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20268(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20216 CAJA AGRARIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20268 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS. ARGELIA SANCHEZ MOSQUERA y MINHACIENDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20268 Acta No.62 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de junio de 2002, en el juicio que adelanta ARGELIA SÁNCHEZ MOSQUERA contra la entidad recurrente y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES La demanda se formuló para que se declarara ineficaz y sin justa causa el despido de la actora y se condenara solidariamente a las entidades accionadas, al pago de la indemnización convencional prevista en el art. 45 literal (d), más su indexación; también se pretendió el reconocimiento de una pensión de la misma naturaleza y la reliquidación indexada de la jubilación reconocida por la Caja demandada.

Adujo la accionante que laboró en la Caja Agraria del 19 de mayo de 1976 al 27 de junio de 1999, cuando se le terminó el contrato sin justa causa e ilegalmente, puesto que se invocó para ello la liquidación de la sociedad y la supresión del cargo de acuerdo con el Decreto 1065 de 1999, que se declaró inexequible desde la fecha de su promulgación, mediante sentencia C-918 de noviembre del mismo año, y por lo tanto esa normatividad fue jurídicamente inexistente, como ineficaz la finalización del vínculo, hasta tanto se le reconozca la pensión convencional y sus intereses; de otra parte anotó que se desempeñaba como Experta VI en la Contraloría Gerencia Nacional de Auditoría Unidad Control de Gestión, en donde devengaba un salario promedio de $2.326.292.66; era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por cuanto estuvo afiliada al Sindicato; la Caja Agraria le negó el reconocimiento de la jubilación convencional, en febrero de 2000, porque consideró que la trabajadora, que pretendía el derecho con 47 años de edad, debió elevar solicitud dentro del plazo estipulado en el art. 41 del convenio colectivo, abril de 1999, y que tan sólo lo hizo en octubre siguiente; no obstante había completado 20 años de labores en mayo de 1996, cuando tenía 53 años de edad, dado que nació el 15 de febrero de 1943.

Posteriormente, en mayo de 1999 se emitió otra resolución por la Caja, confirmando su negativa para otorgar la pensión convencional, pero reconociendo la jubilación conforme a las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985. En la respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (fls. 102 a 105) expuso que por no haber tenido relación laboral con la actora, no le corresponde pronunciarse acerca de los hechos, ni tiene obligación alguna; de allí que solicitara su desvinculación del proceso, por carecer de legitimidad pasiva; en todo caso mencionó el principio de especialización que impera en el sistema presupuestal, de forma que no puede ser condenado.

Por su parte, la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN (fls. 110 a 120), se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el salario devengado y la emisión de unas resoluciones respecto a la pensión que correspondía; adujo que despidió a la actora de conformidad con el Decreto 1065 de 1999, vigente a junio de ese año, cuando se le comunicó la decisión rescisoria, aún cuando con posterioridad fuera declarado inexequible, con efectos a la fecha de su promulgación; señaló que no tenía obligación de pagar indemnización por la forma de terminación del contrato de trabajo, con justa causa; que no sufragó la bonificación porque la actora se negó a ser beneficiaria del plan de retiro; además, tenía derecho pensional y por tanto no procedía esa bonificación prevista en el mencionado Decreto 1065.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la demandante, compensación, buena fe, prescripción, y las que aparezcan probadas en el juicio de acuerdo con el art. 306 del CPC. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 5 de abril de 2002 (fls. 352 a 362), absolvió a los entes accionados y condenó en costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de junio de 2002 (fls. 373 a 382), definió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revocó parcialmente el de primera instancia, para condenar a la Caja Agraria a pagar la suma de $113.428.948,oo por indemnización por despido, indexada; en lo demás confirmó la decisión del a quo; dejó las costas de primer grado a esa entidad y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal precisó que la terminación del contrato de la actora obedeció al Decreto 1065 de 1999 que aprobó la liquidación y disolución de la Caja, y estableció como justa causa del despido, la supresión del cargo, pero que como tal norma fue declarada inexequible con efectos desde la fecha de su promulgación “nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado - sic - como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945”.

Transcribió entonces el juzgador una sentencia, acerca del tema de la procedencia de las reglas generales indemnizatorias, en el evento de la liquidación de entidades estatales y concluyó en consecuencia, la viabilidad de la indemnización convencional por el despido injusto. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, y concedido por el Tribunal; admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la absolución impartida respecto a la indemnización por despido indexada, para que en sede de instancia sea confirmada aquella definición. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y se estudian conjuntamente puesto que, dirigidos por la vía directa, tienen el mismo propósito.

PRIMER CARGO Atribuye al sentenciador una aplicación indebida, por la vía directa, de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2º de la Ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 19, 21 y 467 a 469 del C.S.T.,1603 del C. C, 61 del C. P. del T, 15 del Decreto 1064 de 1999, 9º del Decreto 1065 de ese mismo año, 45 de la Ley 270 de 1996, 8 de la Ley 153 de 1887 y 83 de la Constitución Nacional.

Asegura que: “La discrepancia es jurídica, porque el Ad-quem para fulminar fulminar la condena se apoya en la declaratoria de inconstitucionalidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y por tanto, aplica indebidamente las disposiciones señaladas en el cargo, en consideración a que el principio de la buena fe que se consagra en el artículo 83 de la Constitución Nacional, impide que los fallos de inexequibilidad tengan, la virtud de convertir, como lo sostiene el Tribunal en el presente caso, que la terminación del contrato de trabajo por justa causa se convierta en injusta y en consecuencia condenar a la demandada a reconocer a la actora la indemnización convencional; teniendo en cuenta que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto, aun a pesar de que la inexequibilidad, según lo disponen la sentencia citada tenga efectos con retroactividad a la fecha de la promulgación de los Decretos 1064 Y 1065 de 1999.

“Es regla reconocida en el derecho público acogido por la Corte Constitucional en numerosos fallos, que a la luz del "principio de la buena fe" el Estado no puede ‘venirse contra sus propios actos’ (‘venire contra factum proprium’). Si bien la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad, puede disponer que la declaratoria de inexequibilidad tenga efectos desde la promulgación de la normativa expulsada del ordenamiento, lo que no se puede ignorar es que, los actos que los asociados hayan ejecutado al amparo de la disposición inexequible y que no hayan sido cuestionados antes de que profieran la sentencia, no pueden ser afectados por el fallo por que de otra manera se vulneraría el principio de la buena fe y la seguridad jurídica.

“En el caso de las sentencias de inconstitucionalidad es evidente que los asociados no deben verse afectados, en principio, por la proyección hacia atrás de los efectos de las sentencias por que no participan por lo general en la elaboración y expedición de la Ley o Decreto que la Corte Constitucional retira del ordenamiento. De hecho es el Congreso, o en su caso la rama ejecutiva del poder público el órgano estatal que profiere la normatividad de que se trate, lo cual equivale afirmar que es el estado, como poder jurídicamente organizado, el gestor del acto inexequible, y por consiguiente, mal puede pretenderse que las implicaciones ‘desde el comienzo’ se hagan extensiva a la generalidad de los asociados cuya vinculación con la ley o decreto no es otra que la que surge del compromiso de obedecer y dar cumplimiento al derecho positivo.

“La ‘seguridad jurídica’ impone, como mínima garantía para los ​asociados, el hecho de que puedan confiar en las normas, y en especial en las leyes, y no se les desconozcan los beneficios ni las reglas impositivas previstas en ellas y aplicables a situaciones concretas que confirman en la práctica lo que en forma general impersonal ha previsto la ley, por el simple hecho de que las normas de que se trate sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.

El ‘facta praeterita’, esto es la aplicación de los fallos de manera que afecten "hechos pasados", no resulta posible en un tema jurídico que respete el mínimo de derechos y garantías, salvedad hecha de la expresa manifestación del Tribunal Constitucional en tal sentido porque así se requiera para preservar la integridad y la supremacía de la Constitución. “En consecuencia, en el caso en debate, no se puede ignorar la aplicación del Decreto 1065 de 1999, que la Corte Constitucional declaró inexequible, pues precisamente una de tales consecuencias determinó que al darse el despido por justa causa de la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación con fundamento en las normas vigentes a la terminación de su contrato de trabajo, y en consecuencia, no se puede que un despido con justa causa se convierta en injusto con base en una sentencia muy posterior de la Corte Constitucional.

“Igualmente, no se puede ignorar el principio constitucional de la buena fe, como ya se dijo en el sentido de que el Estado no puede venirse contra sus propios actos, pues si bien una norma es declarada inexequible con efectos desde su promulgación, como lo fue el Decreto 1065 de 1999, no lo es menos que con anterioridad a tal declaratoria, se presume la buena fe de la administración respecto de la ejecución de los actos propios del decreto cuestionado, pues lo contrario determina una vulneración al principio en mención, y a la seguridad jurídica.

“También aduce el Ad-quem ‘ que la supresión del cargo no está contemplado como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48° y 49° del Decreto 2127 de 1945’ (fl. 379). “La anterior consideración también resulta equivocada por la circunstancia de que el reconocimiento de la pensión de jubilación no se menciona como justa causa de despido en los artículos 48° y 49° del Decreto 2127 de 1945, lo cual no significa que el legislador le este prohibido señalar otras causales de terminación de los contratos de trabajo, como ocurrió precisamente en el presente caso según lo señalado en el artículo 15° del Decreto 1064 de 1999, que al respecto dice: ‘ Terminación y liquidación de los contratos de trabajo.

Constituye justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales la supresión de cargos y empleos desempeñados por ellos por efecto de la disolución y liquidación de la entidad que se ordene en el respectivo decreto’. (fl. 287). “En consecuencia, como lo señaló el a-quo como quiera que: ‘La pensión de jubilación le fue reconocida mediante la Resolución 00617 del 31 de mayo de 2000 folio 51, con retroactividad al 28 de junio de 1999; por lo tanto no le asistía derecho a la cancelación de la indemnización solicitada, toda vez que al momento de la terminación del contrato, tenía cumplidos los requisitos exigidos por la Convención para acceder a la pensión de jubilación’ (fl. 360)” (fols. 23 a 27) LA REPLICA Reprueba que no se indique en qué consistió la indebida aplicación normativa atribuida al juzgador, y que se pretenda dar vigencia a unos preceptos declarados inexequibles desde su promulgación; señala que la buena fe a que se contrae el art. 83 de la C. P, se refiere a actos particulares; por lo demás afirma que la acusación desconoce la pacífica jurisprudencia acerca de la consagración taxativa de las justas causas del despido y la aplicación del régimen convencional indemnizatorio, de allí que estime que en nada influye que el despido finalmente se considere legal, si no fue justo.

SEGUNDO CARGO En el concepto de interpretación errónea, acusa los artículos 15 de Decreto 1064 1999 y 9 del Decreto 1065 de igual anualidad, 45 de la Ley 270 de 1996, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 y 21 del C. S. del T, y 83 de la Constitución Nacional, violación que, dice, condujo a la aplicación indebida de las restantes normas citadas en el primer cargo.

Para demostrarlo afirma que resultó errado el entendimiento del juzgador referente a que las primeras disposiciones mencionadas no existieron, pues de ser cierto, no hubieran sido objeto de control constitucional; que una correcta exégesis debería conducirlo a estimar vigentes esas preceptivas hasta la declaratoria de inexequibilidad, pues con anterioridad gozaban de presunción de constitucionalidad y legalidad y por ende eran de imperativo cumplimiento.

De lo anterior, deduce que las terminaciones de contratos de trabajo sujetas a esa normativa, resultaban legales; agrega los mismos argumentos del primer cargo referentes a que en este caso se configura justa causa del despido. LA REPLICA Señala que omitió la censura indicar los preceptos específicos que fueron mal interpretados y que además se sustenta el cargo sobre normas sin vigencia; igual que en la oposición al primer cargo, objeta que se refiera a un supuesto de hecho inabordable por la vía directa, esto es, el reconocimiento de una pensión. Reitera los argumentos de la procedencia de la indemnización por despido.

SE CONSIDERA Los dos cargos propuestos pretenden demostrar que el Decreto 1065 de 1999, declarado inexequible en noviembre de ese año, tuvo vigencia antes de tal declaratoria por la Corte Constitucional, y especialmente en junio, cuando con sustento en esa disposición, la Caja demandada adoptó la decisión de terminar el contrato de trabajo a la actora, por supresión del cargo que desempeñaba.

En la forma indicada por la opositora, respecto al punto esta Sala de la Corte ya se pronunció en la sentencia de radicación 17740 del 3 de septiembre de 2002, reiterada en la 17927 del día 19 siguiente, en las que se reiteró la 17964 de mayo anterior reproducida además, recientemente en la 20394 del 16 de julio de 2003, y que sobre el tema en cuestión estableció: “..’En todo caso, lo dicho por el Tribunal es que no se podía tomar en consideración el Decreto 1065 de 1999 en razón de que dicha preceptiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con efectos a partir de la fecha de su expedición, razonamiento con el que no se quebranta ninguna de las disposiciones de la proposición jurídica pues en realidad no hizo cosa distinta que atenerse a lo decidido por aquella Corporación, la que de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 está facultada para ello, sin que sea dado a ninguna otra autoridad desconocer, mutilar o dejar de lado dicha decisión en los precisos términos en que fue adoptada’.

“Siendo esto así, la circunstancia de que para el momento de la terminación del contrato de trabajo los Decretos 1064 y 1065 de 1999 se encontraran vigentes y con presunción de constitucionalidad, ello no es oponible a la decisión tomada por la Corte Constitucional que declaró su inexequibilidad, pues expresamente esa Corporación con apoyo en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, retrotrajo en dicha providencia sus efectos al momento de la promulgación de las normas, dejando sin piso el régimen de vigencia en ellos contenido, que la censura estima quebrantado..”.

Por lo brevemente expuesto los cargos no prosperan; la presentación de la réplica por la parte actora hace viable las costas en el recurso extraordinario, en su favor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ARGELIA SÁNCHEZ MOSQUERA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas a cargo de la parte recurrente, en favor de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 13