CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 20.263 JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA. PAGE CASACIÓN N° 20.263 JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA. Proceso No 20263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 05. Bogotá, D. C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006). VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual confirmó, con alguna modificación, la dictada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las 11:30 de la mañana del 8 de febrero de 2001 cuando JUAN ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO, guarda privado de la empresa Expertos Seguridad, quien se desplazaba en una motocicleta, parece que desatendió la señal roja de uno de los semáforos ubicados en la calle 32 F con la carrera 66 B de la ciudad de Medellín, siendo observado por los agentes de tránsito JOSÉ ANGEL GÓMEZ RIVERA y CARLOS MARIO ISAZA que patrullaban por el sector en una motocicleta oficial y de inmediato iniciaron la persecución del infractor cuya motocicleta igualmente no portaba placas, pues habían sido hurtadas motivo por el cual se formuló la correspondiente denuncia. GÓMEZ RIVERA quien iba de pasajero de la motocicleta conducida por ISAZA, extrajo un revólver calibre.38 largo que su compañero portaba en la parte trasera de su cintura, con el cual percutió un primer disparo que alcanzó al fugitivo en el glúteo izquierdo, continuando en pos de la víctima y cuando estaban cerca de ella, el mismo agente a corta distancia descargó el segundo disparo cuyo proyectil se incrustó en la región malar, dejando un tatuaje de pólvora en el orificio de entrada.
Cuando GARCÍA VILLADIEGO yacía mortalmente herido en el suelo, hasta allí llegó ISAZA que colocó un pié sobre su cabeza, le sacó el arma de dotación que cargaba en la pretina del pantalón y la accionó una vez contra el piso, pretendiendo así constituir evidencia de que habían sido agredidos y luego descargaron por completo el revólver con el cual lo agredieron. 2.
Abierta la investigación y vinculado legalmente al proceso JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA a través de declaración de persona ausente y CARLOS MARIO ISAZA por medio de indagatoria, la Fiscalía 15 Seccional de Medellín el 28 de febrero de 2001 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del delito de homicidio agravado. 3.
Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 28 de junio siguiente adoptó las siguientes determinaciones: - Acusó al agente de tránsito JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA como autor de la conducta punible de homicidio agravado prevista en el numeral 4° del artículo 324 del Decreto 100 de 1980, por haber actuado por motivo abyecto o fútil. - Precluyó la investigación a favor de CARLOS MARIO ISAZA por la conducta punible de homicidio y ordenó compulsar copias de la actuación para que se le investigara por el posible delito de encubrimiento por favorecimiento. - Compulsó copias para que se investigara el presunto falso testimonio en que han podido incurrir los declarantes Barney Alejandro Alzate Arroyave y Sergio Régulo Cortés Cortés. Esta providencia alcanzó ejecutoria el 10 de julio de ese mismo año, pues contra la misma no se interpuso ningún recurso. 4.
Correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 5 de junio de 2002 condenó a JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA a la pena de veintiocho (28) años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas “por igual período al de la pena principal” y al pago de la indemnización de perjuicios morales, como autor penalmente responsable de la conducta punible materia de acusación. 5.
El fallo anterior fue apelado por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 19 de julio siguiente lo confirmó, pero declaró que la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas será de diez (10) años, mediante decisión objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el mismo recurrente.
LA DEMANDA: 1. Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, acusando que incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio en la apreciación de las pruebas que llevaron a la aplicación indebida de la causal de agravación de la conducta punible de homicidio prevista en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y el inciso 2° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, y se dejó de aplicar el inciso 2° del artículo 7° de esta última codificación que contempla el principio del in dubio pro reo. 2.
El error de hecho por falso juicio de existencia consistió en que los jueces de instancia dejaron de apreciar las declaraciones de Héctor Augusto Sepúlveda Restrepo, Luz Elena Blandón Sossa y Jesús Blair Ortiz Muñoz, y el oficio N° 1809 del 11 de mayo de 2001 procedente de la Jefatura de la Oficina de Asignaciones y Reparto de la Policía Judicial, el cual da cuenta de la inexistencia de antecedentes penales del procesado GÓMEZ RIVERA.
Si se hubieran apreciado los mencionados testimonios que se ocuparon de indicar que el acusado dedicó toda su vida a laborar al servicio de la Secretaría de Tránsito de Medellín, caracterizándose por ser una persona honesta, responsable, paciente, tolerante, con vocación pedagógica más que sancionadora, y como se desprende de la citada comunicación sin antecedentes, la demostración del indicio de la personalidad habría incidido en la imputación de la circunstancia de agravación del homicidio pues moralmente resultaba imposible inferir que el móvil que dirigiera la conducta del sindicado obedeciera a razones pueriles o bajas. 3.
El error de hecho por falso juicio de identidad obedeció a que los juzgadores de instancia tergiversaron el contenido de la declaración rendida por Juan Carlos García Holguín, en tanto distorsionaron la prueba en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella, porque el declarante jamás señaló que los presentes en el escenario de los hechos indicaran que los agentes de tránsito accionaran el arma contra el motociclista, buscando la rendición de éste, sino que en forma reiterada afirmó que los testigos sólo atinaban a radicar la autoría del homicidio en los guardas de tránsito, y nada más, sin referirse a la forma como se habían producido los disparos y las razones para que ellos se causaran.
Por lo anterior no podían los funcionarios judiciales que conocieron del asunto derivar el ánimo del procesado, ni siquiera la marcada intención de lograr la rendición del motociclista, accionando para ello el arma en contra de su humanidad, y mucho menos deducir el motivo fútil o abyecto. 4. El error de hecho por falso raciocinio cabe pregonarlo de la inferencia realizada por el Tribunal que de la simple constatación de la violación de una norma de tránsito cometida por la víctima concluyó que ésta fue la causa determinante para que JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA perpetrara el homicidio.
Una regla constante de la experiencia indica que un guarda de tránsito no impide o detiene la marcha de un infractor de las normas de circulación, atentando contra su vida, no obstante su renuencia a la orden de pare. La máxima de la experiencia que debió aplicarse era reconocer que el modo ordinario de ser y actuar de un agente de tránsito en la ejecución de los procedimientos sancionatorios, es el respeto de la vida de las personas, y no es habitual observar un carácter feroz, una audacia singular en la actividad desplegada por estos servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones.
Y si bien el motivo fútil es aquél que reviste escasa importancia y por el cual no se decidiría a matar ni aún el más sensible delincuente, el homicidio causado por la simple infracción de una norma de tránsito no resulta razonable. Si los jueces de instancia hubiesen acatado fielmente dicha máxima de la experiencia, habrían reconocido que la causa del homicidio no radicó en el interés que tenía el procesado de sancionar con la vida la infracción cometida por la víctima, y en consecuencia, se imponía un verdadero estado de incertidumbre respecto de cuáles fueron las razones que llevaron al deceso de GARCÍA VILLADIEGO, resultando indispensable aplicar el principio in dubio pro reo a favor de su representado.
Por lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo para que se profiera uno de reemplazo que excluya la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal con la consecuente redosificación de la pena. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el recurrente, lo hace de la siguiente forma: 2.
Frente al error de hecho por falso juicio de existencia, el censor omitió tener en cuenta que el testimonio de Héctor Augusto Sepúlveda Restrepo sí fue tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia cuando se refirió a que el declarante dio cuenta del buen comportamiento que el procesado ha demostrado dentro de la institución en la cual ha prestado sus servicios, pronunciamiento que fue confirmado por el Tribunal de modo que para que la censura tenga éxito se debe tener en cuenta que las dos decisiones conforman una unidad jurídica inescindible.
El planteamiento del actor según el cual no es creíble que una persona como el procesado quien a través de su vida se ha destacado como honesta, responsable, seria, paciente y tolerante haya cometido un homicidio por un motivo fútil o abyecto no es aceptable pues sería admitir que quien ha observado una conducta decorosa y correcta estaría exento de la comisión de un comportamiento como el atribuido en este asunto, situación que no puede generalizarse como lo pretende el libelista, pues suelen ocurrir eventos donde el sujeto, a pesar de tener esas características, puede cometer un delito y estar incurso en la causal de agravación específica que aquí se cuestiona.
En relación con la carencia de antecedentes penales es aspecto que ha sido previsto por el legislador como una circunstancia de menor punibilidad y que junto con los temas referidos a la personalidad del procesado, se deben tener en cuenta para efectos de la tasación punitiva, pero no constituyen un indicio para disminuir la responsabilidad del procesado. 3.
Referente al error de hecho por falso juicio de identidad al hacer la confrontación entre el testimonio rendido por Juan Carlos García Holguín y lo dicho por el juzgador de primera instancia, no se advierte distorsión alguna, porque el declarante manifestó que Los testigos lo que dijeron fue que los guardas habían tratado de parar al vigilante con el revólver, por lo tanto no dijeron que el vigilante haya disparado, manifestaciones que el juez no reprodujo literalmente, pero conservó con otras palabras al señalar que de acuerdo con lo informado por los ciudadanos presentes se da cuenta que los agentes de tránsito buscaban intimidar la rendición del motociclista, amenazándolo con el arma y por ello fue que la accionaron en su detrimento.
En el desarrollo del reparo el casacionista sostiene que el a quo arribó a conclusiones que real y objetivamente no se desprendían de la declaración rendida por García Holguín, argumento propio del error de hecho por falso raciocinio, pues para llegar a esa conclusión el fallador debió efectuar un ejercicio de valoración bajo las reglas de la sana crítica, luego si el demandante no estaba de acuerdo con tales deducciones, debió acudir a este yerro y no al falso juicio de identidad, vulnerándose así el principio de autonomía que rige en sede de casación, según el cual cada causal y modalidad de error, responde a unos determinados lineamientos en su planteamiento y demostración y generan distintas consecuencias. 4.
En relación con el error de hecho derivado de falso raciocinio, el actor no hace ningún reparo respecto a que el motociclista violó una norma de tránsito –hecho indicador-, sino que se ocupa de denunciar que se infringió la regla de la experiencia aceptada por todos, según la cual un guarda de tránsito no impide o detiene la marcha de un infractor de las normas de circulación atentando contra su vida, no obstante, su renuencia a la orden de pare.
El hecho de que un agente de tránsito en los procedimientos sancionatorios respete la vida de los infractores, no puede calificarse simplemente como una situación habitual, porque es un deber de los funcionarios y en general de los ciudadanos el respeto de la vida y demás derechos fundamentales. Así se aceptase, en gracia de discusión, que se está frente a una regla de la experiencia referida a que los agentes de policía al imponer las sanciones respeten la vida de los ciudadanos, es evidente que el presente caso constituye una excepción, porque el procesado no tuvo consideración respecto a la vida del infractor, sin que existiera un motivo válido y razonable para apartarse del normal comportamiento social.
Y, Las pruebas acopiadas señalan que el motivo por el cual JUAN ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO fue herido mortalmente con arma de fuego, obedeció a pasarse un semáforo en rojo y no portar placas, circunstancias de poca monta para acabar con la vida de una persona, pues en ningún momento aquél ejerció ataque sobre los agentes de tránsito como se pretendió acreditar.
Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Le asiste razón al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y de fundamentación en el único cargo formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por lo siguiente: 1.- Error de hecho por falso juicio de existencia. 1.1.
Esta clase de yerros se pueden presentar cuando: (i) el juzgador ignora una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, o su expresión material y objetiva, o (ii) se supone un medio de comprobación inexistente en la actuación para declarar acreditado algún aspecto objeto del proceso. En uno y otro caso, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala es necesario que el demandante señale cuál fue la prueba dejada al margen de valoración o la que se inventó el juzgador.
Luego, si se trata de exclusión del medio probatorio, debe confrontar el contenido material de éste con las restantes estimaciones probatorias fijadas en el fallo, para demostrar que éstas no pueden sostenerse en virtud del poder demostrativo del elemento de convicción ignorado. Y, si el evento se refiere a la creación de un medio de prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es a la inversa, porque en tal hipótesis ha de retirar de las consideraciones del juzgador aquellas alusiones a la prueba objeto de invención y demostrar que las premisas de la sentencia no resultan coherentes con la realidad que manifiestan las pruebas que sí obran en la actuación. 1.2.
Igualmente tiene definido la Corte que no debe entenderse que las pruebas han dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no se encuentran referidas por su denominación los medios echados de menos en el cargo, lo esencial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente su contenido en lo que corresponde al tema examinado. 1.3.
Bajo las anteriores premisas asume la Sala el estudio del reparo propuesto por el demandante, encontrando que no le asiste razón en su planteamiento. En efecto: 1.3.1. Los fallos de primera y segunda instancia –como con acierto lo destaca el Procurador Delegado- conforman una unidad jurídica inescindible en cuanto éste confirmó aquél en relación con la autoría imputada a JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA en la conducta punible de homicidio agravado de que fuera víctima JUAN ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, en la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, contrario a lo sostenido por el recurrente, sí se valoraron las declaraciones de Héctor Sepúlveda Restrepo, pues frente a este punto se consideró que Escuchado el testimonio del señor Héctor Augusto Sepúlveda Restrepo, compañero de oficios del acusado, llega manifestando sobre el buen comportamiento que ha demostrado dentro de la institución el ameritado. 1.3.2.
En el mismo pronunciamiento se puso de presente cómo las pruebas acopiadas demostraban que GÓMEZ RIVERA, una vez enterado de la orden de aprehensión proferida en su contra, hizo abandono del cargo público que desempeñaba en la Secretaría de Tránsito Municipal de Medellín, y que constatada su hoja de vida allí le figuran registradas, tres represiones severas, tres formales y una suspensión por tres días, pero en ningún momento se ignoró su buena conducta anterior a los hechos investigados, como tampoco que no registrara antecedentes penales. 1.3.3.
Estos últimos aspectos eran considerados en la legislación vigente al momento de las conductas punibles investigadas como una circunstancia de atenuación punitiva (art. 64-1 dto. 100 de 1980), y en la actual codificación como circunstancia de menor punibilidad (art. 55-1), temas propios de ser tenidos en cuenta para efectos de la individualización y tasación de la pena, pero ajenos para efectos de demeritar la circunstancia de agravación punitiva del homicidio cuando se cometiere “por motivo abyecto o fútil” como lo pretende el censor. 1.3.4.
Al margen de lo anterior, el razonamiento del casacionista cuando sostiene que no resulta atendible que una persona como el procesado quien a través de su vida familiar, laboral y social se ha destacado por su rectitud, honestidad, seriedad, paciencia y tolerancia pueda cometer un homicidio por motivos tan triviales como los imputados no es atendible, porque esa clase de planteamiento no puede generalizarse, pues suelen ocurrir situaciones donde a pesar de que el sujeto tenga esas características, es posible que incursione en una conducta punible de homicidio bajo la circunstancia de agravación específica del motivo abyecto o fútil.
Y, la regla de la experiencia enseña que quien atenta contra la vida de otra persona lo hace por un motivo que guarda proporcionalidad ilícita con el bien jurídico protegido, pero se sale del común actuar el que se realice el homicidio por uno de los motivos atrás indicados, excepción que precisamente explica el mayor rigor punitivo. El cargo no prospera. 2.
Error de hecho por falso juicio de identidad. 2.1. El demandante acusa al Tribunal de haber tergiversado el alcance del testimonio rendido por Juan Carlos García Holguín, porque el declarante no manifestó que las personas presentes en el lugar de los hechos hubieran manifestado que los agentes de tránsito accionaron el arma contra el motociclista, buscando la rendición de éste, sin que por tanto pudiera inferirse la forma cómo se habían producido los disparos y los motivos para que se causaran. 2.2.
Al consultar lo expuesto por el mencionado declarante la Sala encuentra que éste al ocuparse de comentar lo manifestado por las personas que se hallaban en el lugar de los hechos indicó inicialmente que les decían no los dejen ir que ellos fueron los que lo mataron, refiriéndose al motociclista. Y al serle preguntado por el fiscal instructor si tales personas desmentían o corroboraban que el vigilante les había disparado a los guardas de tránsito, respondió: Los testigos lo que dijeron fue que los guardas habían tratado de parar al vigilante con el revólver, por lo tanto no dijeron que el vigilante había disparado. 2.3.
Al analizar el testimonio rendido por el agente de la Policía Nacional García Holguín, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín fue del parecer que Reitera que acorde a lo informado por los allí presentes ciudadanos, se daba cuenta que los servidores del tránsito aquí referenciados, buscaban intimar la rendición del motorista, amenazándolo con el arma y por ello fue que la accionaron en su detrimento.
Al confrontar lo expresado por el declarante y lo analizado por el a quo no se comprueba la distorsión alegada por el casacionista, esto es, no hubo adiciones o fraccionamientos de la prueba, sin que tampoco encuentre configuración el reparo por el simple hecho de que el juzgador no haya plasmado literalmente el contenido del referido medio de convicción. Este cargo tampoco prospera. 3.
Error de hecho por falso raciocinio. 3.1. El demandante reprocha al Tribunal haber inferido que por el hecho de que JUAN ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO violó una norma de tránsito, ese fue el motivo por el cual el procesado JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ RIVERA le ocasionó la muerte, sin que tal deducción pudiera llegar a efectuarse en tanto que una regla de la experiencia enseña que un guarda de tránsito no impide o detiene la marcha de un infractor atentando contra su vida, no obstante, su renuencia a la orden de detenerse. 3.2.
De conformidad con la Carta Política (art. 2°-2) las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. A su vez el artículo 11 señala como pilar fundamental la inviolabilidad del derecho a la vida.
Bajo estos parámetros constitucionales el hecho de que un agente de tránsito en los procedimientos encaminados a hacer cumplir las normas correspondiente respete la vida de los infractores, no puede calificarse simplemente como una situación habitual, porque ese es un deber de los funcionarios públicos y en general de todo ciudadano: el respeto de la vida.
Con mayor razón cuando las autoridades de tránsito de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la ley 105 de 1993 –como con acierto lo expresa el Procurador Delegado- han sido instituidas para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas, con énfasis en que sus funciones deber ser de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las carreteras y de carácter sancionatorio para quienes transgredan esas disposiciones.
Ninguna discusión puede admitirse en cuanto a que los agentes de tránsito al imponer los correctivos pertinentes deben hacerlo dentro del respeto de los derechos y las garantías fundamentales de las personas, pero el caso aquí juzgado constituye precisamente una excepción porque contrario a lo que piensa el recurrente los jueces de instancia llegaron a la certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en la conducta punible de homicidio agravado pues ninguna consideración tuvo respecto de la vida del infractor, sin que los medios de prueba acopiados acreditaran un motivo válido y razonable para apartarse del normal comportamiento que el ordenamiento jurídico y la experiencia indicaban.
Precisamente el acopio probatorio evidenció que el motivo por el cual fue herido mortalmente con arma de fuego JUAN ALFONSO GARCÍA VILLADIEGO fue simplemente por pasarse un semáforo en rojo, no portar placas y continuar la marcha que se ha podido interrumpir por otros medios, comprobándose eso sí que el infractor en ningún momento ejerció algún tipo de ataque con revólver sobre los agentes de tránsito como se quiso acreditar, luego tales situaciones se ofrecían de poca entidad para acabar con la vida de la víctima.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Cuestión final. Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent.
Marzo 16 de 2005, rad. 18816. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. enero 13 de 2003, rad. 14938. PAGE 12 _1097413356.doc