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20258(19-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

LEY 50 DE 1990Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Recurso de Queja No. 20258 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20258 Recurso de Queja Acta No.53 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el Recurso de Queja propuesto por el apoderado de ALBA LUCÍA PUENTES BETANCUORT y MARÍA DOMINGA MEDINA RAMÍREZ contra el auto del 3 de octubre de 2002 proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2002, proferida por el mismo Tribunal, dentro del juicio seguido por las recurrentes contra la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA.

ANTECEDENTES Mediante el auto mencionado el Tribunal denegó, por improcedente, el recurso de casación formulado por la parte demandante, por considerar que la cuantía de su interés jurídico para recurrir en casación resulta insuficiente. Advierte que no es posible estimar al efecto el valor de la cesantía, toda vez que se trata de un derecho, que como se precisó en la sentencia, resultaba inviable ”al no haber concluido la relación jurídica contractual laboral y no ser derecho reconocido pagar por la sentencia” (fl.61 cdno.2).

Contra la anterior providencia el demandado interpuso en tiempo el recurso de reposición, sin expresar razón alguna que lo sustente (fl.63) y el ad-quem, mediante auto de octubre 22 de 2002, desestimó el recurso solicitado por cuanto el recurrente ”NO PRECISA, no lo señala, EL OBJETO DEL RECURSO, y no presenta fundamentos o razones que lo sustenten” y, además, porque al no haber nacido el derecho a la cesantía por no haberse producido la terminación del contrato de trabajo ” NO EXISTE, carece de eficacia su reclamo y no es factible su estimación aún para el futuro” (fl.65 cdno.2).

En el recurso de queja que se ventila, el apoderado de la parte demandante insiste en que debe tenerse en cuenta la cesantía para efectos de la determinación del interés jurídico para recurrir en casación. Arguye que el tribunal no entendió la pretensión sobre la forma en que debe liquidarse el auxilio en cuestión a favor de las demandantes, esto es, si es con el régimen de la ley 50 de 1990 o como lo establece el artículo 253 del C.S.T., y cuestiona que el tribunal no hubiese valorado este derecho ”que al menos tiene un valor considerable hacia el futuro, de cómo debe liquidarse el auxilio de cesantía al momento de la desvinculación laboral definitiva de las demandantes” (fl.1 Cdno. Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reitera la Sala que el interés jurídico para recurrir en casación por parte del demandante, está dado por la diferencia que resulta entre las pretensiones del libelo inicial y aquellas que le fueron adversas en la sentencia de segunda instancia, siendo determinante la aquiescencia o inconformidad con la misma. En el presente caso las demandantes solicitaron el pago y liquidación de su cesantía ”CON EL RÉGIMEN ANTERIOR AL DE LA LEY 50 DE 1990” y la nivelación de su salario (fl.18 cdno.3).

El a quo condenó por concepto de cesantías en la forma solicitada y accedió a la nivelación salarial de María Dominga Medina Ramírez (fl.194 cdno.3) y el Tribunal revocó la decisión en cuanto toca con las cesantías (fl.34 cdno.2), de modo que, contrario a lo considerado por el tribunal, resulta claro que las demandantes tendrían en principio, en virtud de la decisión de primer grado, el interés jurídico para rescatar esos derechos mediante el recurso extraordinario.

Conforme a lo anterior, las pretensiones susceptibles de cuantificar a efectos de determinar el interés jurídico de las demandantes para interponer el recurso extraordinario serían, para Alba Lucía Puentes Betancourt, la diferencia de valor entre la cesantía liquidada retroactivamente y la cesantía liquidada consolidadamente todos los años, asi como la nivelación salarial, y para María Dominga Medina Ramírez, la cesantía, no así la nivelación salarial, en tanto esta pretensión no le fue adversa en la decisión de segundo grado.

Ahora bien: dado que en el escrito con que sustenta el recurso de queja el recurrente no cuantificó, como le correspondía, el valor de las pretensiones que, tenidas en cuenta las modificaciones y absoluciones decretadas por el Tribunal, podría corresponder a cada una de sus representadas de conformidad con la sentencia de primer grado, se atiene la Sala a los avalúos presentados por el perito, que obran a folios 52 y 53 del segundo cuaderno, en los que las arriba aludidas pretensiones se cuantifican así: MARÍA DOMINGA MEDINA RAMÍREZ.- Total Cesantía e intereses: $ 26.100.489 ALBA LUCÍA PUENTES BETANCOURT.- Total Cesantía e intereses: $ 18.655.433 Diferencia salarial: $ 11.036.451 Total: $29.691.884 Se observa entonces que, en cada caso, el interés para recurrir resulta inferior a los ciento veinte (120) salarios mínimos exigidos para la concesión del recurso extraordinario, que para el año de 2002, asciende a $37.080.000, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en esta providencia. 2°.- En firme la presente decisión, devuélvase lo actuado al Tribunal para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario