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20264(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional No 20264 P./ Carlos Mario Grisales Ruíz D./ Actos Sexuales abusivos Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación discrecional No 20264 P./ Carlos Mario Grisales Ruíz D./ Actos Sexuales abusivos Corte Suprema de Justicia Proceso No 20264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Mediante sentencia del 2 de octubre de 2.001, el Juzgado vigésimo séptimo Penal del Circuito de Medellín condenó a CARLOS MARIO GRISALES RUÍZ a la pena principal de 70 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Igualmente, se le negó el subrogado de la suspensión provisional de la ejecución de la condena. Apelado el fallo anterior por la defensa, en decisión del 15 de mayo de 2.002 el Tribunal Superior de Medellín lo reformó en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de 38 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

Contra la anterior sentencia el defensor del procesado interpuso recurso de casación discrecional, correspondiéndole ahora a la Sala pronunciarse sobre su admisibilidad.

ANTECEDENTES: Ante la Comisaria de Familia de la zona B Noroccidental de Medellín, el 23 de mayo de 2.000 la señora Blanca Ligia Molina Ortiz denunció que su hija de seis años Michele Vanesa Ocampo Molina había sido manipulada sexualmente por su padrino, CARLOS MARIO GRISALES RUÍZ. Remitidas las diligencias a la Fiscalía Seccional, se inició la correspondiente investigación previa y más adelante se abrió formalmente la instrucción vinculando mediante indagatoria al denunciado, cuya situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva, que se le sustituyó por domiciliaria, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años y en decisión del 27 de septiembre de 2.000 se modificó tal imputación por la de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Cerrada la investigación, el 30 de octubre de 2.000 se calificó el mérito probatorio del sumario por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso material con el de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. En la etapa del juicio se decretaron las pruebas pedidas por la defensa y una vez culminada la audiencia pública se dictó el fallo de primer grado en el cual no obstante haberse precisado que no se contaba con los elementos de juicio para predicar responsabilidad penal por el delito de actos sexuales abusivos, subsistiendo únicamente el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la parte resolutiva no concretó la absolución limitándose sólo a la decisión de condena.

Esta determinación fue apelada por el abogado del sindicado y modificada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. LA DEMANDA: Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, el defensor del procesado acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente por falta de aplicación el artículo 31 de la Carta Política y 18 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 305 del Código Penal, por aplicación indebida.

En este asunto, precisa, el juez de primer grado condenó a su defendido por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lo absolvió del de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Apelada esa sentencia por la defensa pretendiendo su revocatoria, el Tribunal decidió absolver por el delito de acceso carnal con menor de 14 años, pero “revivió” el de actos sexuales abusivos con menor de catorce años para condenar, sorprendiendo de esa manera al defensor y al sindicado, pues en relación con ese cargo no se interpuso recurso alguno. Se quebrantó, pues, el citado precepto constitucional porque “ABSUELTO EN PRIMERA INSTANCIA de un delito de actos sexuales con menor de catorce años y ABSUELTO EN SEGUNDA INSTANCIA del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, lo menos gravoso no es rebajar la pena, porque no se trata del delito impugnado, sino que lo más gravoso es que DEBIENDO SER ABSUELTO no lo sea”.

Insiste, así, que el Tribunal debió limitarse a los aspectos apelados y no podía de ninguna manera revivir un delito por el cual ya a su representado se le había absuelto en primera instancia. Solicita, entonces, se case la sentencia y se dicte una de reemplazo absolviendo a CARLOS MARIO GRISALES RUIZ de todos los cargos. CONSIDERACIONES: 1.

Trátase, en este caso, de un recurso de casación interpuesto oportunamente por la defensa del procesado contra una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito por un delito con pena inferior a 8 años de prisión, lo que significa que resulta correcto que la impugnación se hubiera efectuado en los términos del inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, de manera discrecional. 2.

Sin embargo, importante resulta recordar que tratándose de esta especial modalidad del recurso extraordinario de casación y atendidas las finalidades del mismo, esto es, la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de procurar la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que en estos casos, se erige en condición de admisibilidad de la demanda que el libelista exponga así sea de manera suscita cuáles son los temas sobre los que considera necesario y útil que la Corte se pronuncie con criterio de autoridad, bien sea para unificar criterios encontrados, decantar puntos frente a los cuales existe vacío interpretativo, se aclare algún aspecto de la jurisprudencia por resultar de difícil aplicación a la resolución de casos concretos o se actualice lo sostenido hasta el momento sobre determinada materia, o si, por el contrario, busca el restablecimiento de garantías fundamentales del procesado que hubieran resultado vulneradas en el fallo atacado. 3.

Si lo anterior no ocurre, como es lo que se presenta en este caso, la Corte carece de elementos de juicio para evaluar la posibilidad de admitir discrecionalmente la demanda para pronunciarse frente a cualquiera de los tópicos enunciados, ya que si bien en el único cargo postulado se afirma la vulneración de la prohibición de la reforma peyorativa, de allí no es posible extractar cuál es el fundamento real para ello, ni como se presentó en este caso. 4.

En efecto, dice el demandante que por haber absuelto el Tribunal al sindicado del único delito por el que se le condenó en primera instancia, no podía por ningún motivo proferir sentencia de condena por otro delito así este implicara una imputación de menor entidad o con inferior penalidad porque a la postre, ello redundó en que se le terminara sancionando por la ilicitud por la que se le absolviera en la decisión de primer grado. 5.

En este sentido, la demanda incurre en el sofisma de afirmar que los actos sexuales por los que finalmente fue condenado su defendido tienen sustento en el mismo supuesto de hecho frente a los cuales el fallo de primer grado lo absolvió, sobre todo, si se tiene en cuenta que, tal y como se precisó en el acápite de antecedentes, a aquél se le acusó por un concurso material de conductas punibles atentatorias de la libertad y el pudor sexual, siendo condenado solo por una de ellas por el a quo y modificada la adecuación típica de la misma por el ad quem.

Por eso, necesario es aclarar que el fallo de segundo grado no emitió ningún pronunciamiento absolutorio en relación con el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sino que modificó la adecuación típica de la conducta así calificada degradándola a otra de menor penalidad y eso, de ninguna manera constituye reforma en perjuicio. 6.

En este aspecto, importa también resaltar que la demanda guarda silencio sobre los fundamentos fácticos de una u otra imputación y de ninguna manera refiere que entre las dos conductas punibles imputadas existiera un concurso apenas aparente, por manera que a partir de unos mismos hechos se hubiera absuelto y condenado en perjuicio del apelante único.

En estas condiciones, visto está que el libelo no satisface los requisitos formales que hagan viable su admisión por la vía discrecional, debiéndose, en consecuencia, inadmitirlo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de CARLOS MARIO GRISALES RUÍZ contra la sentencia proferida en su contra el 15 de mayo de 2.002 por el Tribunal Superior de Medellín. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2