CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Gonzalo Charry Olarte Demandado: Mecánicos Asociados S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20251 Acta Nro. 71 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad MECANICOS ASOCIADOS S.A. contra la sentencia del 14 de agosto de 2002, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que GONZALO CHARRY OLARTE le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES Gonzalo Charry Olarte demandó a la sociedad Mecánicos Asociados S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago del mayor valor o diferencia dejada de cancelar a junio 30 de 1992, por concepto de aportes al régimen de prima media con prestación definida en el Instituto de Seguros Sociales; así como el reajuste correspondiente al valor del bono pensional causado a junio 30 de 1992, de conformidad con la liquidación que señale la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Reclama, también, lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso y las costas del mismo. Los hechos que le sirven de sustento al demandante para las relacionadas pretensiones, se sintetizan así: que ingresó a laborar para la demandada desde el 2 de julio de 1991 y se desvinculó en diciembre 31 de 1993; que a junio 30 de 1992 y estando vinculado para la demandada, devengaba un salario mensual de $ 598.698,oo, del cual se le hacían los descuentos de ley, entre ellos el aporte a pensiones del I.S.S., cuya afiliación se distinguía con el número 12114754; que con ocasión del cambio de régimen de prima medida con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, al cual optó voluntariamente en 1997 y vinculándose a Protección S.A., logró determinar la grave falta del empleador al reportar al I.S.S. un salario inferior al que devengaba, ya que se le cotizó a junio 30 de 1992 con un salario de $ 150.207, no obstante que el mismo ascendía a la suma de $ 598.698,oo; que, como consecuencia de lo anterior, se le disminuyó ostensiblemente el valor de su bono pensional, de lo cual es responsable la empresa demandada, y es ella quien debe asumir el reconocimiento del mayor valor y los intereses moratorios; que de acuerdo con las certificaciones incorporadas al proceso, el valor provisional del bono a marzo 5 de 2000, con base en el salario tomado por la oficina de bono pensional de la firma Protección S.A., esto es, $ 150.207,oo, asciende a la suma de $ 18.244.000.oo, mientras que con el salario real de $ 598.698, ese mismo bono pensional tendría a la fecha un valor de $ 54.094.000.oo; que el jefe de la oficina de bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, señaló que el bono pensional al 3 de abril de 2000 es de $ 63.787.000.oo que por ser la pensión de jubilación y los derechos de contenido económico irrenunciables e imprescriptibles, la empresa demandada está en la obligación de reconocerlos y cancelarlos.
En la contestación de la demanda la contradictora se opuso a las pretensiones, adujo no constarle varios de sus fundamentos fácticos o no ser ciertos, y planteando en su defensa que si hubo error en la liquidación de los aportes, el trabajador lo consintió ya que el descuento se le efectuaba sobre la misma base. Así mismo, expuso que si hubiera lugar a algún reajuste en el monto del bono pensional, no es el actor el acreedor del mismo, sino la entidad de seguridad social.
La primera instancia terminó con sentencia del 14 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se condenó a la sociedad demandada a girar a favor del actor y con destino al Fondo Privado de Pensiones Protección S.A., un bono pensional adicional al liquidado por el I.S.S., cuantificado en la forma prevista en el artículo 117 de la ley 100 de 1993, atendiendo el valor real de su salario para el periodo del 16 de febrero y el 30 de julio de 1992, que ascendía a la suma de $ 598.690.oo.
De igual forma, condenó a la contradictora a pagar al actor los rendimientos financieros sobre el bono pensional adicional, tasados en la forma dispuesta en el artículo 116 literal d de la ley 100 de 1993. Apelada la anterior decisión, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con providencia del 14 de agosto de 2002, la modificó, para, en su lugar, disponer que la demandada debe girar al Fondo de Pensiones Protección S.A. con destino al demandante, no un bono pensional sino el valor para conformar el capital necesario a fin de ajustar el bono pensional correspondiente a la suma dejada de reportar en las cotizaciones que la empleadora hizo al actor en el lapso del 16 de febrero al 30 de julio de 1992, para lo que debe tenerse en cuenta la proyección que al respecto hizo el Ministerio de Hacienda (fls. 17 a 21).
Así mismo, precisó que los rendimientos financieros ordenados por el juez a quo, deben entenderse sobre las sumas a pagar por parte de la demandada a favor del actor y con destino al fondo de pensiones referido. En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal, luego de hacer un recuento de los dos sistemas pensionales previstos en la ley 100 de 1993, así como de las normas que imponen al empleador la obligación del recaudo y pago de los aportes a las entidades que administran el sistema, en síntesis, adujo: que de conformidad con el artículo 22 de la ley 100 de 1993 el empleador responde por el monto total de los aportes aún en el evento de que no se hubiere efectuado el descuento al trabajador, carga que no es nueva, sino que por el contrario ya existía conforme al acuerdo 189 de 1965.
Que en el sub judice, aquel reportó, sin causa que lo justifique, un salario inferior al realmente devengado por el actor y sobre el realizó los descuentos, constituyéndose dicho acto en perjudicial para el trabajador que ve hoy disminuidos sus aportes para constituir el bono pensional. Que, por lo tanto, como lo decidió el juez a quo, corresponde al empleador ajustar en la parte que corresponde a la suma dejada de reportar, ya que el Decreto 2665 de 1988 en su artículo 25 y con posterioridad el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989, se refieren al comportamiento del empleador en el no descuento del aporte sobre la totalidad del salario devengado por el trabajador.
Así mismo, el juzgador de alzada expuso que respecto a la forma de deducción y liquidación de los aportes, es la misma ley la que ha regulado ese aspecto y, por ende, a ella debe atenerse la empleadora al momento de proceder a liquidar, no el bono pensional, sino el valor correspondiente que se hace necesario para ajustar el bono pensional que al demandante le corresponde, teniendo en cuenta el salario realmente devengado entre junio y diciembre de 1992, y que al respecto consta a folios 17 a 21 procedente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es: “ PRINCIPAL. “ Persigo con la presente demanda que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto que en el numeral segundo, dispuso “ que la demandada debe girar al Fondo Privado de Pensiones Protección S.A. el valor para conformar el capital necesario para ajustar el bono pensional correspondiente a la suma dejada de reportar en las cotizaciones que la empleadora hizo al actor en el período comprendido del 16 de febrero de 1992 al 30 de julio de 1992 para lo cual debe tenerse en cuenta la proyección que al respecto hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los rendimientos financieros a que hace referencia de la sentencia de primera instancia sobre la suma a cancelar por parte de la demandada a favor del actor y con destino al Fondo Privado de Pensiones Protección S.A. “, para que en sede de instancia modifique el fallo del a quo y, en su lugar, disponga únicamente el pago de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario asegurado y la que hubiere correspondido en el caso de haber informado el salario correcto.
“SUBSIDIARIO. “ De esta manera, busco que en subsidio del alcance de la impugnación principal se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto dispuso: Que “ debe tenerse en cuenta la proyección que al respecto hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público…. Los rendimientos financieros debe entenderse sobre la suma a cancelar por parte de la demandada a favor del actor y con destino al Fondo indicado “.
Para que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo en su numeral tercero y, en su lugar absuelva a la demandada de esa pretensión “ Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida tres cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros. PRIMER CARGO “ La sentencia impugnada se encuentra incursa en la interpretación errónea de los artículos 6, literal d, 25 y 26 del Decreto 2665 de 1988 y 19 del decreto 2610 de 1989, como consecuencia de la infracción directa del artículo 2, 3, y 4 del acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de 1989 y el artículo 21 del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el acuerdo 044 de ese mismo año; artículo 18, parágrafo 2 y 151 de la ley 100 de 1993, lo que su vez, también produjo la aplicación indebida de los artículos 101 y 102 de la ley 100 de 1993 “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello el censor expone: que si bien es cierto el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989, señala cuál es el salario que se debe reportar, el Tribunal hizo una interpretación errónea junto con el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988, en cuanto desconoció que para ese lapso en que el empleador reportó un salario diferente al real, la cotización para el riesgo de vejez se regulaba por una tabla de categorías y aportes ( arts 2, 3 y 4 del acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de 1989 y el artículo 21 del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el acuerdo 044 de ese mismo año ), toda vez que a partir de la vigencia del artículo 18, parágrafo 2 de la ley 100 de 1993, fue abolido expresamente ese sistema para darle paso a uno nuevo y fijar así el monto de las cotizaciones.
Que desde ese entonces, el I.S.S., único en la gestión de ese riesgo natural, captaba los aportes obrero patronales bajo el sistema de autoliquidación, pero tan solo era responsable el empleador por la diferencia dejada de asegurar, con base en la tabla de categorías y aportes. Que también desconoció el Tribunal el artículo 151 de la ley 100 de 1993, ya que el sistema general de pensiones allí previsto, tan sólo entró a regir a partir del 1º de abril de 1994,lo que corrobora con la circunstancia de que los aportes que dejó de hacer el empleador han debido recaudarse conforme al sistema empleado antes de entrar a regir la nueva ley 100.
SEGUNDO CARGO “ La sentencia impugnada se encuentra incursa en la aplicación indebida de los artículos 6, literal d, 25 y 26 del Decreto 2665 de 1988 y 19 del decreto 2610 de 1989, 101 y 102 de la ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa del artículo 2, 3, y 4 del acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de 1989 y el artículo 21 del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el acuerdo 044 de ese mismo año; artículo 18, parágrafo 2 y 151 de la ley 100 de 1993 “.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el censor: que si bien es cierto el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989, señala cuál es el salario que se debe reportar, el Tribunal la aplicó indebidamente junto con el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988, en cuanto desconoció que para ese lapso en que el empleador reportó un salario diferente al real, la cotización para el riesgo de vejez se regulaba por una tabla de categorías y aportes ( arts 2, 3 y 4 del acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de 1989 y el artículo 21 del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el acuerdo 044 de ese mismo año ), toda vez que a partir de la vigencia del artículo 18, parágrafo 2 de la ley 100 de 1993, fue abolido expresamente ese sistema para darle paso a uno nuevo y fijar así el monto de las cotizaciones.
Que desde ese entonces, el I.S.S., único en la gestión de ese riesgo natural, captaba los aportes obrero patronales bajo el sistema de autoliquidación, pero tan solo era responsable el empleador por la diferencia dejada de asegurar, con base en la tabla de categorías y aportes. Que también desconoció el Tribunal el artículo 151 de la ley 100 de 1993, ya que el sistema general de pensiones allí previsto, tan sólo entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, lo que corrobora con la circunstancia de que los aportes que dejó de hacer el empleador han debido recaudarse conforme al sistema empleado antes de entrar a regir la nueva ley 100.
SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los cargos distinguidos con los numerales primero y segundo porque están dirigidos por la misma vía: la directa, básicamente denuncian la infracción de idénticas normas jurídicas, persiguen igual objetivo, la sustentación es similar, modificando el concepto de vulneración pues en el primero se aduce interpretación errónea y en el otro la aplicación indebida, y están relacionados el uno con el otro.
De acuerdo a la senda de las acusaciones no existe controversia en torno al supuesto fáctico que dio por establecido el Tribunal, o sea, que la sociedad demandada entre febrero 16 y julio 30 de 1992 cotizó al I.S.S. para pensión del actor sobre un salario de $150.270.oo mensuales, no obstante que dentro de dichas calendas su remuneración era la de $598.698.oo mensuales.
Así mismo, tampoco se discute la argumentación y conclusión jurídica del fallo relativa a que “( ) el empleador reportó sin causa que lo justifique, un salario menor al realmente devengado por el actor, y sobre él, realizó los descuentos, constituyéndose dicho acto en perjudicial para el trabajador que ve hoy disminuido sus aportes para constituír el bono pensional.
Por lo tanto, tal y como lo decidió el a quo corresponde al empleador ajustar en la parte que corresponde a la suma dejada de reportar y lo realmente reportado la diferencia existente. El decreto 2665 de 1.988 artículo 25 y con posterioridad el artículo 19 del decreto 3063 de 1989, se refieren al comportamiento del empleador en el no descuento del aporte sobre la totalidad del salario devengado por el trabajador( )”.
Y encuentra la Corte que no se objeta la aludida deducción jurídica porque en el análisis de los cargos se desprende que lo que se le critica al Tribunal es haber desconocido que dentro del lapso “ ( ) en que el empleador reportó un salario diferente al real, la cotización para el riesgo de vejez se regulaba por una tabla de categorías y aportes ( artículos 2, 3, y 4 del acuerdo 048 de 1989, aprobado por el decreto 2610 de 1989 y el artículo 21 del decreto 3063 de 1989 que aprobó el acuerdo 044 de ese mismo año), toda vez que a partir de la vigencia del artículo 18, parágrafo 2 de la ley 100 de 1993, fue abolido expresamente del sistema para darle paso a uno nuevo y fijar así el monto de las cotizaciones (artículo 20).
Desde ese entonces, el Instituto de Seguros Sociales, único en la gestión de ese riesgo natural, captaba los aportes obreros patronales bajo el sistema de autoliquidación, pero tan solo era responsable el empleador por la diferencia dejada de asegurar, con base en la tabla de categorías y aportes. ( )”. Lo anterior es lo que explica, entonces, que en el alcance principal de impugnación se solicita, como consecuencia de la quiebra de la sentencia recurrida, que “ en sede de instancia modifique el fallo del a quo y, en su lugar, disponga únicamente el pago de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario asegurado y la que hubiere correspondido en el caso de haber informado el salario correcto ”.
Planteada la situación así, la Corte encuentra que el Tribunal no interpretó erróneamente las normas legales denunciadas en los cargos, en cuanto confirmó la condena que se impuso en el numeral primero de la sentencia apelada, en los siguientes términos: “( ) Modificar la decisión adoptada en el numeral segundo para que se entienda que lo que la demandada debe girar al Fondo Privado de Pensiones Protección S.A. con destino al demandante no es un bono pensional sino el valor para conformar el capital necesario para ajustar el bono pensional correspondiente a la suma dejada de reportar en las cotizaciones que la empleadora hizo al actor en el período comprendido del 16 de febrero de 1992 al 30 de julio de 1992, para lo que debe tenerse en cuenta la proyección que al respecto hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folios 17 a 21( )”.
Y es que el artículo 26 del decreto 2665 de 1988 y el artículo 72 del acuerdo del ISS 044 de 1989, aprobado por el decreto 3063 del mismo año, disponen: “ Inscripción o reporte inexacto en cuanto a la cuantía del salario. El patrono que no haya informado al Instituto el salario real del trabajador dando lugar a que se le disminuyan las prestaciones económicas que le pudieren corresponder a dicho trabajador o a sus derechohabientes en caso de muerte, deberá cancelar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiera correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar." Por lo tanto, el Tribunal no hizo otra cosa, inclusive ello no se controvierte debidamente, que de terminar el alcance del precepto legal antes transcrito, ya no frente a la pensión de vejez a reconoce por el ISS sino respecto al bono pensional; y en lo que acertó porque en efecto la conducta de la demandada se concreta en el menor valor, como quedó demostrado, que arroja el cálculo del bono pensional con una y otra remuneración. De otra parte, en lo que sí erró el Tribunal es respecto a su decisión de confirmar el salario con base en el cual el juez de primera instancia determinó se tuviera en cuenta para hacer los cálculos pertinentes: $ 598.698.oo mensuales, ya que, como lo expone el censor para el 30 de junio de 1.992 la cotización para el riesgo de vejez a cargo del ISS se hacía con referencia a una tabla de categorías y aportes, prevista en el acuerdo 048 de octubre 19 de 1989, aprobado por el decreto 2610 de 1.989, y conforme a ella, teniendo en cuenta la precitada remuneración, el salario asegurable con el cual la demandada debió cotizar era de $ 590.010.oo.
En consecuencia, por el anterior aspecto el Tribunal aplicó indebidamente el aludido precepto, lo que impone la quiebra del fallo recurrido en ese punto. En cuanto al planteamiento del recurrente de tratar de imputar responsabilidad al demandante por no haber manifestado su inconformidad respecto al salario reportado para las cotizaciones, el que inclusive no desarrolla debidamente, al no referirse a la incidencia que ello tendría sobre la condena impuesta, debe anotarse, como lo precisó el juzgador de alzada, que desde siempre ha sido responsabilidad del empleador el recaudo y entrega tanto de su porción de cuota como la de sus trabajadores, obviamente con base en el salario realmente devengado.
Así mismo, mal puede reclamarse frente a la normatividad que regula los bonos pensionales, que se aplique, por la omisión del empleador fundamento de la pretensión en este proceso, el artículo 26 del decreto 2665 de 1988, condenando a la demandada a pagar el capital constitutivo del mayor valor de la pensión de vejez que estaría obligado a pagar el ISS de haberse informado el salario correcto, cuando al haber optado el demandante por el régimen de ahorro individual con solidaridad, tal prestación no estaría a cargo de la aludida entidad de seguridad social.
Por lo tanto, el cargo primero no prospera, pero sí el segundo limitado al aspecto antes analizado. TERCER CARGO Precisa el recurrente que la presente acusación está relacionada fundamentalmente con el alcance subsidiario de la impugnación, para lo cual se dice que: “ Acuso la sentencia recurrida de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 101 y 102 de la ley 100 de 1993, 64 de la ley 45 de 1990; 2 del Decreto 2359 de 1993 y 191 del C. de P.C., como consecuencia de la violación de medio de los artículos 303, 304 y 305 del C. de P. C. en relación con el artículo 145 del C. de P.L. “ Afirma que la infracción anterior se produjo como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: la demanda inicial, la primera audiencia de trámite, el documento dirigido por el apoderado del actor al jefe del Departamento de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y el documento del 27 de marzo de 2000, dirigido por el apoderado del actor a Protección S.A. El único error de hecho que le endilga el censor a la sentencia del Tribunal es: “ Dar por demostrado contra toda evidencia que el actor solicitó o pretendió, los rendimientos financieros sobre la suma a cancelar por parte de la demandada “.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el impugnante que basta simplemente con observar las documentales que el apoderado del actor le dirigió al Departamento de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y a Protección S.A., como también al capítulo de pretensiones de la demanda, junto con la primera audiencia de trámite, para colegir que en el presente caso se produjo una sentencia viciada de incongruencia. Que ello por cuanto el demandante jamás pretendió los rendimientos financieros sobre las sumas que el empleador dejó de aportar al I.S.S., como tampoco, el tema fue objeto de discusión en la instancia. SE CONSIDERA En el fallo de primera instancia se dispuso en el numeral tercero de su parte resolutiva: “CONDENAR A MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. a pagarle al actor rendimientos financieros sobre el bono pensional adicional ordenado en el anterior resolutivo, liquidados en la forma dispuesta en el art. 116 literal d. de la ley 100 de 1993”.
En relación con lo anterior el Tribunal señaló: “( ) Como consecuencia de lo así decidido el pago dispuesto en el numeral tercero del fallo impugnado debe ser modificado por cuanto al disponer el a quo su liquidación observando el contenido del artículo 116 literal d) de la ley 100 de 1993 incurrió en error por cuanto ese interés es el que se calcula para cuando opera el fenómeno de la redención del bono que no es el asunto que aquí se ventila ( )”.
Y por ello en la parte resolutiva de su decisión señaló: “ los rendimientos financieros a que hace referencia el numeral tercero debe entenderse sobre la suma a cancelar por parte de la demandada a favor del actor y con destino al Fondo indicado”. Se trae a colación lo anterior porque con el presente cargo se denuncia como único error de hecho: “ Dar por demostrado contra toda evidencia que el actor solicitó o pretendió, los rendimientos financieros sobre la suma a cancelar por parte de la demandada “.
Además, se expone que la acusación está relacionada con el alcance subsidiario de la impugnación que se adujo así: “ De esta manera, busco que en subsidio del alcance de la impugnación principal se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto dispuso: Que “ debe tenerse en cuenta la proyección que al respecto hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público….
Los rendimientos financieros debe entenderse sobre la suma a cancelar por parte de la demandada a favor del actor y con destino al Fondo indicado “. Para que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo en su numeral tercero y, en su lugar absuelva a la demandada de esa pretensión “ Para la Sala ninguna razón le asiste al impugnante frente al reparo que se le hace a la sentencia cuestionada de ser incongruente, por el hecho de haberse fulminado condena por los rendimientos financieros en los términos citados, bajo el argumento de no haberse formulado dicha pretensión en el escrito de demanda con que se inició el presente proceso ni en la primera audiencia de trámite.
Así se asevera porque al reclamar el actor el reconocimiento y pago del reajuste correspondiente al valor del bono pensional causado a junio 30 de 1992, de conformidad con la liquidación que señale la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y hasta el momento en que se realice efectivamente el pago por la entidad demandada, es indudable que allí aparece inmerso ese pedimento, pues basta con anotar que en la respuesta de la aludida entidad oficial, que consta a folio 76 del cuaderno de la primera instancia, se hace mención a la capitalización del bono pensional, lo que se ajusta a lo dispuesto por el literal d) del artículo 116 de la ley 100 de 1993 y al artículo 10 del decreto 1299 de 1994; otra cosa era, como lo precisó el juzgador, sobre qué suma se aplicaría. De modo, pues, que cuando el Tribunal analizó y se pronunció en relación con lo dispuesto por el juzgador de primera instancia sobre los rendimientos financieros, no infringió el principio de la congruencia. En consecuencia, el cargo no prospera.
Como prospera uno de los ataques no se condenará en costas por recurso extraordinario. En cuanto a las consideraciones de instancia, lo ya precisado para quebrar el fallo respecto a la determinación del Tribunal de prohijar el salario de $598.690.oo “para ajustar el bono pensional correspondiente a la suma dejada de reportar en las cotizaciones que la empleadora hizo al actor en el período comprendido del 16 de febrero de 1992 al 30 de julio de 1992”, son suficientes para modificar la sentencia de primer grado en el sentido que los cálculos pertinentes se harán con referencia a una remuneración de $590.010.oo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso laboral promovido por GONZALO CHARRY OLARTE contra MECANICOS ASOCIADOS S.A., en cuanto prohijó el salario de $598.690.oo contenido en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, “para ajustar el bono pensional correspondiente a la suma dejada de reportar en las cotizaciones que la empleadora hizo al actor en el período comprendido del 16 de febrero de 1992 al 30 de julio de 1992”, En sede de instancia, se modifica la sentencia de primera instancia en el sentido que la aludida remuneración será la de $590.010.oo.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 23