Micelio
20267(12-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional No 20.267 JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia 1 17 República de Colombia Casación discrecional No 20.267 JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 158 Bogotá, D. C., doce de diciembre de dos mil dos.

VISTOS En relación con el fallo de segunda instancia fechado el 28 de agosto de 2000 y proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, el defensor del procesado JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ ha propuesto casación discrecional, en vista de que su defendido resultó condenado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de $50.000, como autor de los delitos de calumnia e injuria.

De conformidad con el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la Corte decidirá lo pertinente HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los días 15 y 18 de marzo de 1996, y 3 y 4 de febrero de 1997, en el programa radial “El Viento”, que se emite de 6:00 a 6:30 de la mañana por la emisora “Radio Monumental” de la ciudad de Cúcuta, el periodista JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ imputó al educador Javier Guerrero Caicedo, quien entonces se desempeñaba como Secretario de Educación Departamental, el cobro de sumas de dinero para realizar nombramientos y traslados de docentes de su circunscripción, hechos que no fueron objeto de comprobación alguna.

Los días 26 y 27 de abril y 7 y 8 de octubre de 1996, en el mismo programa radial, el referido periodista calificó al citado servidor público como un “ delincuente de cuello blanco”. Asimismo, el 14 de agosto de 1995 dentro del citado programa radial, el mismo periodista PALACIOS SÁNCHEZ manifestó al aire que José Armando Duran o “Pipas” como es llamado en la comunidad, era el jefe de las milicias populares de la guerrilla y alertó a las autoridades para que pusieran atención al respecto, afirmaciones que fueron desmentidas por el ofendido con las constancias que presentó en el sentido de no aparecer registrado ante los organismos policiales del Estado ni seguirse investigación judicial alguna.

Por otra parte, el 25 de septiembre de 1995, 26 de febrero, 1º, 2 y 19 de abril de 1996, en el referido programa radial, el periodista PALACIOS SÁNCHEZ se refirió a Rafael de Jesús Barbosa Mercado como un abogado corrupto y pícaro “que hacía serruchos con Slebi Medina”, advirtiendo que “si usted va por el Instituto de Cultura y Bellas Artes métase las manos a los bolsillos porque se encuentra con el doctor José Rafael Barbosa Mercado, empleado estrella del departamento, va y lo roba”.

Como tales imputaciones se estimaron deshonrosas y atentatorias contra su patrimonio moral, los ofendidos Javier Guerrero Caicedo, José Armando Duran y Rafael de Jesús Barbosa Mercado formularon independientemente sendas querellas ante la Fiscalía Local de Cúcuta, autoridad que dispuso inicialmente investigaciones previas y posteriormente decretó la apertura de instrucción el 2 de mayo, 1º de febrero y 9 de mayo de 1996, respectivamente.

Luego de recepcionada la indagatoria a JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ en los distintos expedientes, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria el 11 de septiembre de 1996 (fls. 174-188 Cd. No. 1); 4 de septiembre de 1996 (fls. 1457-1464 Cd. No. 4), y 13 de agosto de 1996 (fls. 1837-1855 Cd. No. 5), por los delitos de injuria y calumnia.

El mérito del sumario se calificó en el siguiente orden: En cuanto a la querella formula por Javier Guerrero Caicedo, se profirió resolución de acusación por los delitos de injuria y calumnia el 24 de diciembre de 1997, que se confirmó parcialmente el 9 de febrero de 1998, revocando uno de los hechos incriminados en primera instancia; por los hechos que afectaron a José Armando Durán, se profirió acusación el 26 de febrero de 1999 por calumnia agravada; y, por los hechos donde es ofendido Rafael de Jesús Barbosa Mercado se acusó el 11 de mayo de 1999 por un concurso de injurias agravadas, decisión que se confirmó en segunda instancia el 27 de abril de 1999.

El juicio por la primera de las acusaciones se avocó por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cúcuta, despacho que luego acumuló las causas provenientes de los Juzgados Sexto y Segundo Penal Municipal, el 4 de junio y 23 de septiembre de 1999, respectivamente. Celebrada la audiencia pública, el Juez de primera instancia dictó sentencia el 2 de marzo de 2000, condenando al procesado JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ a la pena principal de 35 meses de prisión y multa por la suma de $500.000 y a la accesoria de suspensión en la profesión de periodista por lapso de un (1) año, como autor de los delitos de calumnia e injuria agravada, en concurso.

Apelada la anterior decisión por el defensor, se confirmó parcialmente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta mediante el fallo de agosto 13 de 2002, en el cual se redujo la pena principal a 24 meses de prisión y multa por la suma de $50.000, y la accesoria de suspensión de la profesión de periodista a 4 meses, revocándose la condena por los hechos ocurridos el 1º y 16 de octubre de 1996 respecto de Javier Guerrero Caicedo; el 27 de marzo de 1996 en relación con José Armando Durán y el 25 y 26 de septiembre de 1995, 19 de febrero de 1996 y 4 de junio de 1996 en relación con Rafael de Jesús Barbosa Mercado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ presenta escrito en el cual aduce dos motivos distintos como razones para la interposición del recurso de casación, que sustenta así: 1. Desarrollo de la jurisprudencia El Nuevo Código de Procedimiento Penal instituyó en el artículo 225 la figura de la rectificación voluntaria del procesado, sin que para tal fin se estime necesario el consentimiento del agente pasivo del delito, norma que resulta favorable para el caso del procesado de autos, quien se retractó en vigencia de la anterior normatividad cuando se exigía el consentimiento de la víctima.

La inobservancia a este principio conlleva al menoscabo de las garantías fundamentales debidas al procesado Por ello, agrega, “sería saludable para la Administración de Justicia” que la Corte se pronunciara en el sentido “de dejar claro sobre las fases constitutivas de los delitos de injuria y calumnia, además sobre la aplicación de los principios constitucionales como el de favorabilidad”, que en el presente caso no se tuvo en cuenta. 2.

Garantía de los derechos fundamentales Tras citar el derecho a la igualdad, el recurrente aduce que en el presente caso se desconoció la eximente de responsabilidad del artículo 224 de la ley 599 de 2000, puesto que las denuncias hechas por el procesado PALACIOS SÁNCHEZ contra Javier Guerrero Caicedo fueron ciertas, al punto que por tales hechos se le profirió resolución de acusación y sentencia en el Juzgado Quinto Penal del Circuito.

Los hechos atribuidos al abogado Rafael de Jesús Barbosa Mercado también fueron probados, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura lo sancionó por 4 meses. Igual acontece con los hechos que involucraron a José Armando Duran, quien fue procesado por el delito de rebelión. De allí que los juzgadores omitieron aplicar la ley sustancial, razón por la cual su representado recibió un trato desigual, quebrantándose el debido proceso.

LA DEMANDA Dentro del término legal el recurrente presentó la demanda de casación que sustenta en los siguientes términos: La violación al derecho sustancial proviene de la inobservancia al precepto del artículo 224 de la ley 599 de 2000, pues las informaciones radiales de las que emergieron los comentarios “ calumniosos e injuriosos ” fueron verificados por el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación con la resolución de acusación proferida contra Javier Guerrero Caicedo, cuyo proceso por los delitos de peculado y celebración indebida de contratos se encuentra al Despacho del Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta para sentencia; con la orden de captura en contra de José Armando Durán, alias “El Pipas”, por el delito de rebelión y extorsión, personaje este que luego fue asesinado por manos oscuras; y con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura contra el abogado Rafael de Jesús Barbosa Mercado por apropiarse indebidamente de la suma de $24.000.000 de propiedad de una anciana.

El fallador no tuvo en cuenta que las expresiones “ abogado picaro ” las hizo el procesado en el contexto “ de una nota editorial del medio que es una opinión personal, pero nunca fue emitida en el radioperiódico ‘El Viento’”. Cita los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para señalar que la libertad de expresión no tiene restricción cuando lo que se dice es real, es decir cuando se está ante una verdad verdadera.

En el presente caso era obligatoria la observancia del precepto contenido en el artículo 224 del Código Penal, puestos que las acusaciones públicas fueron verificadas con las actuaciones públicas antes especificadas. En la sentencia T-66 de 1999 la Corte Constitucional reconoció que la libertad de prensa es esencial para la existencia de la democracia, para la formación de la opinión y el debate público.

En la misma se dio prevalencia al derecho de información frente a la intimidad y el buen nombre en casos relacionados con personajes públicos y hechos de interés público. Todo lo anterior, agrega, fue desconocido “olímpicamente” y a sabiendas de que todas las imputaciones fueron corroboradas por el Estado. La sociedad tiene interés en que el periodista cumpla con su deber de informar pronta, veraz, espontánea y objetivamente.

Tal empeño es lo que doctrina y jurisprudencia llaman “interés público”. Por ello, el ejercicio profesional del periodismo requiere de protección legal, para que esa actividad calificada como la de mayor riesgo cuente con un conjunto de normas que protejan la misión del comunicador. En el caso del aquí procesado, el mismo ha sido víctima de atentados contra su vida.

Bajo lo que titula “ la inaplicabilidad de la ley sustancial favorable al procesado causa lesión a los derechos fundamentales”, destaca que al Estado le está vedado desconocer la fuerza vinculante de los derechos fundamentales. Por tanto es su deber aplicar e interpretar las normas siempre a través de la óptica de tales derechos. Hace referencia a los fines del Estado, el derecho a la igualdad, el respeto a las garantías procesales, la observancia de las formas propias del juicio y la aplicación de la ley favorable, cuya inobservancia lleva al traste el proceso.

Insiste en que las denuncias hechas por su defendido no fueron falaces sino informaciones veraces que alertaban a la comunidad sobre irregularidades que se estaban dando, pues se estaban sustrayendo los dineros del F.E.R. y celebrando contratos sin el lleno de los requisitos legales, violándose los principios de transparencia y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Se alertó a la ciudadanía sobre la existencia de un abogado corrupto. Igualmente, la ciudad conocía la detención de José Armando Durán alias “El Pipas” por los delitos de rebelión y terrorismo. De allí que debió absolverse al procesado. El fallador desconoció el derecho de retractación, pues con fecha 22 de marzo de 1996 Javier Guerrero Caicedo envió una rectificación periodistica a JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ, quien la leyó textualmente en la emisión de las 6:20 a.m. del 29 de marzo del mismo año, hecho que ignoró el Fiscal local de la época.

La lectura del escrito de Guerrero Caicedo debió tenerse como una retractación del procesado, y por tanto darse aplicación al artículo 225 de la ley 599 de 2000, por favorabilidad. El Juez de segunda instancia aceptó parcialmente la retractación presentada por el comunicador procesado, el 5 de septiembre de 2001, pero no obstante desconoce el derecho de favorabilidad.

El decreto 100 de 1980 también tenía institucionalizada la retractación como eximente de responsabilidad, pero exigía el consentimiento del querellante, requisito que no fue incluido en la nueva ley y hay pruebas de que PALACIOS se retractó y rectificó la noticia a pesar de ser cierta. Como la nueva ley entró en vigencia cuando el proceso se encontraba para decidir el recurso de apelación, “ se puede afirmar que la única instancia se verifica, para este caso en el de segunda, puesto que surge un derecho que no existía en la ley anterior ” como el de retractarse sin el consentimiento del ofendido con la conducta.

Como anexos a la demanda dice aportar una serie de certificaciones, sentencias y resoluciones que sustentan las afirmaciones hechas en la demanda. Finaliza solicitando a la Corte que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El hecho de que la casación discrecional se desvincule de los presupuestos objetivos contenidos en el inciso 1° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, no le quita el carácter de recurso extraordinario, pues seguirá siendo eminentemente rogado (no una actuación oficiosa de la jurisdicción) y sujeto a la demostración clara de una violación manifiesta de la ley.

De modo que no sólo deben invocarse los dos únicos propósitos de realización que se definen en el inciso 3º de la norma citada, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de derechos fundamentales, sino que también debe presentarse verosímilmente la necesidad de uno o de ambos fines. Así, el actor deberá argumentar sobre la ausencia de definiciones jurisprudenciales, en relación con uno o varios de los temas discutidos en el proceso; o también indicar demostrativamente que en el curso del mismo hubo infracciones graves a los derechos fundamentales que debieron garantizarse en el mismo, desde luego con la suficiente individualización de los que se estiman violados y las conductas de la judicatura que a ello contribuyeron.

La exigencia no puede ser de otro modo, porque la Corte no podría entrar a auscultar el proceso para declarar motu proprio que el asunto merece un tratamiento jurisprudencial aún no dispensado, o de que los jueces de instancia menoscabaron algunas garantías fundamentales, pues ello equivaldría a entrar oficiosamente en el fondo de la cuestión, sin la provocación procesal suficiente y propia de los recursos.

Como en el caso examinado el impugnante acude a ambos propósitos, la Sala se referirá independientemente a cada uno de ellos en los siguientes términos: 1. Desarrollo de la jurisprudencia En punto de la necesidad del desarrollo jurisprudencial, el solicitante en forma alguna presenta en los términos arriba especificados, una clara argumentación de que los temas que propone tratar requieren la intervención interpretativa de la Corte, bien sea por la falta de claridad de las normas que regulan el caso definido en la sentencia, o bien, porque existan criterios jurisprudenciales desactualizados o contradictorios.

En efecto, la argumentación frente al punto se limita a destacar que “ sería saludable para la administración de justicia que la H. Corte Suprema de Justicia se pronunciara sentando jurisprudencia en el sentido de dejar claro sobre las fases constitutivas de los delitos de injuria y calumnia, además sobre la aplicación de los principios constitucionales como el de favorabilidad en una instancia superior ”.

Como puede observarse, el recurrente no ofrece verdaderas razones que le señalen a la Sala cuál es la necesidad del desarrollo jurisprudencial sobre los temas aludidos, desconociendo por demás que respecto de los mismos son abundantes los pronunciamientos de la Corte. Las condiciones de " necesidad" de la intervención de la Corte y el supuesto del " desarrollo " de la jurisprudencia, sólo se satisfacen a partir de situaciones concretas, hipótesis específicas y vinculadas con los hechos objeto del proceso, pues dado el principio de limitación que rige el extraordinario recurso, la Corte no puede hacer la valoración referida sobre simples inconformidades, porque de esta manera no se cumple con el deber de expresar con claridad y precisión los señalamientos que se hacen en contra de la decisión censurada, quedando la Sala sin conocer de manera concreta la razón que justifica el pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia. 2.

Garantía de los derechos fundamentales Cualquier decisión judicial afecta directa o indirectamente a las personas involucradas en el proceso, quienes, insatisfechas con la solución, pueden creer que se han violado derechos fundamentales radicados a su favor; pero, mientras no se evidencie una afrenta directa a los mismos, no sería procedente la modalidad discrecional de la casación dispuesta excepcionalmente sólo para remover ilegalidades graves y evidentes.

Por ello, las discusiones sobre la demostración de una eximente de responsabilidad cuando el juicio depende de la valoración, caracterización o influencia de los diferentes elementos de juicio, que en este caso se aducen como demostrativos de la veracidad de las afirmaciones calificadas como injuriosas y calumniosas, no pueden ser un sustento pertinente de la excepcional figura de la casación estimulada por la vulneración abierta de derechos fundamentales, pues en tal evento no se justificaría la clasificación legal de la casación a través de causales, formas de violación (directa o indirecta), errores in iudicando o in procedendo y errores de hecho o de derecho.

De otro lado, la pretendida demostración de las exculpaciones del procesado no quedaba satisfecha únicamente, como parece entenderlo el recurrente, con la referencia o la enunciación de aquellos medios de prueba que supuestamente le brindan respaldo a la veracidad de sus afirmaciones contra los querellantes, sino que era necesario sopesarlos con las motivaciones del fallo impugnado que no atendió las pruebas aportadas en tal sentido, discurrir argumentativo que deja a la Corte sin saber la trascendencia de la irregularidad alegada y ni siquiera cuáles fueron las razones esgrimidas por el juzgador para arribar a la declaración de responsabilidad que se pretende cuestionar.

Finalmente, no obstante que el censor invocó la violación a la garantía fundamental de la favorabilidad por la no aplicación retroactiva del artículo 225 del Código Penal vigente en cuanto prevé que no habrá responsabilidad penal si el autor se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, ningún esfuerzo adicional hace para demostrar que los presupuestos para la aplicación de la norma en cuestión se dieron en el caso debatido, como tampoco dejó clara la arbitrariedad cometida por el fallador en ese sentido, verbigracia por no haberla estimado pertinente para el caso a pesar de que como lo afirma en la demanda, reconoció la retractación del procesado, pues omite cualquier mención de las razones por las cuales el fallador arribó a la conclusión contraria, esto es la inaplicación de la norma en cuestión, dejando el genérico enunciado carente de fundamentación. Por lo anterior, como el demandante no acreditó que una decisión de la Sala contribuiría al desarrollo de la jurisprudencia, ni resultaba indispensable para la garantía de los derechos fundamentales, la demanda presentada será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ. Contra esta providencia procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria