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20256(20-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 528 de 1964Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

PAGE 6 COLISION 20256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20256 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002) Se resuelve sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por IVAN ANTONIO ALDANA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, IVAN ANTONIO ALDANA interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, para que se declararan nulos los actos administrativos del 19 de marzo y 30 de Agosto de 1999 proferidos por la Vicepresidencia de Recursos Humanos, y el del 5 de julio de 2000, emanado de la Presidencia de esa empresa y para que “se disponga que para todos los efectos legales no hubo interrupción del contrato de trabajo, en caso de hacerse efectiva la suspensión del mismo” (folio 58 cuaderno principal). 2.

Mediante auto del 25 de agosto de 2000, el Tribunal rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión, por competencia, al Juez Laboral de Buga, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. 3. El 17 de noviembre de 2000 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga decidió avocar el conocimiento de la demanda instaurada por IVAN ANTONIO ALDANA.

Sin embargo, una vez tramitado el proceso, el 27 de septiembre de este año en la audiencia de juzgamiento, decidió “DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer del presente asunto, a partir del auto Auto (sic) No 2374 del 17 de noviembre de 2000, admisorio de la demanda y que avocó el conocimiento de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 140, Númls. 1º y 2º del C. de P. Civil” (folio 469 del cuaderno principal) 4.

En consecuencia, apoyado en el artículo 18 del Decreto 528 de 1964, envió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “para que defina el conflicto de competencias presentado” (Ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso es claro que la posible colisión de competencias en torno a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por IVAN ANTONIO ALDANA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, se ha suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, perteneciente a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social; por manera que se trata de un choque entre organismos de diferente jurisdicción, cuya solución no le está atribuida a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, para remitir el expediente a esta Corporación se apoyó el Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga en lo establecido por el numeral 4º del artículo 18 del Decreto 528 de 1964, sin reparar en que el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, al regular lo referente a los conflictos de competencia preceptúa con claridad que los “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto…”; de suerte que sus facultades se contraen a solucionar enfrentamientos entre autoridades de la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la norma que actualmente establece la competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que lo es el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10º de la Ley 712 de 2001, en relación con los conflictos de competencia establece en su numeral 4º que las facultades de esta Sala se circunscriben a los “que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial”; pero no alude a las colisiones presentadas entre despachos judiciales de diferentes jurisdicciones, como el que, en criterio del Juez Laboral de Buga, se presenta en este caso.

Por lo tanto, es claro que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política en el numeral 6º del artículo 256, la Corporación facultada para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones es el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según lo precisó el numeral 2º de la citada Ley 270 de 1996, a la que habrá de remitirse el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. Por no ser competente para ello, abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga. 2. Remitir las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Notifíquese, ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario