CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 20.258 JHON ÉDGAR GARZÓN BAUTISTA. PAGE 9 Casación Inadmite N° 20.258 JHON ÉDGAR GARZÓN BAUTISTA. Proceso No 20258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 097. Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON ÉDGAR GARZÓN BAUTISTA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio dictado el 19 de abril de ese mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Pitalito y, en su lugar, lo condenó a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de $5.000 y suspensión en la conducción de vehículos automotores, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, a pagar la indemnización de perjuicios correspondientes y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio culposo.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante postula un cargo único contra la sentencia impugnada. Así lo anuncia: “ LA SENTENCIA ACUSADA ES VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA INDIRECTA, EN VIRTUD DE OSTENSIBLE Y MANIFIESTO ERROR DE HECHO, GENERADO POR UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EN LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO, LO QUE DETERMINÓ LA APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL.” El actor manifiesta que el ad quem para llegar a la conclusión de que el procesado obró con culpa, se fundamentó en la versión rendida por JOHN ÉDGAR GARZÓN BAUTISTA en la diligencia de indagatoria, en las declaraciones de José Ricardo Cuellar, Luis Enrique Guevara Cortés, Jesús Antonio Rios Rojas y en la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, medios a los cuales les hace algunos comentarios para concluir: “ De todo el grupo de pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria proferida por el Honorable Tribunal Superior, no puede deducírsele responsabilidad penal al CONDUCTOR JHON ÉDGAR GARZÓN BAUTISTA, por el contrario, de todas ellas se infiere el caso fortuito analizado por el fallador de primera instancia para absolverlo de los cargos atribuidos en la resolución de acusación.” A continuación se ocupan de las declaraciones de Milena Motta Rojas, Bertha Ramírez Losada, Claudia Ximena Ortíz Parra, Carolina Sánchez Aranda y de Iván Nieves, en relación con las cuales afirma que no vieron el momento de la colisión y que del análisis de tales pruebas “ no se deduce responsabilidad penal en contra del acusado, pues a ninguno se le preguntó ni explicó esa noción vaga y genérica de ‘ rápido ’, ‘ embalado ’ ni se les preguntó qué lesiones presentaban las menores o en qué partes del cuerpo o con qué parte del vehículo fueron impactadas.” Expresa que el acervo probatorio contenido en el proceso, analizado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, no conduce a la conclusión a la que llegó el ad quem y en consecuencia tal deducción resulta equivocada y errónea, debido a que lo probado es que en verdad el vehículo conducido por el procesado atropelló a las víctimas, pero ellas actuaron imprudentemente al atravesar la vía de manera intempestiva, no obstante las voces de cuidado de uno de sus compañeros.
Por lo anterior, solicita que la Sala case la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera el correspondiente fallo absolutorio a favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde antes de la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.
En el caso que concita la atención de la Sala, la sentencia del Tribunal Superior de Neiva se profirió el 27 de junio de 2002, fecha que delimita la norma aplicable tratándose del recurso extraordinario de casación, momento para el cual regía la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205, excepto la expresión “ ejecutoriadas”, lo autoriza “ contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.” El inciso 3° del precepto que se acaba de evocar, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Resulta claro, entonces, que en este caso, no procede la casación común, en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue juzgado el procesado, homicidio culposo (D.100 de 1980, art. 329), tenía fijada pena de prisión que no excede de 8 años. En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagraba el inciso tercero del citado artículo 205 del estatuto procesal penal, vigente para el momento en que se dictó el fallo impugnado.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. En el asunto tratado, se interpuso el recurso extraordinario de casación contra una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior, por delito cuya pena no excede de 8 años, razón por la cual, la impugnación sólo podía proceder por la vía excepcional, de manera que era imprescindible para el demandante convencer a la Sala de que existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente la casación excepcional.
A pesar de lo anterior, el demandante entró a plantear un cargo único de acuerdo con la causal primera, cuerpo segundo, sin asumir previamente la demostración de aquel requisito fundamental. Lo anterior deviene insuficiente a los propósitos de la casación excepcional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. Como quiera que tales presupuestos fueron omitidos por el libelista, pues ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional que era la procedente, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala.
Lo anterior significa que la demanda presentada por el impugnante se ofrecen inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede. En consecuencia, el líbelo no reúne los requisitos de forma, lo cual lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, norma que dice que si “ la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON ÉDGAR GARZÓN BAUTISTA, por las razones consignadas en precedencia. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tal expresión fue declarada inexequible Corte Constitucional sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001. � Auto marz.11/03, rad. 19.448, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. _1097413356.doc