CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Yolanda Torres de Zúñiga Demandado: I.S.S. Seccional Valle del Cauca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20263 Acta Nro. 60 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario Laboral que YOLANDA TORRES DE ZUÑIGA le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES Yolanda Torres de Zuñiga demandó al Instituto de Seguros Sociales Seccional – Valle del Cauca, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite de Armando Zuñiga Robledo, a partir de la fecha de su fallecimiento, con los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales insolutas.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que contrajo matrimonio con Armando Zuñiga Robledo, con el que convivió por más de 20 años y hasta el 7 de septiembre de 1995, fecha en que se produjo su fallecimiento; que de esa unión se procrearon dos hijas llamadas Juliana y Catalina; que su difunto esposo estuvo afiliado al Instituto del Seguro Social hasta diciembre de 1994, habiendo cotizado un total de 931 semanas; que en su calidad de cónyuge y como representante de su hija menor Catalina Zuñiga, el 27 de febrero de 1998, reclamó al I.S.S. la prestación económica de pensión de sobrevivientes a que tienen derecho; que dicha entidad mediante resolución número 004486 del 28 de septiembre de 1998 se la negó y, en su defecto, les reconoció una indemnización de sobrevivientes como pago único y por una sola vez, argumentando que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, dado que el asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema y tampoco aportó las 26 semanas en su último año de vida; que por haber cotizado un total de 931 semanas, ellas le generan el derecho a la pensión de sobrevivientes en cumplimiento del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para lo cual se transcriben varios extractos de sentencias de la Corte que aplican el principio de la condición más beneficiosa.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la manifestación de no constarle ninguno de los fundamentos fácticos esgrimidos, que se atenía a lo que resultara probado. Como excepciones se formularon las que denominó: “ Carencia del derecho reclamado “, “ Cobro de lo no debido “, “ Falta de causa para demandar “ y “ Prescripción “.
La primera instancia la desató el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de mayo de 2002, en la que condenó a la demandada a pagar a favor de la actora, en su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de noviembre de 1997, tomando como ingreso base de liquidación la suma de $ 766.949,oo, sin perjuicio de los aumentos legales, más el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Así mismo, autorizó al Instituto de Seguros Sociales para descontar de lo adeudado a la demandante, la suma de $ 4.423.317 reconocido a título de indemnización sustitutiva, en el evento de haberse pagado. Mediante providencia complementaria del 29 de mayo de 2002, se aclaró la sentencia aludida para disponer que el derecho pensional reconocido es a partir del 7 de septiembre de 1996.
Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo del 25 de septiembre de 2002, la confirmó; y para ello expuso que estaba demostrada la calidad de afiliado del causante a la seguridad social, quien cotizó un total de 931 semanas, no obstante a que no lo hizo durante las 26 semanas a que alude el artículo 46 de la ley 100 de 1993, sí hay lugar a ordenar la pensión reclamada, para lo cual se trae a colación la sentencia de la Corte del 9 de julio de 2001, en cuanto se ha explicado el sentido de la proporcionalidad y equidad en relación con el tema de la densidad de 26 semanas cotizadas.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia casar totalmente la sentencia impugnada y, en su lugar, obrando como Tribunal de instancia, proceda a revocar la providencia del ad quem a efectos de absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del demandante “ Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente:.
CARGO ÚNICO " Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria, por la vía directa de la ley sustancial en la modalidad de inaplicación del artículo 46 de la ley 100 de 1993".
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Plantea el recurrente, luego de transcribir el artículo 46 de la ley 100 de 1993, que ciertamente, como se reconoce en las instancias, de la historia vertida en el proceso queda claramente establecido que la demandada negó la pensión de sobrevivientes pretendida, por cuanto el causante no cotizó semana alguna durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, pues no lo hizo durante las 26 semanas a que alude la norma en cita, resultando evidente la violación directa por su inaplicación. Que el número de semanas cotizadas por el causante, que suman en total 931, no le dan el derecho pretendido, dado que los requisitos de que trata la norma acusada no se cumplieron en el sub judice, concretamente que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y tenga al menos 26 semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
SE CONSIDERA Se observa, en primer término, que en el alcance de la impugnación se pretende que la Corte una vez case la sentencia del Tribunal, proceda a revocarla, pedimento que es improcedente, en la medida en que la tarea que a la Corporación le corresponde al desatar el recurso extraordinario, se circunscribe a la opción de infirmar o no el proveído acusado, y quebrado el mismo, al desaparecer jurídicamente no es posible revocarlo, determinación ésta que recae únicamente sobre el fallo de primer grado, una vez anulado el de segundo. Hay, entonces, en el censor una confusión en torno a la labor que le compete a la Corte como tribunal de casación y en su función de juez ad quem.
Como consecuencia de lo anterior, esto es, al solicitar que se proceda “ a revocar la providencia del ad quem “, la censura hace abstracción de precisar cuál debe ser la actuación de la Corte en relación con la decisión del a – quo, es decir, si la debe confirmar, revocar o modificar; y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar.
De otro lado, la modalidad de violación que denuncia el recurrente a la disposición legal relacionada en el cargo: inaplicación, no es en estricto rigor jurídico un concepto de vulneración a la ley sustancial propio del recurso extraordinario, pues en la casación laboral solo se prevé los de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.
Ahora bien, aunque las aludida deficiencias no son suficientes por sí solas para desestimar el cargo, en atención a que respecto al alcance de la impugnación es entendible saber qué es lo pretendido por el recurrente, y sobre el concepto de infracción a la ley denunciado ( inaplicación ), es posible asimilarlo al de infracción directa, existen otras irregularidades que se tornan insalvables y de contera hacen inestimable el ataque.
En efecto, reiteradamente ha precisado la Corte que cuando la sentencia controvertida se encuentra fundamentada en un criterio jurisprudencial, el concepto de violación pertinente que debe denunciarse es de la interpretación errónea, en la medida en que el Tribunal hace suyos los argumentos hermenéuticos que se consignan en la providencia citada para sustentar su decisión. Se trae a colación lo anterior porque a pesar que el real soporte de la determinación atacada se hizo radicar en que en varias ocasiones la Corte ha tratado el tema sobre la densidad de las 26 semanas de cotización previstas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, al punto de transcribir algunos extractos de la sentencia del 9 de julio de 2001, el censor perfila su acusación bajo una modalidad de violación diferente a la que efectivamente le corresponde, esto es, la interpretación errónea de las normas que controvierte Es tan válido el aludido criterio de la Sala respecto al concepto de infracción de ley, que para este caso, valga resaltar, que no puede alegarse que el Tribunal ignoró o se rebeló contra artículo 46 de la ley 100 de 1993, cuando en el fallo de la Corte que citó como fundamento su decisión, se alude expresamente a esa norma legal, y se explica el porqué no se desata la controversia con sujeción a su contenido literal.
Se desestima, entonces, el cargo. Pese a que el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que YOLANDA TORRES DE ZUÑIGA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 10