRMA el fallo dictado el 28 de junio de 2002 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMASN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria