CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Gustavo Adolfo Romero Pardo Demandado: Acuacar S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20260 Acta Nro. 58 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO ROMERO PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 12 de septiembre de 2002, en el proceso promovido por el recurrente a AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. “ACUACAR”, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D., en liquidación,y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.
ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Romero Pardo demandó a las citadas entidades para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que no ha existido solución de continuidad del contrato de trabajo que suscribió con las Empresas Públicas de Cartagena, en virtud del traspaso de bienes que esta hizo a la Empresa Aguas de Cartagena S. A. “ACUACAR”, por haberse configurado una sustitución patronal; y como consecuencia de ello solicita se le reintegre al cargo de jefe de sección operación de computador o a uno de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, ocurrido el 27 de junio de 1995, y hasta que se haga efectivo el reintegro; al pago de las vacaciones, primas vacacionales, prima semestral, prima de servicios, prima ambiental, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio navideño, auxilio por maternidad, auxilio escolar y demás prestaciones que se causen entre junio 27 de 1995 y la fecha de su reinstalación. Como pretensiones subsidiarias solicita el pago de: la indemnización convencional o la reliquidación de la misma; la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales; la pensión de jubilación o en su defecto pensión sanción o si es del caso su reliquidación, por no haber sido concedida de acuerdo con el salario promedio que devengaba al momento del retiro; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales de acuerdo con la ley y la convención colectiva; y las costas del proceso.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las relacionadas pretensiones se pueden sintetizar así: que fue vinculado mediante contrato de trabajo con las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, el día 21 de junio de 1979; que durante el tiempo en que estuvo vinculado a su servicio, desempeñó el cargo de jefe de sección de operador de computador, con un salario promedio mensual de $942.692,39; que la entidad patronal fue transformada en el año de 1992 en una Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos, y continuó prestando sus servicios con todos los derechos inherentes a la Convención Colectiva vigente; que el Concejo Distrital de Cartagena, mediante acuerdo 05, dispuso la disolución y liquidación de la empresa, y ordenó que sus activos y estructura pasaran al Distrito de Cartagena, y autorizó al Alcalde para que constituya la sociedad de economía mixta; que por resolución 1787 del 23 de septiembre de 1994 se dispuso la creación, por parte del Alcalde Mayor de Cartagena, de la empresa de economía mixta denominada “AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. a la cual se pasaron todos los bienes de las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena, y respecto de la que siguió subordinado y prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 27 de junio de 1995, fecha en la cual fue despedido.
La empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena – en liquidación, contestó la demanda con oposición a las pretensiones y respecto a los hechos expresó ser ciertos los relacionados con la vinculación laboral afirmada, su extremo inicial, cargo desempeñado, salario promedio mensual y la transformación de la empresa para la cual laboró inicialmente.
Sobre los restantes fundamentos fácticos se dijo no constarle unos y atenerse a lo que resulte probado de otros. Propuso la excepción que denominó “Inexistencia de la Obligación por parte de la demandada", " Prescripción" y "Cobro de lo no debido". Aguas de Cartagena S.A. E.P.S. ( Acuacar ), también contestó el escrito de demanda oponiéndose a las pretensiones impetradas, expresando no constarle los fundamentos fácticos esgrimidos y proponiendo la excepción de “ falta de legitimación en la causa “.
Por su parte, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias D.T. Y C. también se opuso a las pretensiones, y adujo que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo el 27 de junio de 1995 de conformidad con el convenio suscrito entre el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, las Empresas Públicas de Cartagena y los extrabajadores representados por la Organización Sindical.
Propuso las excepciones de: “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción” " y “Pago”. La primera instancia la desató el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 19 de febrero de 2001, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, con providencia del 12 de septiembre de 2002, la confirmó en todas sus partes.
En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, adujo textualmente: " Las pruebas documentales visibles a folio 416 a 448 revelan que hubo una mutación o cambio de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena E.P.D. en liquidación, por la Empresa Aguas de Cartagena S.A. "Acuacar", la cual siguió prestando el servicio de acueducto y alcantarillado, que la primera de las empresas vinculadas prestaba, sin que se alterara sustancialmente el giro de las actividades que la empresa sustituida realizaba.
“ En cuanto al vínculo laboral del demandante, es un hecho procesal evidente ( folios 302 al 305 ) que el mismo estuvo vinculado a la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena hasta el día 26 de junio de 1995, fecha en que fue terminado el contrato. No obra prueba en el expediente que proporcione certeza acerca de la continuidad del contrato o prestación de servicios a Acuacar S.A. por parte del actor, ya que por un lado los testimonios de folio 325 a 328 y 330 a 335 no dan cuenta sobre la fecha en la cual el mismo fue desvinculado y por otro, si ACUACAR inició labores el 25 de junio de 1995 como afirma la demanda y el 25 fue un día no laborable de acuerdo con lo manifestado por el actor en el interrogatorio de folios 341 a 342 es fácil colegir que no hubo continuidad en el servicio y que este nunca fue trabajador de “ Acuacar S.A. “.
Siendo así, no puede estimarse configurada la sustitución patronal, porque falta uno de los presupuestos consagrados en el Art. 67 del C.S.T. para que se configure la misma, que es la continuidad del contrato. " Establecido lo anterior, examina la Sala las súplicas subsidiarias relacionadas con el reajuste de cesantía, de indemnización por despido, vacaciones, primas vocacionales (sic), prima semestral, prima de servicio, prima ambiental, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio navideño, auxilio por maternidad, auxilio escolar, peticiones que carecen de respaldo probatorio en el juicio, como quiera, que no existe pruebas que acrediten que las misma fueron mal liquidadas, para efecto de determinar si en realidad fue deficitario su pago”.
“ En lo que respecta a la pensión sanción reclamada, de acuerdo con lo acreditado en el proceso ( fols 450 a 477 ) el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, luego, no habría razón para obligar a la demandada a que reconozca dicha pensión y por tanto, la misma se torna improcedente, a la luz de lo previsto en el art. 133 de la ley 100 de 1993.
“ No habiéndose probado la existencia de deudas de carácter salarial o prestacional a cargo de la demandada era forzoso exonerar a la demandada del pago de sanción moratoria “. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Solicito que se case la sentencia del Tribunal en cuanto denegó la declaratoria de sustitución patronal en el caso sub judice, denegó igualmente las demás pretensiones de la demanda al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, a fin de que la Corte, en sede de instancia, Revoque en su integridad la sentencia del Tribunal, accediendo a las pretensiones planteadas en la demanda, en particular a declarar configurado el fenómeno jurídico de la sustitución patronal en los términos de la demanda y a CONDENAR a Aguas de Cartagena S.A., ESP, solidariamente con las otras demandadas al REINTEGRO, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida los siguientes cargos: PRIMER CARGO “La sentencia del Tribunal de Cartagena que impugno, violó por infracción directa, los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, y 67 a 70 del Código Sustantivo de Trabajo”. DEMOSTRACION DEL CARGO Sostiene el censor: que la infracción directa se configuró porque el artículo 4° Superior señala que la Constitución es norma de normas y el artículo 53 ibídem estableció que se atenderá a “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en tanto que el artículo 228 ordena al Juez atender en su actuación a la prevalencia del derecho sustancial.
Que está demostrado que la Empresa Aguas de Cartagena S.A..ESP, empezó a actuar como patrono realmente el 30 de diciembre de 1994, lo cual significa que para el 26 de junio de 1995 (fecha del primer despido del actor), ya habían transcurrido 5 meses y 25 días. Que la sentencia atacada desconoce estar probados todos los elementos de la sustitución patronal, por lo que se violan en forma directa los artículos 67 y s.s. del C.S.T, pues no obstante la prueba del proceso, el Tribunal evitó dar primacía a la realidad y asumió que Acuacar S.A. sólo entró a actuar el 25 de junio de 1995 con la toma formal de posesión de los activos, pasivos y prestación del servicio.
Que al examinar con detalle el voluminoso expediente que sirvió para rituar el proceso, las pruebas que allí se relacionan, esto es, la escritura 5427 de diciembre 30 de 1994, la resolución 1787 de septiembre 23 de 1994, el acuerdo 05 de 1994 y la copia de la gaceta Distrital de Cartagena número 046 de junio 21 de 1995, conducen a una conclusión diferente de la obtenida por el Tribunal.
Que de dichos medios de prueba, resulta evidente que la sustitución se había dado desde el 30 de diciembre de 1994 SEGUNDO CARGO “Aplicación indebida de la Ley por apreciación errónea de las pruebas”. DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el recurrente: que la infracción se configura al: “no dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró entre el 1 de enero de 1995 y el 26 de junio del mismo año para ACUACAR, con el mismo contrato que venía vinculado a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación”.
Que con las pruebas relacionadas en el cargo anterior, queda demostrado que el actor trabajó durante ese lapso al servicio de Acuacar S.A. Que la apreciación hecha por el sentenciador de esos medios probatorios, es errónea e incompleta, ya que nos las examina en su integridad y con ello concluye con la equivocación que debe ser enmendada mediante la prosperidad del recurso.
Que la sentencia recurrida “ no da por demostrado, estándolo que el demandante laboró en ese lapso para Aguas de Cartagena S.A. ESP, en contra evidencia de lo que se deduce con claridad meridiana las pruebas ya reseñadas " CARGO TERCERO “Violación de la Ley Sustancial por no apreciación de una prueba debidamente aportada”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Plantea que la infracción de la ley denunciada se configura porque consta copia en el expediente del acuerdo final entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y Aguas de Cartagena, publicado el 21 de junio de 1995 en la Gaceta Distrital número 046, en donde las partes asumen la sustitución patronal.
Que el Tribunal no examina dicha prueba y, por ende, no extrae ninguna conclusión, pues si como está demostrado el actor laboró hasta el 26 de junio, cuando ya había entrado a operar Acuacar S.A., debe darse aplicación a la referida cláusula. SE CONSIDERA Nuevamente la Corte recuerda el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Y se precisa lo anterior porque los tres cargos propuestos presentan insuperables deficiencias de orden técnicos que imponen desestimarlos, que es lo que a su vez permite su estudio conjunto pese a que están orientados por diferentes vías. Tales irregularidades son: 1) En el alcance de la impugnación se solicita a la Corte que, luego de infirmar el fallo de segundo grado, “Revoque en su integridad la sentencia del Tribunal ”, con lo que el recurrente olvida que casar significa anular, por lo que resulta un imposible jurídico revocar una decisión que ya no existe.
Y aunque este defecto podría pasarse por alto, entendiendo que es lo que se pretende con el recurso, no ocurre lo mismo con los que a continuación se precisarán. 2) No obstante que la censura pretende el reconocimiento de derechos de naturaleza convencional, en ninguno de los cargos se acusa la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de denunciar como infringida dicha disposición, en los eventos en que se le endilgue al Tribunal el desconocimiento de prerrogativas emanadas de una Convención Colectiva. 3) Los ataques distinguidos con los numerales segundo y tercero carecen de proposición jurídica, pues se acusa al Tribunal, en su orden, de “Aplicación indebida de la ley por apreciación errónea de las pruebas” y la “Violación de la Ley Sustancial por no apreciación de una prueba debidamente aportada”, sin que se concrete cuál es la disposición legal que a juicio del impugnante resultó infringida, con lo que se incumple la exigencia que al efecto prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. 4) En el primer cargo, a pesar de estar enderezado por la vía directa, la cual supone una total y completa conformidad con las conclusiones fáctico probatorias insertas en la providencia gravada, el censor, en su demostración, acude indiscriminadamente a argumentaciones de carácter jurídico y fáctico, al punto de pretender respaldar la sustitución patronal alegada, con algunos de los medios de convicción, allí citados. 5) En las acusaciones segunda y tercera, entendiendo que se encauzan por la vía indirecta al denunciarse la equivocada apreciación de unas pruebas y la no valoración de otras, no se concreta debidamente la contrariedad del fallo del Tribunal con lo que acreditan los medios de prueba denunciados; pues a más de no especificar a plenitud con la claridad requerida, qué es lo que cada prueba refleja en contra del proveído impugnado, del examen a tales elementos de convicción que son objeto de ataque, no resulta posible inferir como lo pretende el recurrente, que en efecto el promotor del presente proceso hubiese prestado los servicios, sin solución de continuidad, para todas y cada una de las empresas demandadas y, que en consecuencia, se estructurara la figura jurídica de la sustitución patronal Se desestiman, entonces, los cargos.
A pesar de que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón de que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 12 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que GUSTAVO ADOLFO ROMERO PARDO le promovió a las empresas AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. “ACUACAR”, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E.P.D., en liquidación y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 15