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20262(03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Efraín Charry Montealegre Demandado: Banco Cafetero Bancafé CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20262 Acta Nro. 60 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) Se ocupa la Corte de resolver el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN CHARRY MONTEALEGRE contra la sentencia del 30 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ.

ANTECEDENTES Efraín Charry Montealegre demandó al Banco Cafetero (hoy Bancafé), con el fin de obtener, por la vía ordinaria laboral, el reintegro de los valores que de su pensión de jubilación le descuenta tal entidad, desde el 27 de septiembre de 1996 cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a razón de $256.650,oo mensuales, con el correspondiente retroactivo hasta el mes de marzo de 1997.

Asimismo, reclama: los incrementos anuales y las mesadas adicionales sobre las sumas descontadas; la indexación de tales sumas; la indemnización moratoria por el pago incompleto de la “pensión mensual vitalicia de jubilación convencional”; lo demás que extra y ultra petita resulte demostrado. Su apoderado trajo como soporte de tales pretensiones: que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 24 de noviembre de 1993, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa localidad y no casada por la Corte, le impuso al Banco el pago a favor del demandante de la pensión de jubilación desde el día 16 de junio de 1986, con los incrementos y mesadas adicionales; que con fundamento en esa decisión la entidad profirió la Resolución 018 del 27 de enero de 1995, en cuya parte resolutiva dijo reconocerle la “pensión vitalicia de jubilación consagrada en la convención colectiva de 1.978”; que como se desprende de la sentencia y de la resolución, la pensión se otorgó sin condición alguna y de manera vitalicia, no obstante lo cual el Banco, una vez el actor accedió a la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, sólo le ha reconocido el mayor valor de aquella pensión, incurriendo en un fraude a resolución judicial, porque el carácter de vitalicia que se le imprimió a la pensión convencional, excluye que sea compartida con el Seguro; que, además, la entidad profirió la Resolución 117 del 8 de julio de 1997 mediante la cual dedujo “una pensión por vejez del Instituto de Seguros Sociales de una pensión de Jubilación Oficial, ahondando su mala fe, como quiera que nunca se le ha otorgado una pensión de jubilación oficial.

En su respuesta el Banco admitió algunos hechos y otros los remitió a prueba o dijo que no eran ciertos; se opuso a lo pretendido aduciendo que las resoluciones proferidas tuvieron apoyo en normas tales como la Ley 90 de 1946, los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990 y el acuerdo 04 de 1990 que se refieren a la compartibilidad de las pensiones, hecho que confunde el demandante con el carácter vitalicio de las mismas; propuso, en consecuencia, las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa, pago, prescripción y compensación. La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 2 de agosto de 2001, absolvió al Banco de las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas; en segunda instancia, el Tribunal Superior del Dsitrito Judicial de Cali, en Sala Laboral, la confirmó con providencia del 30 de septiembre de 2002.

Allí dijo el Tribunal, en síntesis, que como la pensión reconocida al demandante por el Banco es de orden convencional y lo fue con posterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985 “aprobado por el Acuerdo 029 del mismo año”, en cuyo artículo 5° se fijó la compartibilidad de la pensión entre el empleador y el Instituto quedando a cargo de aquél el mayor valor en relación con la reconocida por éste, salvo acuerdo colectivo, laudo arbitral o convenio entre las partes en contrario, no era posible acceder a sus peticiones, “pues el hecho de acudir el demandante a la justicia ordinaria para que ella dispusiera como efectivamente lo hizo, su reconocimiento, no significa que la pensión no sea de carácter convencional y sujeta a las normas en ese momento vigentes, esto es, conforme al mandato del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985”.

EL RECURSO DE CASACIÓN No quedó conforme con esa postura el demandante y por ello interpuso el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal y aquí admitido; ahora, se procede a resolverlo previo análisis de la demanda y su réplica. Del siguiente tenor es el alcance de la impugnación: “ Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del a-quo que absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones de la demanda y le impuso las costas del juicio.

Así mimo, al actuar en sede de instancia revoque la sentencia dictada por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo inicial” Para ese cometido, presenta contra la sentencia de segunda instancia dos cargos, que se examinarán en el mismo orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO Se dirige por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del C.S.T., 11 del Acuerdo 224 de 1986, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo año, 12 y 16 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, 2 y 53 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del Decreto 2651 de 1991.

Para demostrarlo manifiesta que el asunto es de puro derecho pues “se trata de clarificar si la pensión convencional reconocida al actor por la demandada es compatible o no con la de vejez otorgada por el I.S.S.”; comienza entonces por advertir que la pensión convencional reconocida por el Banco al actor a través de la Resolución 018 de 1991, tuvo origen en la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 24 de septiembre de 1993, confirmada por el Tribunal el 15 de marzo de 1994, providencia esta que no fue casada por la Corte; luego se refiere a las normas enumeradas en la formulación del cargo para aceptar que a partir de la vigencia del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 del mismo año, ratificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de esa anualidad, se pueden compartir las pensiones extralegales con la pensión de vejez que concede el I.S.S.; no obstante, dice, la situación es diferente cuando, como en este caso, la pensión de jubilación de carácter convencional tuvo origen en una decisión judicial, para cuyo cumplimiento el Banco no hizo mención alguna a la posibilidad de que si posteriormente se otorgaba la pensión de vejez por el Seguro Social, ésta sería compartida, en los términos del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, lo que conduce a que en el presente caso se está frente al fenómeno de la compatibilidad de pensiones y es ahí donde radica el dislate jurídico del Tribunal, al determinar que se estaba frente al caso de una pensión compartida.

Termina señalando que corresponderá a la Corte deterimnar si prospera la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante en las instancias en cuanto a la inaplicación del acuerdo citado, como consecuencia del quebrantamiento ostensible del artículo 4° de la Constitución, en armonía con el artículo 53 de la Carta. LA RÉPLICA El Banco opositor plantea que aceptado por el actor el carácter de convencional de la pensión que inicialmente se le reconoció, no es posible argumentar ahora que por efectos de la decisión judicial que la impuso, pierda su connotación de compartida, pues ese no fue el alcance de la declaración del Juzgado; tanto, que en ese primer proceso no se discutió siquiera el asunto de la compartibilidad.

SE CONSIDERA Como no hay discrepancia desde el punto de vista fáctico con lo que dicen los elementos probatorios mencionados por el Tribunal para su determinación, ni se acude a otros con ese fin, la Corte encuentra pertinente estudiar el cargo por la vía directa a la que se acude, ya que el reparo que en el mismo se plantea es con respecto a la conclusión jurídica a que se llegó en la sentencia recurrida.

El análisis del juzgador de alzada lo condujo a establecer que la pensión reconocida al actor mediante la resolución 018 de 1995 es de origen convencional y que “ el hecho de acudir el demandante a la justicia ordinaria para que ella dispusiera, como efectivamente lo hizo, su reconocimiento, no significa que la pensión no era de carácter convencional y sujeta a las normas en ese momento vigentes, esto es, conforme al mandato del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985.”.

Esa apreciación le permitió concluir que, en aplicación de dicha norma, una vez reconocida al actor la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución N° 003004 del 21 de marzo de 1997, se daba la compartibilidad allí prevista. Ahora bien, ninguna hesitación le surge al recurrente acerca de que la pensión convencional reconocida con posterioridad a la vigencia del decreto 2879 debe ser compartida con la que por vejez reconozca el Instituto de Seguros Sociales; de lo que discrepa con el Tribunal, y en lo que estima ver la interpretación errónea de las normas que enuncia, es de que no se hubiera tenido en cuenta que en un primer proceso promovido por él contra el Banco para que le fuera reconocida la pensión convencional de jubilación, en las sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad “ no se establecieron limitaciones, restricciones o compartibilidad en el futuro con cualquier otra pensión incluida la de vejez que pudiera otorgar el Seguro Social”.

Planteada la situación así, ningún dislate jurídico advierte la Corte en las consideraciones y decisión del Tribunal, que lo llevaran a interpretar erróneamente las normas en las que se basa el recurso; al contrario, acertó al decir que la pensión otorgada al actor por el Banco, aun por fuerza de una decisión judicial, era de origen convencional y que, en tal calidad, por ser posterior a la vigencia del decreto 2879 de 1985, era compartible con la que luego le otorgó el Seguro Social.

Así se afirma porque es indiscutible que las pensiones son legales o extralegales; no hay posibilidad de que exista una “pensión judicial” con características diferentes a aquellas; lo que hace el juez es reconocer, a través de la sentencia, si un trabajador en determinadas condiciones es beneficiario de una de aquellas modalidades de pensión: la legal o la extralegal, dentro de las cuales está la convencional, pero no le puede dar un alcance diferente, como no lo hicieron los juzgadores de instancia en su momento.

Tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, le reconocieron en sus sentencias ese carácter, que fue el mismo que el Banco le imprimió en la resolución con la que, finalmente, la otorgó; igual cosa aconteció con el fallo que ahora se impugna, en la que nuevamente el Tribunal le atribuye esa connotación de convencional a la pensión reconocida por la entidad demandada que luego compartió con el Instituto de Seguros Sociales.

Ante esa evidencia de ser convencional la pensión inicial otorgada por el Banco, cuya naturaleza no puede ser modificada por una decisión judicial, como tampoco pueden variarse sus efectos legales, que es lo que se precisa en el ataque, resultaba en un todo aplicable el artículo 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del decreto 2879 de ese año, esto es, que el Banco tenía a su favor la compartibilidad de la pensión con la que más adelante reconoció el Seguro Social al trabajador; en tales condiciones, no se advierte la violación de la ley sustancial que se le endilga al Tribunal y, por tanto, el cargo no puede prosperar.

De otra parte, es de precisar, como ya lo ha hecho la Corte en ocasiones anteriores, y en vista de que se plantea el tema en este cargo, que como Tribunal de Casación no le corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad de preceptos jurídicos de distinta jerarquía a las normas de la Carta, y menos acudir a la excepción de inconstitucionalidad ya que la casación no constituye una tercera instancia. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 del mismo año, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del C.S.T., 11 del Acuerdo 224 de 1986, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 del mismo año, 12 y 16 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, 2 y 53 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del Decreto 2651 de 1991, por haber cometido los siguientes y manifiestos errores de hecho: “ 1.

No dar por demostrado, estándolo que la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali del 24 de Noviembre de 1993 que condenó al Banco demandado a pagar al actor una pensión de jubilación de origen convencional, no tiene limitación ni restricción alguna. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida por el Juzgado Primero Laboral de Cali que quedó en firme permitía que se dedujera la pensión de vejez concedida por el Seguro Social de la pensión de Jubilación otorgada por el Banco demandado.

Tales yerros fácticos provinieron de la “errónea apreciación” de los documentos de folios 55 a 60, 61 a 64, 65 a 76, 15 a 23, 10 y 11 a 14, siguiendo el orden en que se citan. Inicia el desarrollo del cargo advirtiendo que este se formula bajo el supuesto de que la Corte considere que en el ataque anterior, por la vía directa, por haber señalado la prueba documental aquí enumerada, debe estudiarse la acusación por la indirecta.

Retoma el criterio de que la resolución No. 018 de enero 27 de 1995, mediante la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional al demandante, fue consecuencia de una decisión judicial adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, confirmada por el Tribunal Superior de allí en sentencia no casada por esta Corporación; en aquél proveído del juzgado simplemente se condenó al reconocimiento de la pensión, junto con sus incrementos y mesadas adicionales, sin más restricciones o limitaciones, por lo que no es de recibo que el Tribunal aceptara que una vez reconocida la pensión de vejez por parte del I.S.S., se alterara el contenido de esa sentencia aplicando una compartibilidad que no fue allí establecida y en cambio sí, descartara la compatibilidad de las pensiones.

De tal manera, dice, “ … que cuando se profirió por el Banco la resolución No. 117 de julio 8 de 1997 (folios 11 a 14) que desconoció los efectos derivados de la decisión judicial a que se ha hecho referencia, desde el punto de vista fáctico se incurrió en protuberantes errores de hecho relacionados al comienzo del ataque… ” LA RÉPLICA El apoderado del Banco opositor, se remitió a las mismas precisiones de la réplica al primer cargo, dado que, aun cuando por vías diferentes, los fundamentos y consideraciones son idénticos.

SE CONSIDERA Es el mismo recurrente quien plantea, y tiene en ello razón, que la vía indirecta escogida para este cargo es “ sobre la base que (sic) la H. Sala entienda que en el ataque anterior el señalamiento de las documentales atrás enunciadas debían estudiarse en acusación diferente a la allí escogida…”. Por lo tanto, como la discrepancia con el fallo recurrido es respecto a la argumentación jurídica del Tribunal, no sobre la naturaleza convencional de la pensión reconocida por Bancafé al demandante, sino en relación con el régimen de compartibilidad que encontró pertinente el juzgador aplicar luego que le Seguro Social le concedió al demandante la pensión de vejez, la senda del ataque era la de puro derecho que ya se analizó. Lo anterior, hace que el cargo se desestime.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que EFRAÍN CHARRY MONTEALEGRE le promovió al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 16