CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISÓN DE COMPETENCIA No 20269 LEONIDAS FERNANDO GÓMEZ ARRIETA Proceso No 20269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.162 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) y el Juzgado Primero Penal Municipal de Barbosa (Santander), para conocer de la contravención especial adelantada contra LEONIDAS FERNANDO GÓMEZ ARRIETA, por abuso de confianza.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN: 1.- Los hechos fueron puestos en conocimiento por el señor Humberto Vega Ortíz, en su calidad de propietario y representante de “Promociones el Progreso”, cuya actividad es la promoción y venta de rifas en varias ciudades del país como Bucaramanga, Piedecuesta, Socorro, Barbosa, Tunja, Puente Nacional, Moniquirá, Sogamoso, Duitama y Chiquinquirá. Ocurrió que el 16 de enero de 2001 le entregó a su empleado LEONIDAS FERNANDO GÓMEZ ARRIETA, quien estaba a cargo del cobro y venta de las boletas, varias tarjetas de cobro de la rifa que estaba realizando para el 17 de febrero siguiente, luego de lo cual le efectuó la correspondiente liquidación sobre los recaudos que había hecho.
Como había quedado pendiente de recoger el monto de las ventas efectuadas en las localidades de Barbosa, Tunja y Puente Nacional, el cual su denunciado cobró y no le comentó nada al respecto, procedió el denunciante a visitar a varios clientes quienes le informaron que ya habían cancelado sus cuotas a GÓMEZ ARRIETA. Señaló que el monto cobrado por éste, ascendía a dos o tres millones de pesos. 2.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, ante el cual fue instaurada la denuncia, en auto del 21 de febrero de 2001 dispuso el envío del asunto al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Piedecuesta, por ser el lugar donde el implicado debía rendir cuentas y, por tanto, donde se cometió el ilícito. 3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 228 de 1995, ordenó la apertura del proceso el 4 de abril de 2001 y la práctica de audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2002, sin que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio.
Posteriormente, en auto del 4 de octubre siguiente la titular de ese juzgado señaló que carecía de competencia para conocer del asunto, por el factor territorial, debido a que el presunto atentado patrimonial que se llegare a comprobar se consuma en el lugar donde el sujeto activo efectúa actos de apropiación sobre el bien y no en el lugar de residencia o negocios del denunciante.
Así, teniendo en cuenta que en la denuncia se mencionaron varios municipios donde se llevaron a cabo los apoderamientos de dinero por parte del imputado, los cuales presuntamente inició en el municipio de Barbosa, dispuso remitir el diligenciamiento al Juez Penal Municipal (reparto) de esa localidad, para que determinara la actuación procesal a seguir en relación con los otros atentados, planteando de una vez al funcionario que correspondiera, colisión de competencia negativa. 4.- Por su parte el titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Barbosa, al que correspondió el asunto por reparto, no aceptó los planteamientos esbozados por la funcionaria colisionante.
Argumentó al respecto, que conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, el despacho que debe adelantar la investigación es donde primero se formuló la denuncia, que en este caso sería el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, o donde primero se avocó la investigación, lo cual ocurrió en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta.
Resaltó que en el último despacho citado se adelantaron varias diligencias y en dicha municipalidad es más fácil contar con la presencia del sindicado, quien reside allí. 5.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, a donde se envió el expediente para que se dirimiera la colisión, en auto del 22 de noviembre del año en curso, lo remitió a esta Corporación para que se resolviera el conflicto.
CONSIDERACIONES: 1.- Es competente la Sala para dirimir el presente conflicto, de conformidad con el artículo 75, numeral 4º de la Ley 600 de 2000. Cuando dos o más jueces se niegan a conocer de un determinado asunto por estimar que no es de su competencia, de acuerdo al factor territorial, es necesario determinar el lugar donde se infringió la ley penal o si tal aspecto fuere desconocido, lo indicado es acudir a la norma que regula la competencia a prevención. El delito de abuso de confianza, por ser de comisión instantánea, se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio.
En este caso no hay certeza del lugar donde LEONIDAS FERNANDO GÓMEZ ARRIETA ejecutó los actos de apoderamiento del dinero correspondiente al cobro de las boletas, pues el denunciante indistintamente señala que éstas se debían cobrar en los municipios de Barbosa, Tunja, Puente Nacional, Moniquirá, Sogamoso, Duitama y Chiquinquirá, sin que el hecho de que se haya dirigido inicialmente a Barbosa a preguntar por los cobros que el denunciado ya había efectuado, sea indicativo de que allí fue donde llevó a cabo los actos de disposición del dinero que cobró. De acuerdo a lo anterior, razón le asiste al Juez Primero Penal Municipal de Barbosa en señalar que el presente asunto debe resolverse por el camino de la competencia a prevención, porque lo único claro en este caso es que la conducta punible se desarrolló en varios sitios, sin que sea posible determinar en cuál de ellos se consumó el ilícito.
En consecuencia, al tenor de lo normado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, el competente para conocer de este asunto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, donde ya se había dispuesto la apertura del proceso y la práctica de algunas diligencias. Lo anterior porque si bien es cierto que la denuncia se formuló ante el Juez Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, no se tiene ningún dato de que el implicado haya efectuado algún cobro en esa ciudad.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso que se adelanta contra LEONIDAS FERNANDO GÓMEZ ARRIETA corresponde Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta. 2.- Comuníquese la presente decisión al Juzgado Primero Penal Municipal de Barbosa. CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 10. � Folios 11. � Folios 15. � Folios 18. � Folios 2 C. Segunda Instancia. 1 1