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20265(21-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20265 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 53 Radicación N° 20265 Bogotá D.C, veintiuno (21) de Julio de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad RAMÍREZ DAZA Y CIA LTDA. FERRETERÍA PROGRESEMOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2002, en el proceso adelantado contra la recurrente por RICARDO MARROQUÍN. I.

ANTECEDENTES Ricardo Marroquín demandó a la sociedad Ramírez Daza y Cia. Ltda Ferretería Progresemos, para que fuera condenada al “pago de más” de los siguientes conceptos: $537.958.oo por auxilio de cesantía correspondiente al tiempo transcurrido entre el 2 de enero y el 31 de agosto de 1997; $43.037.oo por intereses sobre la cesantía; $268.979.oo por vacaciones de 1997y $321.550.oo por concepto de salarios –comisiones- del mes de agosto de 1997.

Igualmente solicita el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso. Para respaldar sus pretensiones afirmó que con su empleadora suscribió el 2 de enero de 1997 un contrato de trabajo escrito a término indefinido; que el 11 de agosto de ese mismo año presentó renuncia de su cargo, la cual le fue aceptada por su empleadora, permitiéndole laborar hasta el 31 de agosto siguiente; que desarrollaba las funciones de Gerente Comercial de la Ferretería Progresemos de propiedad de la demandada, por la cual recibía una remuneración mensual de $300.000.oo como salario básico más comisiones por las ventas del 1.5%, para un total de salario promedio mensual de $806.937.oo, y que una vez terminado el contrato de trabajo, la demandada se negó a cancelarle los conceptos que aquí reclama.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor. Admitió el extremo inicial afirmado por el demandante, el cargo, el salario básico y negó los demás. En cuanto al extremo final, negó que el actor hubiera laborado hasta el 31 de agosto de 1997, ya que en la carta de renuncia, el trabajador manifestó que no pagaría el preaviso y sostuvo que había actuado con la más buena fe en la relación laboral que la ligó con su ex-servidor.

En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de compensación, con fundamento en los múltiples préstamos que le hizo. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el conocimiento, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001, en la cual condenó a la sociedad demandada a pagar al actor $535.717.oo por auxilio de cesantía, $42.679.oo por intereses sobre la cesantía y $267.858.oo por vacaciones.

La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. Ambas partes apelaron y en proveído del 11 de octubre de 2001, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor y negó por extemporáneo el que interpuso la sociedad demandada. IV. DECISION DEL TRIBUNAL Pese a la decisión del Juzgado al resolver sobre los recursos de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia recurrida en casación, tuvo en cuenta la sustentación de los mismos, es decir considerando a la sociedad demandada como apelante.

Al decidir en el fondo, modificó la decisión de primer grado en el sentido de fijar la condena por cesantía, intereses y compensación de vacaciones en dinero en la suma de $802.703.oo. Declaró extinguida las obligaciones por tales conceptos “por los efectos del pago a través del depósito judicial efectuado el 2 de octubre de 2001”, y la condenó al pago de $39.496.372.oo por indemnización moratoria comprendida entre el 1º de septiembre de 1997 y el 1º de octubre de 2001.Confirmó en lo demás el fallo apelado e impuso a la demandada las costas de la alzada.

El Tribunal consideró que la controversia entre las partes, se centraba en los siguientes aspectos: 1. La definición del extremo final del contrato de trabajo que ligó a las partes y la existencia de los derechos causados; 2. La existencia de obligaciones insolutas a cargo del trabajador, compensables de la liquidación definitiva de prestaciones, y 3.

La indemnización por mora. Precisó inicialmente que el actor presentó renuncia intempestiva de su cargo el 11 de agosto de 1997, solicitando que se le excusara de pagar el preaviso y sin que se evidenciara que el demandado estuviese de acuerdo en ello para poder concluir que el contrato terminó por mutuo acuerdo. Se ocupó de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, destacando que como fecha de retiro se había determinado el 31 de agosto de 1997, considerando “ingenuo, por decir lo menos, el argumento del representante legal de la empresa, cuando en el interrogatorio absuelto afirmó que ‘autoricé liquidarle sus prestaciones al 31 de agosto de 1997 para ver si le alcanzaba al menos a pagar lo que me adeudaba…’, pues mal puede pensarse que un empresario pague lo que no debe, para compensar una deuda a su favor”.

Examinó a continuación los documentos de folios 29 y 30, que informan de la existencia de préstamos al trabajador para descontarlos de las comisiones de agosto de 1997, así como las planillas de pago de folios 131 y 132 que acreditan la cancelación del sueldo completo de dicho mes, expresando que “Mal puede pensarse, entonces, que estos préstamos y pagos se le hicieron a una persona que no está laborando para la empresa y solamente concurre a ella, para hacer llamadas personales”.

Se detuvo en los testimonios de Rodrigo Viviescas, Victoria Eugenia Ortega, Jairo Fajardo Cuéllar, Luzmila Franco de Naranjo, Zoraida Mazuera y Fernando Leal Cardozo, agregando: “De la prueba testimonial recepcionada, en especial de la declaración del señor Viviescas Garrido, responsiva, clara, coordinada, en la que dio la razón directa de su conocimiento, colacionada con la prueba documental ya referida sobre pago de salarios y liquidación de prestaciones sociales hasta el 30 de agosto de 1997, se deduce sin duda que la relación contractual que vinculó a las partes estuvo vigente por espacio de 7 meses, 28 días, con un último sueldo promedio de $806.937 y de acuerdo con ello se causó la cesantía en la suma de $535.717.oo; los intereses de la cesantía por valor de $42.679.oo y la compensación en dinero de vacaciones por la suma de $267.858.oo y como en la liquidación de prestaciones sociales se le reconoció la suma de $321.550., por concepto de comisiones causadas en el mes de agosto de 1997, habrá de concluirse que a la terminación del contrato se le adeudaba al trabajador por estos conceptos, un total de $1.167.804.oo”.

Luego abordó lo relativo al preaviso supuestamente a cargo del trabajador y dijo que éste había renunciado de manera intempestiva, pese a lo cual la prueba recepcionada acreditaba que el demandante se vio obligado a laborar los 30 días del preaviso y estableció de hecho que del mismo sólo había laborado durante 19 días, agregando: “y si no lo completó, no fue por su voluntad, sino por la situación a que se vio avocado por causa del empleador, quien antes del retiro del trabajador repartió sus clientes entre otros vendedores, dejándolo en imposibilidad de recibir, durante ese período, el salario por comisiones pactado en el contrato de trabajo, tal como lo declara el testigo Viviesa (sic), quien dice haber recibido algunos de los clientes del demandante como Carvajal, Ingenio Providencia, Ingenio María Luisa, harinera del Valle y otros y ello dio lugar a que él, el declarante, recibiera ‘uno de los primeros mejores pagos’ (Fol.28), en detrimento del ingreso del trabajador, quien aún durante su preaviso tiene derecho a conservar los beneficios contractuales pactados, de ahí que se afirme, que la terminación del contrato realmente ocurrió el 30 de agosto de 1997, por causa imputable al empleador y ello impide, pues, deducir de las prestaciones del trabajador los 11 días de salario que faltaban para completar su preaviso legal”.

En cuanto a las deducciones por préstamos y avances de comisiones, el Tribunal afirmó que había que estarse a la prueba documental, pues los testigos no precisaron la existencia de obligaciones deducibles, sino que se refirieron a que era frecuente que el actor hiciera préstamos a la empresa, los cuales se hacían sin que en ocasiones le exigieran recibos o comprobantes, por lo cual se carecía de prueba sobre la existencia de algunos de ellos denominados préstamos de bolsillos, los que negó el demandante en el interrogatorio de parte, limitándose tan solo a reconocer los que tenían soporte en documentos que le pusieron de presente en dichas diligencias.

Anotó el Tribunal que entre el 2 de enero y el 30 de agosto de 1997, al actor le hicieron deducciones del salario básico y de comisiones en cuantía de $3.704.899.oo, precisando que el trabajador no había discutido la legalidad de tales descuentos ni había solicitado su reintegro, por lo que tales descuentos “no fueron tema de controversia a lo largo del litigio”.

Seguidamente examinó los folios 55, 101 a 104, 106 a 110 y 134 a 141, extrayendo de ellos que los préstamos hechos al trabajador sumaron un total de $4.070.000.oo, estimando que de ellos se infería “que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante solamenta adeudaba al empleador $365.101.oo compensables de las prestaciones definitivas, quedando un saldo a favor del demandante que arroja $802.703.oo que aparece cancelado por el empleador a folio 151”.

Por último, el ad quem examinó lo relativo a la indemnización por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para ello tuvo en cuenta que a la terminación del contrato, las prestaciones y comisiones debidas al actor se liquidaron en la suma de $1.161.641.oo y se le hicieron descuentos de 30 días de preaviso por $806.937.oo y préstamos y anticipos por $1.280.743.oo, que dejaron un saldo a cargo del trabajador de $826.039.oo.

Se refirió a la buena fe como eximente de la sanción moratoria, citó sobre el particular a un autor extranjero, y culminó apuntado: “ En el caso que ocupa el estudio de la Sala, es evidente que la sociedad empleadora no actuó de buena fe, cuando se abstuvo de pagar el excedente prestacional a su cargo, fundado en la deducción de las prestaciones definitivas de 30 días de salario, a sabiendas de que el trabajador había laborado más de la mitad del preaviso y que con su conducta injusta, impidió la continuidad del contrato de trabajo hasta la culminación del preaviso de 30 días que debía pagar el trabajador.

Además, dedujo por préstamos una suma muy superior a la realmente debida, sin causa justificada, puesto que la relación de deudas presentadas por el propio demandado en su manuscrito a folios 94 y 95, no constituye prueba en su favor y los argumentos expresados para justificarlos no fueron serios y carecieron de consistencia legal y probatoria.

De ahí que se imponga ordenar el pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones debidas, es decir, la suma de $26.897.90 diarios, entre el 1º de septiembre de 1997 y el 2 de octubre de 2001, cuando el empleador depositó la cantidad de $846.254.oo, valor al cual ascendió la condena en primera instancia”. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la sociedad demandada y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada en cuanto le impuso la condena de pagar la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, confirme la absolución dispuesta por el Juzgado frente a dicha pretensión. Con esa finalidad presenta un solo cargo contra la sentencia recurrida, el cual no fue replicado, y que así presenta: CONFIRME la absolución que por indemnización moratoria produjo la sentencia del juez A-quo.

MOTIVOS DE CASACIÓN. Se acusa a la sentencia impugnada por la primera causal de casación establecida en el articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7 de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. en relación Inmediata con los artículos 69 y 149 de la misma codificación y como violación medio el articulo 11 de la Ley 446 de 1.998.

EN CUANTO AL CARGO FORMULADO Este cargo se formula por la vía indirecta, a causa de errores mayúsculos en que incurrió el Ad-quem, así: 1o. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante efectivamente quedó debiéndole a la demandada la suma plasmada en la liquidación final de prestaciones y en los documentos de folio 69-70 y 94-95 por valor de $1.263.162.00.

(descontado $1.280.743.00). 2°. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RICARDO MARROQUÍN sí había autorizado a su empleador para que le descontará por nómina los dineros que le prestaba en efectivo. 3°. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió préstamos de la demandada tanto en cheque como en efectivo, prestamos en efectivo que superaron los $ 700.000.00, como se aprecia en los folios 69-70 y 94-95 del expediente. 4°.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor RICARDO MARROQUIN se le descontaba quincenalmente de la nómina el dinero prestado en efectivo, folios 116 a 132; y mensualmente se le descontaba los préstamos en cheque, de sus comisiones, tal y como se aprecia en los folios 8 al 16. 5° No dar por demostrado, estándolo, que al señor RICARDO MARROQUÍN se le prestaba dinero en efectivo, mensualmente, cuyo pago lo garantizaba generalmente con un vale, préstamos que se le descontaban quincenalmente de la nomina, inclusive hasta en agosto de 1.997, después de su renuncia, se le hicieron préstamos.

A los anteriores yerros fácticos lIegó el sentenciador de segundo grado por la errónea apreciación indebida de hecho de las siguientes pruebas: a) Documentos de folios 69-70 y 94-95. b) Documentos de folios 56 a 86. e) Documentos de fallos 7 a 16. d) Interrogatorios de parte folios 49 a 52 y 87 -87vlto. e) Inspección judicial folios 92 a 142. f) Testimonial de JAIRO FAJARDO folios 31 vuelto y 32, LUZ MILA FRANCO, folios 46-47, FERNANDO LEAL folios 47 vuelto y 48; y ZORAIDA MAZUERA folios 27 y

28. EN CUANTO A LA DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. El HONORABLE TRIBUNAL, consideró lo siguiente: En la página 9 de la sentencia dijo: "En efecto, es cierto que en el momento en que el trabajador expresó su voluntad de retirarse de la empresa, se excusó del preaviso legal de 30 días, lo que pudo constituir una renuncia intempestiva. Sin embargo, es evidente y así emerge de la prueba recepcionada, que no hubo un acuerdo al respecto y el demandante se vio precisado a laborar los 30 días del preaviso y de hecho se establece que lo hizo durante 19 días y si no lo completó, no fue por su voluntad, sino por la situación en que se vio avocado por causa del empleador, quien antes del retiro del trabajador, repartió sus clientes entre otros vendedores, dejándolo imposibilitado de recibir, durante ese periodo, el salario por comisiones pactado en el contrato de trabajo, tal como lo declara el testigo VIVIESCAS…".

Aquí se equivoca el Honorable Tribunal; no es cierto que antes de su retiro se le hayan quitado los clientes al actor, el declarante RODRIGO VIVIESCAS GARRIDO dijo que: folio 28-29, "Estaba pagando preaviso, como lo manifesté anteriormente, un día salió a visitar y en ese tiempo de su ausencia el gerente nos comentó que RICARDO se retiraba de la empresa por lo tanto tomáramos los clientes de el".

Dijo también que después de la renuncia del actor, estaba por ahí sentado en el escritorio sin hacer nada". Es que realmente él ya no era empleado, había renunciado a su cargo sin pagar preaviso, según su misma carta. No es cierto que el demandante no haya recibido salario en el mes de agosto de 1.997. Si lo recibió, ya que a folio 8 aparece en la liquidación final, el pago de comisiones de ése mes por valor de $321.550.00 y el salario por $300.000.00, en los folios 131-132, se le pagaron 19 días sin trabajar.

Nótese que para la primera quincena de agosto/97 se le descontó $65.000.00 por concepto de préstamo y firmó la planilla del pago; y para la segunda quincena de agosto/97 se le descontó $116.897.00 también por concepto de préstamo y firmó la planilla del pago en señal de aceptación, recibiendo cero pesos como salario. El demandante ya no estaba recibiendo sueldo ni comisiones por que los descuentos eran mayúsculos y esto pudo ser la causa de la renuncia del actor a su trabajo.

Prestaba más de lo que iba a recibir, estaba alcanzado. En la página 10 de la sentencia, dice que" En cuanto a las deducciones por conceptos de préstamos y avances de comisiones ha de estarse a la prueba documental, que de manera abundante obra en el expediente, puesto que los testigos recepcionados no precisan la existencia de obligaciones deducibles y se limitan a declarar que era frecuente que el trabajador hiciera préstamos a la empresa y que en ocasiones estos se hacían, sin exigirle recibos o comprobantes, careciendo de prueba sobre la existencia de algunos de ellos, llamados préstamos "de bolsillo" que fueron negados por el actor, cuando absolvió interrogatorio a instancia de parte y se limitó a reconocer los préstamos que tienen respaldo en documentos puestos de presente en dicha diligencia".

No es correcta la apreciación del Honorable Tribunal. SI hay pruebas que demuestran que el actor tenía obligaciones con la demandada y deducibles, préstamos en cheque y en efectivo. Veamos. En las planillas de pago quincenal aparecen los descuentos por “préstamos" de los famosos "vales" que una vez pagados se le entregaban al deudor, folios 69-70, 116 a 132..

En la inspección judicial folios 92-93, se aportaron los documentos de los folios 94-95, los cuales no fueron tachados ni redargúidos y por lo tanto, según la misma ley, se consideran auténticos. En éstos documentos, folios 94-95, está la prueba de las deudas a cargo del demandante y a favor de la demandada, redundando en la prueba documental; en el interrogatorio de parte recepcionado al representante legal de la sociedad demandada, éste acompañó al expediente una serie de documentos entre ellos los folios 69-70 Y si nos atenemos a la ley 448 de 1998, en su artículo 11, éstos documentos deben tenerse como auténticos.

Se tratan los tonos 60-69, 94-95 de los apuntes exactos de los diferentes préstamos que se le hicieron al señor MARROQUIN, tanto en cheque como en efectivo, anotando en dicha relación los correspondientes abonos y saldos de la deuda. En detalle, vemos los folios 133 hasta el 141, préstamos hechos en los meses de enero y febrero del ano de 1.997, los cuales no están anotados en éstos documentos (69-70 94-95), préstamos que suman $891.152.00, de los cuales abonó en los mismos meses, la suma de $281.000.00, quedando a deber $ 610.152.00, sobre éste particular no dijo nada el Ad-quem y menos el actor.

El señor MARROQUIN en su interrogatorio de parte, visto a folio 87, confesó lo siguiente: A la primera dijo no deber nada; a la tercera pregunta contestó: 11 Esta relación no la conocía (refiriéndose a los folios 69-70) aquí figuran unos valores que (sic) figuran como anticipos sobre comisiones deducibles sobre el valor de las ventas mensuales"; a la cuarta pregunta responde: 11 No, por nómina no, solo sobre comisiones pagadas correspondiente a los meses anteriores".

Como puede verse su Señoría, el señor MARROQUIN confiesa la existencia de los prestamos y su autorización general para los correspondientes descuentos, no solo de las comisiones como manifiesta, sino de sus salarios (nómina) ya que aceptó todos los descuentos quincenales que se hicieron de su salario básico. Es bueno recordar que los soportes del dinero prestado en efectivo eran unos vales, en la mayoría de las veces.

En cuanto a la inspección judicial en la cual no hubo ninguna objeción por las partes, la parte demandante aceptó en todas sus partes los documentos presentados ante el A-quo y tímidamente el apoderado del señor MARROQUIN manifestó en esta diligencia que "quiero manifestar que no me encuentro de acuerdo y no acepto como verdadera la relación de la deuda que según los documentos folios con los números 1 y 2 (aquí se refiere a los folios 94-95) se presentan en esta diligencia puesto que no están soportados en su gran mayoría con los debidos comprobantes de egreso de la empresa y de recibido por parte de mi mandante…”.

Esta afirmación del honorable abogado apoderado del demandante no tiene ningún peso jurídico, ya que como dije antes, su cliente ya había confesado en su interrogatorio de parte que los valores (préstamos) anotados en la relación que se le puso de presente eran ciertos, folios 69-70. Dice la sentencia del Honorable Tribunal en el folio 10 que" es cierto que el demandante reconoce haber efectuado los préstamos, pero afirma que no autorizó el descuento de tales rubros de la nomina mensual, solamente lo relativo a prestamos o avances sobre comisiones.

Aquí yerra el Honorable Tribunal, pues las planillas de pago de salarios demuestran todo lo contrario. En el trámite del proceso no se puso en duda ni se objetaron los descuentos realizados al actor de sus salarios, por el contrario, éstos descuentos están debidamente autorizados por el señor MARROQUIN, avalados con su firma en las planillas de pago quincenal..

De lo anteriormente expuesto se desprende que el señor RICARDO MARROQUIN si había autorizado expresamente a su empleador para que le descontara, de su salario y de las comisiones que le pagaban por fuera de nomina, los préstamos repetitivos que hacia y por ésta autorización repetida y por costumbre mi cliente al terminar la relación laboral descontó, de buena fe, de la liquidación final vista a folio 7 y 8 el valor del saldo de la deuda ya contraída por MARROQUIN.

En este caso mi mandante confiesa su calidad de acreedor y no de deudor con el.empleado a la finalización de la relación laboral. El actor acostumbró a su empleador a los descuentos quincenales y mensuales, del salario y de sus comisiones, esto está probado. De buena fe la demandada descontó de la liquidación final todo lo que el actor verdaderamente le debía. En la página 11-12 dice la sentencia que: como bien es sabido, la imposición de la sanción por mora no es automática y en cada caso le corresponde al juzgador establecer la existencia de los hechos atendibles que justifiquen la conducta del empleador omisiva del pago, ya que el precepto citado sanciona la mala fe del empleador, que a la terminación del contrato no cancela los salarios y prestaciones debidas al trabajador".

"La buena fe - dice el tratadista AMÉRICO PLÁ RODRÍGUEZ - se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber. Supone una posición de honestidad y honradez, en el comercio jurídico en cuanto lleva Implícita la plena conciencia de no engañar, ni perjudicar, ni dañar. Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampa, ni abusos, ni desvirtuaciones" "En el caso que ocupa el estudio de la Sala, es evidente que la sociedad empleadora no actuó de buena fe, cuando se abstuvo de pagar el excedente prestacional a su cargo, fundado en la deducción de las prestaciones definitivas, de 30 días de salario, a sabiendas de que el trabajador había laborado más de la mitad del preaviso y que con su conducta injusta, impidió la continuidad del contrato de trabajo hasta la culminación del preaviso de 30 días que debía pagar el trabajador.

Además, dedujo por préstamos una suma muy superior a la realmente debida, sin causa justificada, puesto que la relación de deudas presentada por el propio demandado en su manuscrito a folios 94.95, no constituye prueba en su favor y los argumentos expresados para justificarlo no fueron serios y carecieron de consistencia legal y probatorias.

De ahí que se imponga ordenar el pago de…”. Vuelve e incurre en errores de hecho el Ad-quem. Bien traído es el comentario de AMÉRICO PLA RODRÍGUEZ, ya que en ningún momento hubo mala Fe del empleador. No hubo trampas, engaños, perjuicios, abusos ni desvirtuaciones, por el contrario, es el actor el de la mala fe, el actor negó deber a su empleador en primera instancia en su interrogatorio de parte, dijo que no debía nada al empleador y que él no firmaba ningún recibo por los préstamos en efectivo, pero como podemos apreciar nítidamente, en el mismo interrogatorio se contradice y por lo tanto, con base en nuestro derecho procesal esta prueba debe mirarse con lupa, con pinzas, para la libre apreciación..

Se fundamenta el Ad-quem para sancionar a la demandada por la mora, en que se descontó los 30 días del preaviso al actor habiendo trabajado 19 días y que además, dedujo por préstamos una suma muy superior a la realmente debida. En primer lugar, hay declaraciones que dicen que el señor MARROQUÍN, después de terminado el contrato, o mejor, a partir de la presentación de su carta de renuncia no volvió a trabajar y otras dicen que iba muy de vez en cuando a la empresa.

No solamente declaró en el proceso el señor VIVlESCAS. Dice la señora ZORAIDA MAZUERA. folio 27, que el señor RICARDO MARROQUÍN trabajó hasta el día 11 de agosto de 1.997 Y que sabe y le consta porque ella era la archivadora, que ella archivó la carta y que él no volvió." VICTORIA EUGENIA ORTEGA MANZANO, folio 30, miente cuando dice que ella elaboró la carta pagando preaviso.

Falso testimonio. Todo lo contrario dice la carta JAIRO FAJARDO CUÉLLAR, folio 31 vuelto y 32, dice que el señor MARROQUÍN no volvió más a trabajar desde cuando pasó la carta. LUZ MILA FRANCO DICE, folio 46 vuelto y 47, dice que el señor MARROQUIN trabajó hasta la primera semana de agosto de 1.997. FERNANDO LEAL CARDOZO, folio 41 vuelto y 48, dice que el señor MARROQUÍN se retiró a comienzos de agosto de 1.997.

Los testimonios deben estudiarse en su conjunto y todos, no uno solo de cinco que se recibieron. El A-quem solamente se refiere al señor VIVlESCAS. Todos los declarantes afirman que el actor trabajó hasta los primeros días de agosto de 1.997, es decir, que es cierto que trabajó hasta el once (11) agosto de 1.997. Por eso fue que le retiraron los clientes que el manejaba, por que ya no pertenecía a la empresa, esto es demasiadamente claro, más no lo vio así el A-quem.

El gerente, el señor CARLOS EVELlO RAMÍREZ DAZA, dijo en su declaración de parte, que RICARDO a partir de la fecha de su carta de retiro, iba a la empresa de vez en cuando, a hacer una que otra llamada y dijo también que no consignó las prestaciones a ningún juzgado, porque MARROQUIN le salía a deber y en efecto, a pesar de habérsele hecho equivocadamente la liquidación en agosto 31 de 1.997 y no el 11, los referidos descuentos, la deuda del actor con el empleador quedó en $826.039.00, el empleador lo que buscaba con la ésta actitud, de muy buena fe, lo que quería, era que al actor le alcanzara su liquidación para que pagara la deuda y fue por ello que le pagó 19 días sin que hubiera trabajo realmente.

La liquidación con fecha de agosto 31 de 1.997, tiene su razón de ser a pesar del error, ya que las comisiones se liquidaban cada mes y como puede verse, las comisiones del señor MARROQUÍN, pagadas en el mes de agosto de 1.997, el día 14 exactamente, ver folio 142, correspondían al mes de julio de 1.991, que después del descuento de $555.000.00, le quedó a deber a la FERRETERIA PROGRESEMOS un saldo de $57.809.00 en ese mes, lo que significa, que el actor sabia a ciencia cierta, de antemano, que ya no tenia salario ni comisiones hacia el futuro, por los descuentos de los famosos préstamos y prefirió retirarse intempestivamente.

Es más su señoría, en el mes de agosto de 1.997, la FERRETERIA PROGRESEMOS, le prestó al señor RICARDO MARROQUIN la suma de $390.000.00, folios 108, 109 y 110, sabiendo ya de la renuncia, sobre todo los folios 109 y 110, préstamos hechos en agosto 15 en agosto 23 de 1.997, con autorización de descontar de las comisiones; y en efectivo le hicieron en éste mismo mes de agosto varios préstamos que ascendieron a la suma de $ 275.971.00, folio 95, es decir, prestó anticipadamente la suma total de $665.971.00, nótese que siempre prestaba más de lo que iba a ganar y de lo que efectivamente se le liquidaba.

Aquí aparece con toda claridad que el empleador actuó de buena fe. No es cierto que el actor no haya ganado comisiones en agosto de 1.997 y tampoco es cierto que no se las hayan liquidado y pagado. Veamos el folio 8 al final de la liquidación, se ganó por comisiones la suma de $321.550.00, en los once días que trabajó legalmente en agosto de 1.997.

Es que hasta las matemáticas le fallaron al Ad-quem, ver página 10 Y 11 de la sentencia. Los folios 142 y del 10 al 16 suman $2.922.938.00, y no $2.770.000.00, como se dice en la página 10. El valor total prestado en cheques es la suma de $4.261.152.oo. El folio 55 y el 134 son los mismos folios, es decir, los presentados por el demandado en su interrogatorio y los presentados en la inspección judicial, son los mismos folios y el Ad-quem los está sumando.

Aquí no se debe tener en cuenta los préstamos en efectivo, ya que éstos se descontaban por nómina, así quedó demostrado. La declaración de la señora LUZ MILA FRANCO DE NARANJO, ver folio 46 vuelto y 47, es muy diciente y creo que el A-quem no la vio. Ella conversó con RICARDO y él mismo le hizo el comentario de que se retiraba para buscar nuevos horizontes.

Las pruebas recepcionadas en el proceso, dan clara muestra que los préstamos hechos no solo al actor, sino, a todos los empleados, cada uno de ellos autorizaba a su empleador, en éste caso a la FERRETERÍA PROGRESEMOS para que le hiciera el descuento, tanto por nómina del salario básico así como por comisiones para aquellos que las recibían y que eran los vendedores.

Se demuestra también que el actor prestaba dinero a su empleador por mayor valor del que recibía y del que supuestamente iba recibir por comisiones y es por ello que renuncia a su trabajo, sabemos que era una de las personas que más ganaba entre los vendedores pero el dinero que ganaba no le alcanzaba, era muy desordenado y es entendible el motivo de su renuncia, ya que le dijo a LUZMILA que se iba a buscar mejores horizontes, por lo que con facilidad y sin mucho esfuerzo se puede deducir que el de mala fe en ésta relación laboral fue el empleado.

Apliquemos la Doctrina de AMÉRICO PLÁ RODRÍGUEZ, traída por el Ad-quem pero a favor del empleador. No puede haber trampas ni engaños en una relación laboral y si un empleador no puede descontarse lo que le debe el empleado porque actúa de mala fe, según Ad-quem, siendo costumbre el descuento quincenal y mensual, de buena fe el empleado debió pagar su deuda.

Aquí el empleado engañó a su empleador, hasta en las cuentas. Siempre existió buena fe del empleador y es por eso que se recurre en casación. SÍNTESIS.-. Con fundamento en el articulo 11 de la Ley 446 de 1.998, insisto en que los documentos presentados por la parte demandada a folios 69-70 y 94-95, no fueron tachados ni redargüidos, por lo cual deben considerarse auténticos y por tanto allí está la prueba de las deudas a cargo del demandante y a favor de la demandada.

Se agrega a lo anterior la confesión del demandante y la del demandado y los otros documentos referidos como mal apreciados por el Ad-quem, que demuestran que efectivamente entre las partes se dio la costumbre de otorgar préstamos y deducirlos con la plena aquiescencia del deudor, así como los testimonios citados, con los cuales demuestro el error de hecho en que incurrió el a-quem por la mala apreciación de la prueba calificada”.

VI. SE CONSIDERA La condena impartida por el juez de primer grado y confirmada por el Tribunal, comprendió tres conceptos puntuales como son el auxilio de cesantía por $535.717.oo, los intereses sobre la misma por $42.679.oo y vacaciones por $267.858.oo, teniendo como extremos de la relación laboral el 2 de enero de 1997 y el 31 de agosto del mismo año. En torno a la condena por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, única aspiración de la sociedad demandada en casación, se tiene: Dos fueron los motivos esenciales para la imposición de dicha condena por parte del ad quem: La primera, relacionada con el preaviso de 30 días descontado de la liquidación final del contrato de trabajo del demandante que sin justificación alguna analizó en la segunda instancia, y la segunda, la deducción de préstamos en dicha liquidación en suma superior a la realmente debida.

De ellos se ocupará la Sala por amplitud, no sin dejar de advertir que la acusación es más bien un claro alegato de instancia que un verdadero planteamiento que corresponda con la técnica del recurso extraordinario. El examen de las pruebas denunciadas por la censura y sin sujeción al orden propuesto, muestra lo siguiente: --Al folio 7 aparece la comunicación del 11 de agosto de 1997, en la cual el demandante renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa y se excusa “por no pagar el preaviso que en estos casos se encuentra establecido en el código sustantivo del trabajo”.

Al respecto, el Tribunal manifestó que la intención que se reflejaba de dicha carta, era la terminación del contrato de trabajo de manera intempestiva por parte del accionante, deducción de la que no puede desprenderse que la hubiera apreciado equivocadamente, sino que, por el contrario, se acomodó a su tenor literal. --En los folios 8 y 9 reposa la liquidación del contrato de trabajo del actor, en la cual aparece como fecha de retiro de éste el 31 de agosto de 1997, fecha que fue exactamente la que el Tribunal extrajo de esa documental, por lo que mal puede acusársele de haberla apreciado con error. --En los folios 49 a 52 se encuentra el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, diligencia en la cual, al ser interrogado sobre la contradicción existente entre su afirmación de que el actor había laborado hasta el 11 de agosto de 1997 y la liquidación del contrato que tenía como fecha de terminación del contrato de trabajo el 31 del mismo mes y año, así respondió: “Debido a las buenas relaciones que siempre sostuve con el empleado RICARDO MARROQUÍN habiendo pasado él la carta irrevocable de renuncia el 11 de agosto de 1997 y aclaro que él a partir de esta fecha iba periódicamente a la Ferretería a hacer llamadas personales mas no a ejercer funciones de trabajo, autoricé liquidarle sus prestaciones al 31 de agosto de 1997 para ver si le alcanzaba al menos a pagar lo que me adeudaba”.

Sobre dicha manifestación, es preciso señalar que no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues ni perjudica a quien la hace, ni favorece a su contraparte, por lo que no es posible que de la misma pueda derivarse la comisión de un error fáctico por parte del sentenciador de la alzada. Empero, para el Tribunal esa expresión del absolvente fue ingenua, “pues mal puede pensarse que un empresario pague lo que no debe, para compensar una deuda a su favor”.

Nada hay de erróneo en esa apreciación, porque en verdad resulta poco ajustado al sentido común que alguien pague lo que no debe para cobrarse lo que se le adeuda. Por tanto, como ningún error puede atribuírsele al Tribunal derivado de la apreciación de las pruebas calificadas en casación, no es procedente el examen de la prueba testimonial de conformidad con la restricción que impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1968.

Corolario de lo anterior es que si el demandante laboró hasta el 31 de agosto de 1997, la sociedad demandada no podía descontarle la indemnización equivalente a 30 días de salario como lo dispone el artículo 6º, numeral 5, de la Ley 50 de 1990. A lo sumo hubiera podido deducirle el equivalente a 11 días de salario, tiempo que faltó para que el trabajador completara el denominado preaviso.

En cuanto a los préstamos hechos al actor y que según el Tribunal la sociedad demandada descontó en una suma mayor a la debida, se puntualiza: El sustento fundamental del ataque reposa sobre la documental de folios 94 y 95, frente a la cual la censura dice que es auténtica de conformidad con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una relación de la demandada sobre los préstamos que hizo al actor desde marzo 12 de 1997 hasta el 30 de agosto de 1997, en donde aparece que el trabajador tiene un saldo a cargo de $1.263.162.oo.

Sin embargo, debe advertirse que dicha relación no aparece suscrita por el demandante y tampoco aparece prueba demostrativa de que la hubiese aceptado expresamente, razón por la cual hay que estarse a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y rechazar el argumento de la censura, pues el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 no derogó ni expresa ni tácitamente los artículos 252 y 269 del Código citado, sino que simplemente dispuso que los documentos privados aportados al proceso por las partes, se reputarían auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, de donde solo es posible determinar quien lo elaboró, pero sin que ello signifique que tenga necesariamente efectos probatorios sobre su contradictor en la litis, pues como bien lo dijo el Tribunal, nadie puede fabricarse su propia prueba.

Pero si a manera de hipótesis se aceptara el planteamiento de la acusación, encontraría la Corte que no enerva tampoco la mala fe que el Tribunal halló acreditada. Primero, porque aparece que después de la renuncia del actor, entre el 14 y el 30 de agosto de 1997, se le hicieron préstamos, lo cual simplemente ratificaría que el demandante laboró hasta el 31 de agosto de dicho año, pues es incomprensible que se le hubieran hecho tales préstamos si en verdad trabajó hasta el día 11 como lo alegó la demandada.

Y segundo, si el actor tenía al 30 de agosto de 1997 un saldo a su cargo de $1.263.162.oo, en la liquidación de prestaciones aparece que ese saldo era de $1.280.743.oo, ligeramente superior al referido en la relación. Ciertamente estas situaciones conducen a descartar que el sentenciador de la alzada hubiera incurrido en protuberante desatino cuando impuso a la sociedad accionada la indemnización moratoria.

Lo dicho es suficiente para que se mantenga la decisión judicial aquí recurrida y que el cargo no prospere. Sin embargo, y sin que tenga importancia para el resultado del recurso, anota la Sala que el Tribunal Superior de Cali decidió la alzada como si ambas partes hubieran apelado, a pesar de que el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, fue declarado extemporáneo, situación que lo obligaba a tener especial cuidado al momento de resolver como ad quem.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2002, en el proceso adelantado por RICARDO MARROQUÍN contra la sociedad RAMÍREZ DAZA Y CIA. FERRETERÍA PROGRESEMOS.

Costas del recurso a cargo de la impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 21