CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 20.257 HENRY GARCÍA SÁNCHEZ Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Casación N° 20.257 HENRY GARCÍA SÁNCHEZ Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 99 Bogotá D.C., septiembre cuatro de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por la defensora de HENRY GARCÍA SÁNCHEZ contra el fallo del 12 de julio de 2002 obra del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó con modificaciones la condena impuesta al procesado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de dicha ciudad como responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos causados en accidente de tránsito, pues, si bien refrendó la sanción corporal de 36 meses de prisión deducida al reo, reformó la tasación de los perjuicios hecha por el A-Quo.
LA DEMANDA Siete cargos contra la sentencia impugnada, formula la demandante en casación; el primero, por nulidad al amparo de la causal tercera, y los restantes por violación indirecta de la ley sustancial al auspicio de la causal primera, cuerpo segundo, así: Cuatro por error de hecho por falso juicio de identidad -cargos 2º, 3º, 5º y 7º-; uno por error de hecho por falso juicio de legalidad -cargo 2º-; y el últumo por errónea apreciación probatoria, dice la libelista, al no tenerse por probada la culpa de la víctima -cargo 6º-. 1.
De la nulidad. Varios son los reparos que al interior de esta primera censura plantea la casacionista al amparo de la causal tercera, en cuanto estima que los yerros denunciados concurren al quebrantamiento de las formas y de los actos procesales, vicios que por contera conllevan a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.
Dichas irregularidades se contraen a lo siguiente: 1.1. Poder concedido para la constitución de parte civil a alguien que no tenía la calidad de abogado titulado, pues dicha persona sólo contaba con licencia temporal para ejercer, valga decir, carecía de tarjeta profesional que lo acreditara como profesional del derecho, en contravía de la regulación contenida en el Art. 48 del C. de P. Penal.
Esa ilegitimidad de personería constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que por su carácter insubsanable, se erige en causal de nulidad. 1.2. En segundo lugar, aduce que la Fiscalía 2ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito admitió la constitución de parte civil antes dicha de manera irregular, como quiera que en la correspondiente demanda no se identificó el proceso y menos al sindicado.
Por consiguiente, el respectivo libelo no cumple con los mínimos requisitos que se exige de toda demanda en forma. 1.3. De igual manera se incurrió en el error de reclamar perjuicios a nombre de Alexander Cardona Londoño, pues así se le citó en el poder y en la respectiva demanda, cuando sus verdaderos apellidos son Cárdenas Londoño. Una tal irregularidad conlleva a la inexistencia procesal de Alexander Cárdenas Londoño como parte en el proceso, en la medida en que no fue la persona que confirió poder para obtener en su calidad de ofendido el resarcimiento de perjuicios. 1.4.
La providencia que adicionó la resolución que admitió la demanda de constitución de parte civil, no fue notificada al representante legal de la empresa “ Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío ” -Cooburquin Ltda.- tenida en el proceso como tercero civilmente responsable; por lo tanto, tal irregularidad cuenta con capacidad para hacer cesar los efectos vinculantes de dicha compañía respecto de los perjuicios reconocidos a favor de Alexander Cárdenas Londoño. 1.5.
Así mismo, en solicitud de adición de la demanda se pidió tener como partes a la presunta compañera permanente del lesionado Cárdenas Londoño, a la madre de éste, a sus hermanos menores y a su hijo nacido con posterioridad a los hechos. A ello se accedió a pesar de que el término para el efecto ya había expirado. Respecto del menor Santiago Cárdenas García, ni siquiera medió demanda de constitución de parte civil, pues la correspondiente solicitud de adición se radicó extemporáneamente.
Sin embargo, a su favor se reconocieron perjuicios. Un tal vicio se torna aún más patente, frente a la omisión de correr el traslado de rigor legal al procesado, su defensor y el tercero civilmente responsable. 1.6. El informe pericial del avalúo de perjuicios a pesar de haberse puesto en conocimiento de las partes, “ no se le dio la debida publicidad, ni cumplió con los ritos de la notificación ”, en cuanto ésta no se hizo en forma personal al apoderado de la parte civil, a la defensora, al propio sindicado, al llamado en garantía, ni al tercero civilmente responsable; ni siquiera se les citó y menos se dejó constancia del envío de comunicación alguna para que se presentaran a recibir la notificación pertinente. 1.7.
El trámite que se adelantó respecto del llamado en garantía se rituó en forma inadecuada, en la medida en que no se hizo con sujeción a las estipulaciones de los Arts. 55 a 57 del C. de P. Civil. La decisión que se tomó frente a la responsabilidad que le cabía, devino incorrecta, pues la condena en tal sentido se limitó a declarar su responsabilidad solidaria sin entrar a deslindarla.
En consecuencia, la ausencia de pronunciamiento sobre este extremo de la litis es lo que aquí se evidencia. 1.8. Tampoco hubo pronunciamiento en relación con la excepción propuesta en la contestación de la demanda de constitución de parte civil, acerca de la ruptura del nexo causal por el hecho de la víctima conforme a lo normado en el Art. 2357 del C. Civil, examen de trascendental importancia cuya omisión impidió la posibilidad de reducción de la indemnización de perjuicios a cargo del sindicado, del tercero civilmente responsable y del llamado en garantía. Si bien la figura de la concurrencia o compensación de culpas no opera en la determinación de la responsabilidad penal, sí es concepto a rescatar dentro del campo civil que se debate. 1.9.
En segunda instancia, no empece haberse apelado y expresamente sustentado el recurso en relación con la sentencia inicial de primer grado y su posterior adición, respecto de los perjuicios decretados a cargo del procesado y del tercero llamado en garantía, y a favor de los menores Brayan Esteven y Santiago Cárdenas García, el Tribunal aduciendo que dicho aspecto no fue materia del recurso de apelación omitió pronunciarse sobre esta controversia.
Y, no obstante que se le hiciera ver al Ad-Quem que dicho pronunciamiento inserto en la sentencia adicional del A-Quo también fue objeto del recurso de alzada, en forma evasiva y contradictoria respondió que la decisión pertinente se había tomado. 1.10. Por último se destaca en la demanda como irregularidad sustancial, la incongruencia de la sentencia recurrida en cuanto sus motivaciones no se corresponden con la parte resolutiva, pues el Tribunal en el fallo no empece su crítica por la inactividad probatoria respecto de los razonamientos sustento de la apelación del apoderado de la parte civil por hallarse inconforme con la cuantificación de los daños, en la parte dispositiva de la decisión acoge sus pedimentos y modifica la tasación de los perjuicios demandados, elevando su cuantía. De no haber procedido de esa manera, la reducción del daño reconocido hubiese sido inminente.
Conforme con la argumentación expuesta, la libelista solicita la invalidación de lo actuado de acuerdo con “ las nulidades deprecadas ya singularizadas ”, no sin antes relacionar como preceptos infringidos los Arts. 29 de la Carta Política, 6º del C Penal, 306, 312, 315 y 2357 del C. Civil, 46, 21 y 446 del C. de P. Penal anterior, 8 a 10, 13, 18, 23, 45, 48, 69, 70, 176, 178, 191, 197, 198, 201, 237, 237, 254, 306-2 y 412 del C. de P. Penal vigente, 19, 44, 63, 65 a 68, 87, 89, 99, 140-6, 7 y 8, y 304 a 306 del C. de P. Civil, 3º, 4º, 24 y 31 del Dto. 196 de 1971, en armonía con el Dto. 572 de 2000. 2.
De la violación indirecta. En forma subsidiaria formula la actora la violación indirecta de la ley sustancial al auspicio de la causal primera por sendos errores de hecho por falsos juicios de identidad, cuyo planteamiento y desarrollo realiza en los cargos 2º, 3º, 5º y 7º, de la siguiente manera: 2.1. Desconocimiento de las normas reguladoras de la sana crítica en la valoración de las pruebas, de las cuales surgió la pretendida responsabilidad penal de su defendido y la ausencia de ella en la víctima, es el primer reparo que con fundamento en esta especie de error formula la demandante, declaración de certeza que riñe con los presupuestos de la lógica en tanto apunta a señalar como verdades reglas de experiencia que no hallan demostración en el plenario -las cuales relaciona-, para seguidamente arribar a la conclusión que con prueba tan deleznable, lo que se imponía era el reconocimiento de la duda a favor del justiciable, principio rector de in dubio pro reo que la Colegiatura dejó de aplicar. 2.2.
En la misma especie de error se incurrió en la sentencia recurrida, al tenerse por demostrada la incapacidad laboral de Alexánder Cárdenas Londoño en un 100%, para lo cual el fallador acudió a agregados que no se desprenden del contenido de la prueba pericial médico-siquiátrica allegada a la foliatura, reparo que corresponde en la demanda al cargo tercero. En esta forma incurrió el Tribunal en “ suposición de prueba, al presumir existente y probado dentro del proceso dicha circunstancia, cuando no lo está ”, como quiera que el juzgador le hizo decir al medio de prueba lo que en él no se expresaba, en forma tal que desfiguró su verdadero sentido.
En efecto, de las secuelas fijadas en el dictamen -perturbación funcional del sistema nervioso de carácter permanente y perturbación síquica idem -, aduce la demandante, el Tribunal afirmó que aquéllas causaron “ una incapacidad absoluta para trabajar o ejercer cualquier actividad ”. Ello, originó la condena por perjuicios que se reprocha, no empece a no estar siquiera acreditada la disminución de la real capacidad laboral de la víctima. 2.3.
En idéntica equivocación a las reseñadas en precedencia cayó el juzgador por desconocimiento de las normas reguladoras de la sana crítica, en relación con la tasación de los perjuicios decretados a cargo del procesado GARCÍA SÁNCHEZ, así como del tercero civilmente responsable, reproche que la actora relaciona en su demanda como quinto cargo.
El Tribunal, contrariamente a las estipulaciones d el Art. 97 del C. Penal que previene acerca de la demostración del daño derivado de la conducta punible para su reconocimiento, tras sentar la premisa de que ningún menoscabo de orden material se había acreditado a favor del lesionado Cárdenas Londoño, apartándose de las reglas de la sana crítica y con violación de principios lógicos en cuanto no se demostró que el individuo en mención desempeñara actividad laboral alguna, determinó finalmente que la cuantificación de los perjuicios decretados a su favor por 120 salarios mínimos legales mensuales está conforme a derecho, en conclusión discordante con su inicial postura y teniendo como soporte su propia conjetura originada en la interpretación de las secuelas dictaminadas, de lo cual infirió la incapacidad absoluta para laborar del afectado y su ausencia futura de capacidad económica.
En ese orden de ideas, el sentenciador también desconoció reglas de la ciencia financiera por cuyo medio es posible calcular a través de una fórmula matemática para la capitalización anticipada de la renta -la cual enseña-, la indemnización en casos de incapacidad total o parcial definitiva. Si se hubiera observado dicha regla, la indemnización por el citado concepto hubiese sido mucho menor, y menos gravoso se hubieran hecho los efectos de la sentencia. Los mismos yerros se cometieron, en la determinación de los perjuicios morales, alega la demandante, puesto que su tasación resultó excesiva frente al evento de mitigar el dolor como consecuencia del suceso dañoso. 2.4.
Error de hecho determinado también por el falso juicio de identidad en la apreciación del registro civil de nacimiento de Jorge Hernán Cárdenas Londoño -reproche planteado y desarrollado en la demanda como 7ª censura-, persona a quien en el fallo recurrido se tuvo como menor de edad y a su favor se decretaron perjuicios, no empece que para el momento en que se hizo valer tal prueba realmente era mayor de edad, pues contaba con 18 años, 11 meses y 18 días.
De esta manera se distorsionó el contenido probatorio del aludido documento, aduce la casacionista, situación que originó una condena en perjuicios más gravosa en contra de su defendido. 3. Como violación indirecta por error en la apreciación probatoria en cuanto el Tribunal no estimó como probada la culpa de la víctima, es el planteamiento al que se contrae el 6º cargo de la demanda y que de manera genérica formula la censora al amparo de la causal primera de casación sin señalar en concreto a que especie de error pertenece el vicio que denuncia, yerro que en su sentir se generó porque a pesar de haberse alegado como excepción el hecho de que en el proceso existen pruebas que tienden a demostrar que la víctima igualmente obró con imprudencia, el examen de tan trascendental circunstancia se eludió en las instancias.
Con fundamento en lo estatuido en el Art. 2357 del C. Civil acerca de la concurrencia o compensación de culpas, de haberse producido el estudio de tan importante aspecto, hubiese significado la reducción de la indemnización decretada a cargo del procesado, el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía. 4. También por violación indirecta de la ley sustancial, pero ahora derivado de un error de hecho por falso juicio de legalidad, es el sustento del cuarto cargo que la censora formula contra el fallo impugnado en sede extraordinaria, yerro que se hace consistir en el mérito probatorio que se otorgó a las declaraciones extrajuicio allegadas a la actuación, y que dicen relación con la pretextada calidad de compañera permanente de Beatriz Elena García respecto del lesionado Cárdenas Londoño. Ese medio de prueba, objeto de estimación por el fallador, fue irregularmente acopiado porque no se cumplió con el trámite que para estos eventos prescribe el Art. 276 del C. de P. Penal, para que un tal elemento hubiese alcanzado la categoría de prueba testimonial.
Casar el fallo recurrido a efecto de que la sentencia proferida por el Tribunal sea revocada, y en su lugar se expida la que en derecho corresponda accediendo a sus pretensiones, es la solicitud que la demandante le formula a la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el fallo recurrido se profirió el 12 de julio de 2002, valga decir, en vigencia del nuevo C. de P. Penal -Ley 600 de 2000- y, así mismo, teniendo de presente que las conductas punibles por las que se condenó al justiciable -homicidio y lesiones personales culposos, en concurso- tienen señalada como sanción corporal una penalidad máxima que no supera en cada caso los seis (6) años de prisión -Arts. 329 y 335, inc. 2º del C. Penal de 1980, en armonía con el Art. 340 ibidem, modificado por el 17 de la Ley 23 de 1991-; la demanda de cuyo examen formal aquí se ocupa la Sala debe ser inadmitida por las siguientes razones: 1.
Conforme a lo previsto en el inciso 1º del Art. 205 del C. de P. Penal, la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar “ en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años (…) ” -Destaca la Sala-.
En ese orden de ideas, al hallarse demostrado que el máximo punitivo establecido para las delincuencias por las cuales se impartió condena en este asunto contra GARCÍA SÁNCHEZ no supera los ocho (8) años señalados en la norma que viene de reseñarse, la casación intentada por su defensora deviene improcedente. 2. Ahora bien, el inciso 3º del Art. 205 de la Ley 600 de 2000 prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando no se cumple con el presupuesto del quantum punitivo exigido por la ley para la procedencia de la casación común u ordinaria.
Empero, en un tal evento se precisa de la demostración de la necesidad de la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Como la censora no la invocó y menos intentó acreditar su procedencia en los términos estipulados en el referido canon, de igual manera en este evento la consecuente inadmisión de la demanda es la declaración que se impone, como ya se dejó anunciado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de HENRY GARCÍA SÁNCHEZ por su defensora. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria