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20253(03-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19488. Colisión. PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20.253. Colisión. Proceso No 20253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 152 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Penal Municipal de La Mesa (Cund.), en la causa adelantada contra MOISES PERILLA SARMIENTO, por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Resolución del 21 de diciembre de 2001, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá profirió, en contra de MOISES PERILLA SARMIENTO, resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria. El proceso se inició a raíz de la denuncia formulada ante la Fiscalía Local de La Mesa (Cund.), el 21 de julio de 1997, por la señora Leonor Ovalle, madre de las menores Diana Paola, Alexandra y Mayerly Perilla Ovalle, contra el padre de las mismas.

En esa diligencia la querellante manifestó que residía en la localidad de Fontibón, lo que fue ratificado en la ampliación y con las declaraciones de las ofendidas. Con base en tal información, mediante resolución del 11 de junio de 1998, la Fiscalía Local de La Mesa remitió las diligencias ante la Fiscalía Local de Bogotá, la que finalmente dictó resolución de acusación. 2.- Ejecutoriada la mencionada providencia, el proceso fue remitido a los jueces penales municipales de Bogotá, correspondiéndole al 76 Penal Municipal, despacho que por auto del pasado 12 de noviembre decidió no avocar el conocimiento, pues consideró, interpretando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 19 de diciembre de 2001, que la competencia radicaba en los jueces del lugar en el que se instauró la querella, y como lo fue en la población de La Mesa, remitió las diligencias a esa localidad.

En caso de que no sean aceptadas sus argumentaciones, propone colisión negativa de competencias. 3.- El Juzgado Penal Municipal de La Mesa, por auto del siguiente 20 de noviembre de 2002, aceptó el conflicto, al estimar que no es competente para conocer del proceso y advierte que no se le dio un acertado entendimiento a la decisión de la Corte, pues lo que ha señalado la jurisprudencia es que el competente es el juez del lugar donde reside el titular del derecho al momento de la presentación de la querella.

Es decir, para este caso, serían los jueces de Bogotá, como quiera que la madre de las menores señaló en la denuncia que residía, al momento de formularla, en Fontibón. Tampoco, sostiene, se aceptaría la competencia a prevención, en la medida que no hay referencia alguna de que la residencia haya cambiado. Por los anteriores motivos concluye que el competente es el juez de Bogotá, por lo que, al aceptar la colisión, remite el proceso a esta Corporación para que lo dirima.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Penal Municipal de La Mesa, pertenecientes a distinto Distrito Judicial, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirla, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del C. de P. P.. 2.- La discusión que propone el Juzgado de Bogotá parte de un supuesto equivocado, como es afirmar que esta Sala ha dicho que la competencia depende de la simple circunstancia del lugar en el cual se instauró la querella por inasistencia alimentaria.

Lo que se señaló y se ha venido reiterando es que el competente, al tenor del artículo 271 del Código del Menor y la jurisprudencia de la Sala, es que el competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria es el juez del lugar donde viven o residen los menores o el sujeto del derecho, al momento de formularse la denuncia. Además, que la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva no varía por la circunstancia de que el titular del derecho cambie el lugar geográfico de su residencia con posterioridad a la formulación de la denuncia, puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas, lo que llevaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones acogieren a los titulares del derecho.

En consecuencia, la competencia para adelantar la fase del juicio radica en el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá, al que se le remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra MOISES PERILLA SARMIENTO, corresponde al Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Penal Municipal de La Mesa (Cund.).

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto diciembre 19/01.

Rad.18517. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. PAGE 1