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20252(24-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 2 Expediente 20252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20252 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. ‘INDUPALMA S.A.’, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que le sigue JOSE VIRGILIO NUÑEZ.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso atañe, basta decir que JOSE VIRGILIO NUÑEZ demandó a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. ‘INDUPALMA S.A.’, para que fuera condenada a reajustarle “a partir del 16 de octubre de 1998” (folio 7), el valor inicial de su pensión, “con fundamento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE mes a mes” (ibídem), y, “a partir del 1º de enero de 1999” (ibídem), reajustársela “conforme al índice de precios al consumidor, o al incremento del salario mínimo legal, si éste es más alto, como mecanismo tendiente a evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda” (ibídem).

Fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada del 27 de agosto de 1970 al 13 de diciembre de 1992 y en que, por comunicación de 8 de octubre de 1998, le reconoció la pensión de jubilación “de carácter legal” (folio 6), a partir del 16 de octubre de 1998 cuando cumplió 55 años de edad, por valor igual al salario mínimo legal vigente para entonces, que era de $203.806,00, no obstante que “el salario mensual base de liquidación de las prestaciones sociales (…), --por valor de $179.262,00-- equivalía a 2.75 veces el salario mínimo legal de 1992 --igual a $65.190,00-- ” (folio 7), por lo que “no tuvo en cuenta para efecto de liquidar la primera mesada pensional, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (…), pese al hecho notorio de la devaluación del peso colombiano” (ibídem).

Aun cuando no contestó en tiempo la demanda, en la primera audiencia de trámite, la demandada aceptó las afirmaciones del demandante en cuanto a los términos temporales de la relación laboral, el salario promedio percibido en el último año de servicio y que lo pensionó, se opuso a sus pretensiones aduciendo que “la empresa reconoció al extrabajador pensión de jubilación de acuero(sic) con su obligación legal” (folio 43), y que no estaba obligada a indexar la primera mesada de la pensión conforme a la jurisprudencia de la Corte.

Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘falta de causa y de título’, ‘pago’ y ‘prescripción’ (ibídem). El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2000, absolvió a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A., ‘INDUPALMA S.A.’, de las condenas solicitadas por el actor, entre ellas, la de la indexación, y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la absolución que decretó el juzgado y, en su lugar, condenó a la demandada a reajustarle “la primera mesada pensional causada a partir del 16 de octubre de 1998 en cuantía de un salario de $536.979,33” (folio 26 cuaderno 2); a pagarle $1’073.151,90 por el reajuste pensional causado “entre aquél mes y el 31 de diciembre de 1998” (ibídem); y a pagarle la pensión a partir del 1º de enero de 1999 “teniendo en cuenta el valor de la primera mesada pensional indicado y el que se reajustará según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior” (ibídem).

Impuso costas de la primera instancia a la demandada y se abstuvo de establecerlas para la segunda instancia. La sentencia impugnada tuvo como soportes, esencialmente, los pronunciamientos de la Corte en sentencias de 8 de febrero de 1996, 5 de agosto de 1999, 10 de agosto y 6 de septiembre de 2000 y 26 de marzo de 2001. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la demandada con la decisión de segunda instancia, pretende en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 16 cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar al actor la indexación de la primera mesada pensional y, en sede de instancia, confirme la del juzgado que la absolvió de dicha pretensión. Con tal propósito la acusa de interpretar erróneamente los artículos 1º, 18, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; y 4º y 21 de la Ley 100 de 1993, “en relación con los artículos 1530, 1536, 1613 a 1617, 1626, 1627 y 2224 del Código Civil” (folio 13 cuaderno 3).

La demostración del cargo se contrae, en lo pertinente, a la aseveración de la recurrente de que como “la pensión legal a reconocerse al actor se sustenta en el articulo 260 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem), la mentada disposición no establecía “un ajuste o indexación de la base salarial para liquidar la pensión” (ibídem). Para la recurrente, si bien el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé el reajuste de las pensiones y el 21 de la misma contempla la actualización de su base salarial, dichas normas no son aplicables al caso por lo que al pretender el Tribunal “darles una extensión que éstas no contienen” (folio 14 cuaderno 3), la interpretó erróneamente, como a las demás normas que cita en el cargo.

Para apoyar su argumentación alude a varios pasajes de las sentencias de la Corte de 18 de agosto de 1999 (Radicación 11818) y de 8 de octubre de 2001 (Radicación 16072). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurrió el Tribunal en los dislates jurídicos que le atribuye el recurrente, por cuanto, al no haber sido motivo de discusión en el proceso que JOSE VIRGILIO NUÑEZ accedió a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo por haber servido a la demandada por más de 20 años y cumplir los 55 años de edad el 16 de octubre de 1998 --como quedó consignado en la comunicación que al efecto le remitió la demandada al actor el 8 de octubre de 1998 (folio 4), lo afirmó el demandante en el hecho sexto de la demanda y así lo aceptó expresamente aquélla --, cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, conforme a ese ordenamiento debió el ad quem estudiar y definir la reliquidación del valor inicial de la pensión que al actor la demandada reconoció. No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor para cuando se retiró de la entidad demandada (13 de diciembre de 1992) y los 55 años de edad los cumplió el 16 de octubre de 1998, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la de JOSE VIRGILIO NUÑEZ, se encuentran reguladas por dicha norma.

En efecto, el citado artículo 36 dispone: “Artículo 36.- Régimen de Transición “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)”.

En forma concordante y complementaria con lo anterior la Sala expresó en sentencia de 6 de julio de 2000, (Rad. 13336), que citó el Tribunal, lo siguiente: “..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.

Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.

“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )”, y que “( ) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( ).’.

Y al respecto expresa: “‘( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

“‘…Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).

“‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.

“‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

“‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.

“’Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. La anterior tesis ha sido ratificada, entre otras, por sentencias del 13 de septiembre de 2000 (Rad. 13153), 17 de enero de 2001 (Rad. 14740), 31 de mayo de 2001 (Rad. 15654), 27 de julio de 2001 (Rad. 15696), 28 de agosto de 2001 (Rad.15836) y 20 de marzo de 2002 (17053).

Más recientemente, en sentencia de 3 de abril de 2003 (Radicación 19.665), afirmó al respecto la Corte: “El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ‘ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990’ (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), mas no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.

“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que ‘mantengan su poder adquisitivo constante’; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que ‘La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”’.

“Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas. “Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión. “De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad -25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.” Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.

De lo anterior se sigue que el cargo aparece infundado, pues debió actualizarse el valor del último salario promedio devengado por el demandante para establecer el de la pensión de jubilación, como acertadamente lo ordenó el Tribunal, por lo que no se infirmará la sentencia acusada en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso seguido por JOSE VIRGILIO NUÑEZ contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA ‘INDUPALMA S.A.”.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación 20252 Magistrada Ponente: Dra. Isaura Vargas Díaz.

Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual, salvo mi voto, por las siguientes razones: 1-.La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier genero está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular, la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley.

Y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión legal por servicios cumplidos integralmente antes de la fecha de la vigencia de esta Ley 100 de 1993, esto es, que para ese entonces se había extinguido el vínculo laboral, origen de la pensión reclamada. 2-.

La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. 3. Si el trabajador no podía ser afiliado al Instituto de Seguros Sociales por el empleador cuanto para el caso sub lite este instituto sólo estuvo en condiciones de ofrecer la cobertura el trabajador cuando éste ya había cumplido los vente años de servicio, el derecho pensional no podía hacer tránsito al Sistema General de Pensiones mediante el traslado del calculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y ordenado en el decreto 1787 de 1994. 4-.

El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 exige que quien quiera obtener alguno de los beneficios que en ella se establecen, se someta a la totalidad de sus previsiones; así el legislador preserva la integralidad y el equilibrio del sistema, y realiza un principio de justicia al imponer al beneficiario el deber de contribuir al financiamiento de las prestaciones que espera obtener, y de las que por solidaridad ofrece el sistema para grupos de menores ingresos.

Por lo expuesto, se puede concluir, que habiendo prestado el actor los servicios por los que reclama antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, es ajeno a éste; no se ha sometido a la totalidad de su normatividad, ni está acogido al Sistema de Prima Media con Prestación Definida, y por ende no puede reclamar el beneficio de la actualización del promedio devengado como base para liquidar su pensión. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.