CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN N° 20254. NORVEIRO GUTIÉRREZ BARRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 10 REVISIÓN N° 20254. NORVEIRO GUTIÉRREZ BARRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 090 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de NORVEIRO GUTIERREZ BARRERA contra la sentencia proferida, el 7 de Mayo de 2002, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, donde confirma el fallo proveído por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha 13 de Diciembre de 2001, que lo condenó por el delito de homicidio.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ En las primeras horas del 15 de Octubre de 2000, LUIS EDUARDO SIERRA BERNAL, fue blanco de múltiples heridas con arma corto-punzante en plena vía pública en el barrio San Cristóbal Alto, momentos después de salir, acompañado de dos personas, del negocio de venta de cerveza de propiedad de RAMIRO DE JESÚS RÍOS, ubicada a cuadra y media del lugar donde fue abandonado por sus agresores, produciéndose su desangramiento, lo que finalmente, le causó la muerte.” L A D E M A N D A Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar las conductas punibles por las que fue condenado el procesado, con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se pretende revisión del fallo.
Con base en declaración realizada a los investigadores del C.T.I. delegados para la diligencia de reconstrucción de los hechos en la escena del crimen rendida por el señor Arturo León Quevedo, el actor comienza a desentrañar sus argumentos, haciendo alusión a la citada actuación de la siguiente manera: “ a eso de la 01.00 horas, escuchó unos gritos sobre la carrera 13 (donde ocurrieron los hechos), pero como quiera que es bastante difícil llegar directamente a este costado del conjunto, mientras lo hizo, cuando llegó, ya no observó quien pudo haber cometido el homicidio.
Con respecto a la hora fue bastante preciso, pues afirmó que en ese momento estaba observando su reloj.” Acota que el señor Arturo León Quevedo, tuvo la oportunidad de entrevistarse personalmente con los padres del procesado, y en aquella oportunidad relató una versión distinta a la que rindió con anterioridad a las autoridades de policía judicial, sintetizándola el actor así: “( ) q ue él distinguía a Norveiro desde que trabajaba en el Conjunto Residencial el Recodo del Río. Que en la noche de los hechos estando en su lugar de trabajo, a la una de la mañana, hora en que se encontraba haciendo la ronda de rigor, escuchó unos gritos sobre la carrera 13 y que no obstante ser difícil llegar hasta el costado donde provenían los angustiados alaridos de alguien, logró llegar hasta la malla por la parte interior del Conjunto y desde allí observó el acto cruel de la ejecución de la persona que ya difícilmente se defendía”.
De igual manera, afirma el libelista que el celador admitió a los padres de su representado, haber omitido estas circunstancias de su propio conocimiento, en la información suministrada a los investigadores que lo requirieron en la fecha de los acontecimientos. Estas fueron las razones que esgrimió: “ por temor, debido a la impresión recientemente vivida, prefirió guardar silencio y no comprometerse como testigo de un acto salvajemente sangriento, pues aunque dice no haber conocido las personas que ejecutaron la acción criminal, temió por su vida y la de su propia familia, pues vive en el sector, muy cerca en donde ocurrieron los hechos.” Anota el demandante, que el señor Arturo León Quevedo, estuvo dispuesto a ser escuchado en declaración, dentro de la causa seguida a su defendido “ porque él se dio cuenta que solo unos tres o cuatro minutos después de la ejecución llegó al lugar de los hechos Norveiro, acompañado de otra persona”.
En esas condiciones, dice el libelista que no obstante haberse fijado fecha para la audiencia pública y por consiguiente encontrarse vencido el período probatorio, el citado testigo tuvo el propósito de “colaborar con la justicia”, presentándose ante “ el juzgado de juzgamiento”, no siendo posible la práctica de la prueba testimonial, al no haberse decretado dentro del término legal.
Colige el actor que la acción de revisión se hace procedente en el caso que ocupa la atención de la sala, por cuanto se encuentra constituida como prueba nueva, la versión del señor Arturo León Quevedo. En su criterio, de haber sido conocida por los juzgadores de ambas instancias, “ tras de sopesarse en su contenido para escrutar su credibilidad, la decisión seguramente hubiere sido diferente”.
Así mismo, para demostrar los hechos básicos de su petición, solicita las siguientes pruebas: “a) TESTIMONIAL: Debe rendirlo el señor Arturo León Quevedo ( ) b) INSPECCIÓN JUDICIAL: En el lugar de los hechos con presencia del testigo ( ) c) CONSTANCIA del Conjunto Residencial el Recodo del Río, para que se diga si efectivamente el citado señor se encontraba prestando labor de vigilancia en la noche de los hechos” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. En el caso concreto, de la lectura del libelo se logra inferir que el actor no acata los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, pues hizo a un lado el hecho que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que esta sede pueda entenderse como una instancia más en la que se discutan nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
En efecto, si bien es cierto que el memorialista apoya su solicitud en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el aparecimiento de una prueba nueva no conocida en ninguna de las etapas del diligenciamiento, también lo es que dada la naturaleza y procedencia de la acción, no es posible que la denominada “prueba nueva”, sea soportada en simples especulaciones de lo que probablemente dijo un presunto testigo presencial de los hechos, y que, en su criterio puede demostrar la inocencia del mismo.
Cabe resaltar, que el señor Arturo León Quevedo en diligencia de exposición escrita ante el Grupo de Vida e Integridad Personal del C.T.I., No. 3949, realizada el 28 de octubre de 2000, rindió versión de los hechos, donde se transcribió: “pero como quiera que es bastante difícil llegar directamente a este costado del conjunto, mientras lo hizo, cuando llegó, ya no observó quien pudo haber cometido el homicidio”.
Por eso, curioso resulta, que después de haberse fijado fecha para la audiencia pública en la causa seguida contra el condenado Norveiro Gutiérrez Barrera, el señor Arturo León Quevedo, supuestamente decida cambiar su versión acerca de lo que presenció, “ porque él se dio cuenta que solo unos tres o cuatro minutos después de la ejecución llegó al lugar de los hechos Norveiro, acompañado de otra persona”.
Al margen de lo anterior, es de clara observancia para la Sala, que el accionante olvida que la revisión no se estatuyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el proceso ya finalizado, ni para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios y de la casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable.
Ahora bien, cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
Además, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “ no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.
“ Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘ las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición ’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo ”.
En esas condiciones, no se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Reconocer al doctor Carlos Arturo Plaza Ortiz como apoderado del condenado NORVEIRO GUTIERREZ BARRERA. 2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 7 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se condenó a NORVEIRO GUTIERREZ BARRERA, por el delito de homicidio.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
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