Micelio
20261(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional No.20.261 Manuel Antonio Lizarazo Suárez 1 11 Casación excepcional No. 20.261 Manuel Antonio Lizarazo Suárez. } Proceso No 20261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 032 Bogotá, D.C., Once (11) de marzo de dos mil tres (2003).

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de MANUEL ANTONIO LIZARAZO SUÁREZ contra la sentencia de fecha agosto 29 de 2002, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso confirmó la de carácter condenatorio dictada en su contra por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Sucedieron el 29 de mayo de 1998, aproximadamente a las 6 de la tarde, cuando a la altura de la carrera 11 con calle 5ª. Sur, del municipio de Sogamoso, el señor Manuel Antonio Lizarazo Suárez, que se transportaba en estado de alicoramiento en la motocicleta de placas MZK-02, colisionó con la bicicleta en la que se movilizaban Carlos Julio Lemus Pérez y Encarnación Lemus Barrera, causándoles graves lesiones que le ameritaron al primero una incapacidad médica de 7 días y, a la segunda, incapacidad de 90 días y deformidad física de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en la denuncia formulada por Carlos Emilio Lemus Pérez, la Fiscalía 10ª. Local de Sogamoso ordenó la apertura de investigación el 9 de junio de 1998 y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Manuel Antonio Lizarazo Suárez. Al resolverle la situación jurídica se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 2.

Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario en decisión del 15 de febrero de 2001, mediante la cual elevó acusación en contra del procesado como autor del delito de lesiones personales culposas y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a la excarcelación. 3. El Juzgado 1º. Penal Municipal de Sogamoso adelantó la etapa de la causa y en fallo de julio 18 de 2002 condenó al procesado Lizarazo Suárez, en consonancia con la resolución acusatoria, a la pena principal de 22 meses y 12 días de prisión, a la accesoria de suspensión por el término de 6 meses del ejercicio de la profesión u oficio de conducir vehículos automotores y al pago $1.003.048.00 por concepto de los perjuicios materiales causados con la conducta delictiva.

Apelado este fallo por el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso lo confirmó, modificándolo en el sentido de imponerle también al procesado como pena principal multa en cuantía de $4.000.00, aumentar el monto de los perjuicios materiales a la suma de $1.019.050.00 y estimar los daños morales en el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales.

Contra el fallo de segunda instancia el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional. JUSTIFICACIÓN DEL RECURSO. DEMANDA En el capítulo destinado a la “Justificación de la casación excepcional” interpuesta, el demandante plantea de manera escueta la necesidad de que la Corte Suprema se pronuncie sobre la viabilidad jurídica “del retiro de los cargos o de la acusación antes de proferirse fallo de primer grado y sus consecuencias frente a las sentencias”.

Señala igualmente que la sentencia impugnada, además de la condena de prisión, trae una serie de decisiones que eventualmente podría lesionar al incriminado en su núcleo familiar, toda vez que se le sancionó con la privación del derecho a conducir vehículos automotores y su trabajo depende directamente de esa situación. Seguidamente y en capítulo separado, el recurrente formula un único cargo con apoyo en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 207, numeral 2º., del C. de P., pues considera que la sentencia atacada no está en consonancia con la acusación, toda vez que ésta fue modificada oficiosamente por la fiscalía al solicitar en la audiencia pública la absolución del procesado, por considerar que estaba demostrada la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor.

Con los anteriores fundamentos solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria a favor del procesado. ALEGATOS DE SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES 1. El apoderado de la parte civil solicita que se despachen desfavorablemente los cargos elevados por el casacionista, pues considera que las consecuencias negativas que se puedan derivar de la pena accesoria de prohibición para conducir vehículos automotores tienen su origen en la ley vigente, la cual es abstracta e impersonal y debe aplicarse a todos los asociados sin excepción. 2.

El Procurador Judicial solicita se inadmita la demanda de casación, primero, porque considera que la misma no reúne los requisitos formales exigidos por la normatividad para la concesión de la casación excepcional y, segundo, porque no es cierto que la sentencia no esté en consonancia con la resolución de acusación, pues basta para ello el simple ejercicio de confrontación de estas dos piezas procesales para corroborar este aserto.

Agrega que, contrario a lo afirmado por el censor, la solicitud de absolución que haga la fiscalía en la vista pública no entraña ninguna modificación a la resolución de acusación, CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La sentencia de segunda instancia fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 29 de agosto de 2002, es decir, dentro de la vigencia de la Ley 600 de 2000.

El artículo 205, inciso tercero, de esta codificación, establece que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetes procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.

Del contenido de la norma antes citada emerge con claridad que para efectos de su admisión, la demanda debe reunir unos requisitos de procedibilidad y otros de forma. Los primeros son de carácter objetivo y hacen relación a que la demanda de casación discrecional debe recaer sobre una sentencia de segunda instancia de características distintas a la de aquella que ordinariamente puede ser atacada mediante el recurso extraordinario de la casación común. Es decir, que se trate de un fallo proferido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Penal Militar sobre una conducta punible que tenga señalada una pena cuyo máximo no exceda de ocho (8) años o, de una sentencia de segunda instancia proferida por un Juzgado Penal del Circuito, sin que importe el límite punitivo fijado en la respectiva disposición. La sentencia en virtud de la cual fue condenado Manuel Antonio Lizarazo Suárez en segunda instancia, es distinta, por haber sido dictada por un Juzgado Penal del Circuito, de una de aquellas que pueden ser demandadas por la vía de la casación ordinaria.

Este requisito básico de procedibilidad, por tanto, y dado que el recurso fue presentado por uno de los sujetos procesales, se cumple a cabalidad en este caso. 2. La demanda, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del actual Código de Procedimiento Penal, debe reunir unos requisitos específicos que hacen relación a los propósitos de la casación discrecional: el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales.

Dada la naturaleza rogada del recurso, le corresponde al demandante señalar con claridad la finalidad que persigue y demostrar, en el asunto concreto, en qué ha consistido el desconocimiento de las garantías o qué es lo que hace menester que la Corte decida en pro de la jurisprudencia. Debe el recurrente, por lo tanto, exponer de manera fundamentada en un capítulo separado, cuál de esas dos finalidades –o ambas- pretende alcanzar por medio de la demanda.

Si su propósito es el primero, esto es, obtener de la Corte un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corporación presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

Si su aspiración es la segunda –el desarrollo de la teoría existente en torno a las garantías fundamentales y su articulación al caso objeto de la demanda-, debe explicitar por qué razón las específicas situaciones irregulares que ha detectado en la sentencia, no sólo atentan contra la estructura del proceso y las garantías defensivas del inculpado en el caso objeto de estudio, sino por qué hacen imperativa la precisión del criterio de la Corte al respecto, bien porque nunca ha sentado su postura frente a la entidad de sus efectos nocivos, o bien porque en el pasado no ha sido lo suficientemente clara en sus conceptos alrededor del tema, o bien porque estime necesario actualizar los mecanismos de defensa o de amparo de las formas procesales existentes. 3.

Es evidente que el defensor no se ha ajustado a esta técnica. En su escrito se refiere simplemente a la solicitud de sentencia absolutoria hecha por la Fiscalía en favor de su representado durante la audiencia pública y como considera que dicha circunstancia, denominada por él como “ retiro de los cargos, ” no está consagrada en la normatividad estima que es necesario que a nivel jurisprudencial se defina la viabilidad jurídica de dicha figura.

Señala además, que la sentencia impugnada podría eventualmente lesionar al incriminado en su núcleo familiar, por cuanto le suspendió el derecho de conducir vehículos automotores y su trabajo depende directamente de dicha actividad. 4. Contrario a lo afirmado por el casacionista, la solicitud de absolución por parte de la fiscalía no sólo la consagraba expresamente el Código de Procedimiento Penal anterior, vigente para la época en que ocurrieron los hechos (artículo 129), sino que tal eventualidad no entraña per se dificultad alguna que torne nebulosa o complicada su comprensión, ni existen respecto a dicho punto pronunciamientos antagónicos por parte de la Sala que haga indispensable un nuevo estudio de dicha situación, toda vez que en forma reiterada y pacífica ha sostenido que dentro del régimen procesal penal mixto acogido por la preceptiva colombiana, la Fiscalía no está obligada a sostener la acusación y nada impide que el fiscal, como sujeto procesal, haga peticiones a favor del procesado, incluso solicitando su absolución, sin que ello signifique que los cargos hayan desaparecido, pues éstos están consignados en la resolución de acusación, ni que dicha petición pueda restringir la autonomía del juez para decidir ( se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 8 de septiembre/93, M. P. Ricardo Calvete Rangel; 6 de septiembre de 2001, M. P. Carlos E. Mejía E.; 17 de enero de 2002, M. P. Nilson E. Pinilla P.). 5.

Por lo que respecta a las consecuencias económicas que pueda acarrearle al procesado la pena accesoria de prohibición del ejercicio de conducción de vehículos automotores, ello no sólo no comporta ninguna violación de la estructura del proceso ni de las garantías defensivas del inculpado, sino que dicha sanción se enmarca plenamente tanto en la normatividad actual como la vigente para la época en que ocurrieron los hechos (artículos 43-5 y 47 ley 599 de 2000; y 42-4 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo1o. de la ley 365 de 1997) y, además, consulta cabalmente las características del comportamiento imputado al acusado, en cuanto que las lesiones personales que se le atribuyen ocurrieron por la forma irresponsable como conducía el vehículo causante del accidente.

Tampoco indicó el libelista en qué sentido, ni por qué razón se hace imperativa la precisión del criterio de la Corte en relación con este punto. 6. La simple enunciación de las circunstancias antes referidas, como se puntualizó líneas arriba, no constituye garantía del éxito de una demanda por la vía de la casación discrecional. Es menester observar los requisitos de procedibilidad y de forma antes señalados.

El casacionista omitió ceñirse a los segundos, pues olvidó puntualizar y desarrollar las finalidades de su demanda. No dijo de modo explícito, y menos aún presentó algún tipo de argumento en esa dirección, si lo que pretendía era obtener de la Corte lineamientos sobre un punto de derecho novedoso, la clarificación de su postura al respecto o la revaluación de la que ha venido sosteniendo en materia de mecanismos protectores de los derechos fundamentales.

La Corte no puede autorizar pronunciamientos de fondo sino a partir de demandas que cumplen todos los requisitos técnicos mínimos exigidos, y como acaba de señalarse, en este caso no se cumplió por el recurrente con la justificación de la casación discrecional, lo cual constituye motivo suficiente para su inadmisibilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.

Inadmitir, por no reunir los requisitos, la demanda de casación que por vía excepcional presentó el defensor de Manuel Antonio Lizarazo Suárez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, de fecha 29 de agosto de 2002. 2º. En firme esta decisión, contra la cual procede el recurso de reposición, remítase el expediente al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10