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20255(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 20.255 ALFREDO PINZÓN PORRAS 1 10 Casación No. 20.255 ALFREDO PINZÓN PORRAS } Proceso No 20255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 032 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de ALFREDO PINZÓN PORRAS contra el fallo de fecha julio 29 de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el de carácter anticipado dictado por el Juzgado 10º Penal del Circuito de esa misma ciudad.

HECHOS En la decisión impugnada se reseña que en la mañana del 3 de octubre de 2000, dos sujetos “llegaron al inmueble ubicado en la Calle 28 No. 30ª-38 del barrio Altos de la Capiña de Girón, simulando la entrega de un domicilio para lo cual llevaban una caja de cartón y uno de ellos vestía una camiseta con el logotipo de encargos y domicilios, a donde ingresaron y mediante el uso de armas de fuego amedrentaron a la señora que los atendió, porque su intención era la de sustraerse (sic) algunos bienes; pero éstos no contaban con la presencia de uno de los hijos de la afectada quien se hallaba en el segundo piso de la vivienda, y tan pronto se percató de lo ocurrido logró desarmar a uno de los individuos, ALEXANDER PINZÓN PORRAS, mientras tanto el otro delincuente pudo huir en la motocicleta en que se movilizaban”.

Agentes adscritos a la Estación de Policía de Girón fueron alertados de la irrupción de los delincuentes en la morada de María Yolanda Gómez Rincón, pero cuando acudieron al lugar, Rubén Darío Rueda Gómez ya había efectuado la aprehensión del asaltante. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Bucaramanga decretó la apertura de la investigación, escuchó en indagatoria al imputado ALFREDO PINZÓN PORRAS y resolvió su situación jurídica el 9 de octubre de 2000 afectándolo con detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa (artículos 349, 350 numerales 1º y 2º, 351 ordinal 10º del anterior Código Penal), en concurso con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Acopiadas algunas pruebas, cerrada la investigación y agotado el traslado para alegar, el director del sumario calificó su mérito probatorio en resolución de diciembre 14 de 2000, en la que elevó acusación en contra del sindicado por el concurso de conductas punibles imputado en la medida de aseguramiento. En la etapa del juicio el acriminado se acogió a la sentencia anticipada y el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga en fallo de marzo 21 de 2001 lo condenó a la pena principal de catorce (14) meses y veintisiete (27) días de prisión. A pesar del quantum punitivo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En pronunciamiento de julio 29 de 2002, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia dictada por el a quo al resolver la apelación interpuesta por el defensor. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, el censor acusa la violación mediata del artículo 63 del Código Penal porque el Tribunal coligió que el sindicado “no se hacía merecedor al beneficio en la norma consagrado”.

En la sustentación del reproche reseña los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al tenor del citado precepto y afirma seguidamente, que el de carácter objetivo, vinculado a la pena impuesta, se satisface de manera cabal respecto de su representado quien fue condenado a una sanción que no sobrepasa los tres años de prisión. En cuanto al segundo requisito, el demandante advierte que exige el análisis conjunto de la personalidad del procesado y la modalidad de la conducta punible, para sostener que en el presente caso el fallador examinó esta última exclusivamente, “quedando por fuera lo referente a la personalidad, ingrediente necesario para concluir si existe o no necesidad de ejecutar la pena”.

Así las cosas, señala más adelante, “en forma errónea se le da a una norma sustancial, un alcance diferente, es decir se interpreta de manera equivocada”. Este desatino proviene entonces de un “falso juicio de existencia a los hechos demostrados dentro del proceso, como son la personalidad del encartado, que devienen al estar demostrado que carece de antecedentes penales y contravencionales de lo que se infiere que su conducta social, laboral y familiar siempre han sido excelentes”.

Destaca a renglón seguido la falta de aplicación de la norma sustancial contenida en el artículo 63 del Código Penal a pesar de estar llamada a regular el caso concreto, “ora por el desacierto de hermenéutica cometido al determinar la significación o alcance de la misma”; e insiste en el carácter mediato de la transgresión denunciada, pues existían pruebas demostrativas de “la personalidad excelente del procesado” que se dejaron de analizar, “para crear un juicio falso sobre esta y concluir que existe necesidad de ejecutar la pena en su contra”.

Con los anteriores fundamentos el impugnante solicita a la Corte que case la sentencia censurada y conceda al sindicado PINZÓN PORRAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda examinada resulta ostensible e insuperable la omitida satisfacción de los requisitos formales que al tenor del artículo 212 del estatuto procesal penal condicionan su admisión; norma que en cuanto interesa para los actuales fines, reivindica el señalamiento de la causal aducida para invalidar el fallo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, con cita además de las disposiciones infringidas. 1.

A la conclusión anterior se arriba, en primer término, porque el impugnante soslayando las exigencias enunciadas acusa la violación mediata de la ley sustancial, concretamente, del artículo 63 del Código Penal, que contempla la suspensión condicional de la ejecución de la pena como uno de los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad; sin embargo, ninguna armonía guarda dicho enunciado con la pretendida sustentación posterior del reparo, específicamente, en lo atinente al sentido de la transgresión denunciada, más aún, en dicho punto incurre en evidente incoherencia al postular de manera indistinta y entremezclada dos conceptos diversos y excluyentes.

Así, a través de un inapropiado desarrollo argumentativo el libelista alega entonces, en algunos apartes del escrito, la falta de aplicación del mencionado precepto a pesar de estar llamado a regular la situación sometida a consideración, es decir, se duele de su exclusión cuando ha debido ser aplicado. En cambio, en otras de las consideraciones y por un sendero diametralmente opuesto plantea la interpretación errónea de esa misma disposición de derecho sustancial, pasando por alto que en un dislate de dicha naturaleza incurre el juzgador cuando selecciona adecuadamente la norma que rige el caso concreto, aunque equivocando su sentido o alcance.

En síntesis, el recurrente alejándose de las exigencia de claridad y precisión en la formulación de la censura, echando por la borda de paso el principio de no contradicción, acusa la exclusión evidente de la norma sustancial referida en precedencia, pero también, en forma simultánea y respecto de ese mismo precepto, su aplicación en el caso de autos con desacierto al fijar su significación o efectos, es decir, denuncia a la vez la inaplicación y su aplicación pero bajo un equivocado entendimiento.

Adicionalmente, patentizando al extremo la impropiedad del censor, téngase presente que mal podía argüir la interpretación errónea al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, pues tal sentido de transgresión del derecho comporta un error puramente hermenéutico, de intelección al que obviamente no puede llegarse entonces a través de dislates en la apreciación probatoria.

Resta indicar, que si el demandante pretendía obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena para el sindicado PINZÓN PORRAS, ha debido enunciar y orientar el reproche por la falta de aplicación del artículo 63 del estatuto punitivo, porque según ha precisado la Corte y reitera en el presente asunto, si como consecuencia de la errónea interpretación de la norma se prescinde de su aplicación, el yerro es de selección, no de sentido, pues lo trascendente para los fines de la impugnación extraordinaria no son los motivos que determinaron el desacierto del juzgador sino el resultado del mismo, que en el supuesto aludido se concreta en la falta de aplicación de la disposición sustancial que regía la situación examinada. 2.

Además de las impropiedades anteriores, también resulta palmario que el impugnante se sustrajo a todo intento de demostrar los errores de apreciación probatoria anunciados al elevar el reproche por la vía de la violación mediata de la ley sustancial. En efecto, el libelista afirma que el error provino de un falso juicio de existencia y sostiene más adelante, de manera abstracta y genérica, que en la actuación existen pruebas demostrativas de “la personalidad excelente del procesado” que resultaron marginadas de todo análisis en el pronunciamiento censurado; más aún, ningún esfuerzo intelectivo realiza con el propósito de acreditar la realidad del desatino endilgado ni su incidencia en el fallo objeto del recurso, pues a la negativa del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad simplemente opone sus interesadas conclusiones.

Por tal motivo, omite identificar los medios de persuasión que los juzgadores no tuvieron en cuenta en esa criticada estimación del acervo probatorio. Tampoco señala sus contenidos o lo que a través de ellos se habría demostrado en forma individual o conjunta para verificar la satisfacción del presupuesto subjetivo del aludido beneficio, pues con la vana aspiración de obtener de la Corte un control de instancia en torno a ese específico punto se conforma con aducir, insistentemente por demás, que su representado es merecedor del mecanismo sustitutivo de la pena porque la ausencia de antecedentes refleja un impoluto comportamiento personal, familiar y social anterior.

En fin, sin plantear de lejos siquiera la existencia de dislate alguno, el casacionista propugna tan sólo por la concesión del beneficio negado en las sentencias de instancia, pasando por alto que la impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo puede derruirse en dicho ámbito mediante la acusación y demostración de errores in procedendo o in iudicando verdaderamente trascendentes.

Las anteriores consideraciones son suficientes para reiterar que la demanda será inadmitida, lo que conduce a declarar desierta la impugnación interpuesta mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado ALFREDO PINZÓN PORRAS.

En consecuencia, declarar desierta la impugnación extraordinaria interpuesta. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10