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20252(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 20252 JUAN CARLOS GARCÍA VICTORIA Proceso No 20252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 129 (3 de diciembre de 2003). Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS GARCÍA VICTORIA contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que lo condenó como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 6 de septiembre de 1998, Leonardo Fabio Cabezas Enciso se encontraba en compañía de sus amigos William Alberto Fernández Montenegro y María Ximena Sáenz en una fiesta o miniteca en el inmueble ubicado en la calle 118 No 27 – 130, barrio Las Orquídeas de la ciudad de Cali. Hacia las cuatro y media de la mañana se ubicó a la entrada de la residencia y sorpresivamente, sin mediar motivo aparente, fue agredido por el individuo Jimmy Alexánder Giraldo Rodríguez, alias “frescura”, quien lo tomó por el cuello de su camisa y a raíz del forcejeo que se originó, el ofendido cayó encima de su atacante, momento en el cual JUAN CARLOS GARCÍA VICTORIA le propinó una puñalada en la espalda, lesionando su pulmón derecho, que le causó la muerte momentos después. No obstante el encartado, en momentos en que aún la víctima no lograba incorporarse, se apropió de las zapatillas de ésta, para luego emprender la huida. 2.

Por los anteriores hechos la Fiscalía Seccional 41 de la Unidad de Delitos contra la Vida de Cali adelantó investigación por separado contra los implicados. En lo referente a JUAN CARLOS GARCÍA VICTORIA, dispuso vincularlo mediante declaratoria de reo ausente el 17 de marzo de 1999, previo emplazamiento, y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva mediante providencia del 18 de junio siguiente. 3.

Dispuesto el cierre de la investigación, el 29 de septiembre de 1999 calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra el encartado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 4.- El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento del asunto el 19 de diciembre de 1999, ante el cual fue puesto a disposición el encartado, quien fue capturado el 13 de junio de 2000.

Evacuado el trámite pertinente, dictó el fallo de primer grado el 19 de junio de 2001, a través del cual condenó a GARCÍA VICTORIA a la pena de 42 años de prisión como autor responsable de las conductas punibles contenidas en la acusación, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, con la modificación de imponerle en definitiva, por favorabilidad, la pena de 344 meses de prisión, en providencia del 23 de julio de 2002.

LA DEMANDA: CARGO ÚNICO No obstante que el libelista invoca dos causales de casación, una por violación de la norma sustancial a causa de errores de hecho y, la otra, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en definitiva solo desarrolla la última de las mencionadas. Para demostrarla, expresa que en este caso se desconoció el principio de investigación integral porque a su representado no se le permitió contradecir las pruebas testimoniales en su mayoría citadas por el otro imputado Jimmy Alexánder Giraldo, quien fue condenado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito y absuelto por el Tribunal Superior, quien pudo haber cometido el delito de homicidio junto con otro personaje que de pronto no le convenía delatar, ante la posible existencia de un vínculo determinado.

Comenta el recurrente que cuando solicitó que se citara a los testigos para contrainterrogarlos, se le negó la petición con fundamento en que no había expresado el objetivo de la misma. No obstante, aduce que la señora Ana Lucía Victoria, progenitora de su defendido, se prestó a la difícil tarea de dialogar con la testigo Ivonne Páez, ex novia del primer sindicado, a quien le preguntó la razón por la cual había mentido si sabía de la inocencia de su hijo y por ello considera justo que ambas sean citadas a declarar.

Estima que se han debido valorar nuevamente los testigos que declararon a favor del implicado absuelto, parientes de este en su mayoría, y comenta que a su defendido no se le quiso creer que para la fecha de los acontecimientos se había hecho una herida jugando fútbol y sin embargo, no se hizo ningún esfuerzo por agotar las pruebas de manera oficiosa.

GARCÍA VICTORIA no tuvo la posibilidad de rendir indagatoria en la etapa instructiva y por tanto merece que el fallador agote todos los medios posibles para garantizar sus derechos constitucionales. Finalmente solicita que se escuchen las declaraciones de la señora madre del procesado, de Ivonne Páez y de Dora García y que una vez valorado el acervo probatorio, se invalide la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES: 1.

Uno de los presupuestos formales que debe contener la demanda de casación, conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, está referido al señalamiento de la causal y la formulación del cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. Frente a la proposición de nulidades, es necesario que el demandante presente los argumentos que demuestren la real ocurrencia de las irregularidades que conllevan a su declaratoria, así como la trascendencia en la sentencia recurrida y las normas que a consecuencia de estas resultaron vulneradas. 2.

La forma como el demandante formula y desarrolla la censura, lejos está de adecuarse a los requerimientos mencionados, porque se sustrajo del deber de indicar en forma clara y precisa el motivo de impugnación y fundamentarlo con el fin de que la Corte pudiera conocer el error del cual se derivó la emisión del fallo de mérito dentro de un proceso viciado de nulidad. 3.

En efecto, el demandante pretendiendo la nulidad del proceso, postula el desconocimiento del principio de investigación integral, pero en realidad se desentiende por completo de cumplir con las exigencias que acaban de referirse para incursionar en un discurso orientado a relevar aspectos que en su mayoría no se relacionan con el motivo de nulidad aducido y, en últimas, no concreta cómo fue que se afectó la sentencia recurrida.

Así entonces, sin sujeción alguna a la técnica y sin atender a un orden lógico de desarrollo de la censura, cuestiona el fallo de instancia porque a su representado no se le permitió contradecir la prueba testimonial y porque el funcionario judicial respectivo le despachó negativamente una solicitud de pruebas, para más adelante esgrimir que no se investigó lo referente a la herida que dijo haber sufrido el día de los hechos y que resultaría beneficioso ordenar la recepción de los testimonios que allí señala. 4.

Ha dicho la Sala que cuando se pretende demandar el desconocimiento del principio de investigación integral, es deber del recurrente precisar qué pruebas se dejaron de traer al proceso y demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la trascendencia de la omisión, al punto que su recaudo determine una decisión favorable al procesado. 5.

Ningún esfuerzo hizo el libelista para cumplir con estos requerimientos de orden formal y ante su inobservancia, lo que se impone es inadmitir la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS GARCÍA VICTORIA. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Folios 218 y 229. � Folios 261 y 273. � Folios 281,287,481 y 533. 1 1