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20247(27-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20247 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 45 Radicación N° 20247 Bogotá D.C, veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ERICK JOSÉ OJEDA GUERRERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de agosto de 2002, en el proceso que el recurrente adelanta contra la EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. “EMBOROMÁN S.A.”.

I.

ANTECEDENTES ERICK JOSÉ OJEDA GUERRERO demandó a la sociedad EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones de tres años, primas de servicio de tres años, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, indemnización por despido, pensión sanción, beneficios convencionales, uniformes, devolución de lo cancelado por despique de envases, la indemnización moratoria y las costas.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que comenzó a laborar para la demandada el 10 de mayo de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como Liquidador de Venta: que en 1985 fue ascendido a Supervisor de Ventas; que como consecuencia de un cese de actividades que se presentó en 1987, la empresa le dijo que le cancelaría el contrato de trabajo por justa causa, por lo cual llegaron a un acuerdo consistente en que él renunciaría al contrato de trabajo y como contraprestación le sería asignada una ruta para la venta del producto a través de la compra de un vehículo con plazo de pago de 5 años; que el 27 de noviembre de 1987 suscribió un contrato de distribución en el que figuró como expendedor independiente; que después de 8 años de haberse firmado este contrato, la empresa le exigió que sucribieran otro nuevo en el cual aparecía como término de vencimiento de 2 años; que el 2 de junio de 1997, la empresa le dio por terminado su contrato con fundamento en la cláusula décima; que a pesar de haber suscrito contrato como expendedor independiente, desempeñaba las mismas funciones que tenía cuando estaba vinculado por contrato de trabajo, cumplía el mismo horario y tenía el mismo cargo que los trabajadores vinculados directamente a la empresa, explicando a continuación los fundamentos de esta aseveración. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor; negó la mayoría de los hechos de la demanda; alegó en su favor que la relación entre ellos bajo el contrato de distribución, se desarrolló bajo esos parámetros. Propuso las excepciones de carencia de derecho a pedir o inexistencia de la obligación reclamada. –fls. 113-120— III.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que fue el Primero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 6 de abril de 2001, en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso al actor las costas de la instancia. –fls.205-209. IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y dejó la alzada sin costas.

Así motivó el Tribunal su decisión: “Al apreciar la prueba testimonial en conjunto y conforme con las reglas de la sana critica se infiere las siguientes conclusiones:. Para la Corporación está claro que el señor Erick José Ojeda Guerrero, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, conforme a la prueba que obra a folio, 182, relación laboral que se inició el 9 de mayo de 1984 hasta el 31 de agosto de 1987, y culminó por renuncia del cargo aceptada por la empresa, Folios 180 y 181, habiendo sido liquidada sus prestaciones sociales, conforme se acreditó con la prueba documental que obra a folio 179, por el laxo (sic) de la contratación. Que después de finalizada la relación laboral, el actor suscribió dos contratos: El Contrato de Distribución celebrado entre INDUSTRIAS ROMAN S. A Y ERICK OJEDA GUERRERO, suscrito el día 27 de noviembre de 1987, y el Contrato de Ucencia de Distribución, suscrito por Erick Ojeda Guerrero y Embotelladora Román S. A, el 22 de marzo de 1995, el cual se dio por terminado unilateralmente por la empresa contratista, el día 2 de junio de 1997, según consta a folio 28.

No cabe duda que el actor sí estuvo vinculado laboralmente con la empresa, cuya relación no es objeto de polémica alguna, habida cuenta que éste fue un hecho aceptado por la parte demandada y soportado con las pruebas documentales, previamente citados. También es evidente que entre las partes contendientes celebraron dos contratos denominados: de distribución y de licencia de distribución, en donde las partes acuerdan como objeto de éste la venta y distribución de unos productos, para cuyo fin pactan ciertas cláusulas que hacen relación al precio, al ámbito del contrato, publicidad, promoción, exhibición, autonomía y personal, obligaciones especiales a cargo del contratista, referentes a la comercialización y de Ia venta del producto.

No obra prueba alguna que indique que el negocio jurídico que celebraron las partes, este afectado de algún vicio del consentimiento que le reste eficacia, por consiguiente es un contrato que tiene validez jurídica, por ende, es eficaz y lo reglado en él corresponde a la libre disposición de las partes intervinientes, quiénes gozan para disponer de sus intereses, luego sí el actor pretendía desconocer sus efectos debió aportar las pruebas requeridas para desvirtuar su contenido, habida cuenta que de las pruebas documentales aportadas por éste no se evidencia que éste fuera un contrato de trabajo, más bien refuerzan lo afirmado por la parte demandada, que el actor era un contratista de la empresa, a quién se le concedió una licencia para comercializar los producto (sic) de propiedad de la empresa, mediante la compra del producto a los precios previstos, quién a su vez venderlo y comercializarlo entre los clientes de ellos.

Las declaraciones de Jairo Luis Sierra Hernández y Wilfrido Mendoza Cabalo al confrontarlas con las pruebas documentales corroboran la existencia de un contrato de distribución de productos, ya que ellos explican las formas de contratación de la empresa y manifestaron en forma expresa que existían los distribuidores independientes y de trabajadores fijos, así mismo los deponentes le atribuyen al actor la calidad de distribuidor independiente.

Como lo sostuvo la primera instancia no existe en el plenario prueba que desvirtué (sic) el contenido plasmado en los instrumentos suscritos entre las partes, por lo tanto, éste demuestra el contrato de origen comercial y no el contrato de trabajo que pretende su reconocimiento el actor. Las obligaciones que el actor cumplía para la comercialización del producto constituyen políticas para incrementar las ventas, necesarias según la empresa para la organización y publicidad del producto y del nombre de éste, previamente pactadas y consentidas por el actor, luego no pueden pretender que éstas evidencien una relación laboral.

No existe en el juicio los elementos de convicción para concluir que los elementos del contratos fueron probados, por ende, no puede encasillarse o calificarse que el actor al ejecutar el contrato de distribución, lo que realmente ejecutó fue un contrato de trabajo. Fluye de lo esbozado, que el actor no probó la existencia del contrato de trabajo, ni menos que el contrato de distribución fue simulado para encubrir un contrato de trabajo, por consiguiente, la Sala avalará la decisión de primera instancia”.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, lo siguiente: “I. CASAR TOTALMENTE la SENTENCIA impugnada por la suscrita. II. Una vez proferida esa decisión, se proceda en sede de instancia a REVOCAR TOTALMENTE LA SENTENCIA dictada por la Honorable Sala Laboral del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA D. T. Y C., el día 28 de agosto de 2002 y la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena D. T. y C. III.

Como consecuencia de lo anterior, se sirvan estudiar y pronunciarse favorablemente sobre todas y cada una de las pretensiones del demandante descritas en la demanda y absolver en costas al demandante…”. Con esa finalidad presenta un solo cargo contra la sentencia impugnada, a la cual acusa por la aplicación indebida de los artículos 1317,1318,1320, 10, 13, 19, 20 numeral 8º, 25, 28 numeral 1º del Código de Comercio; 1602 del Código Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo, cuando debieron aplicarse los artículos 5º, 10, 13, 21, 22, 23 del Código Sustantivo del Trabajo y otra cantidad de disposiciones que enuncia, invocando por último la aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política y el “primer y último inciso del art. 13 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social”.

En la demostración critica al fallo por considerar que entre las partes se había configurado un contrato civil de distribución, el cual no existe en la legislación civil, sino en la comercial, contrato éste que por sustracción de materia tampoco podía darse, pues el demandante no es comerciante, no está registrado como tal en la Cámara de Comercio ni ha celebrado contrato de agencia comercial alguno, por lo cual su relación encaja dentro de la ley laboral a través del principio de la primacía de la realidad.

Continúa su argumentación insistiendo en que no hubo vínculo comercial entre las partes y que el “verdadero rol” del actor en la demandada fue el de un trabajador, pues el jefe inmediato de éste, el señor Wilfredo Mendoza Caraballo, Supervisor de Ventas, afirmó en su declaración que tenía a su cargo tanto a los trabajadores de la compañía como a los presuntos trabajadores independientes, mientras que el representante legal de la demandada y Jairo Luis Sierra Hernández, Exsupervisor de Ventas dan cuenta del horario de trabajo que debía cumplir el demandante.

De las mismas pruebas ya referenciadas y del testimonio de Joaquín Alandete, del cual transcribe varios apartes, así como de los demás, intenta desprender la subordinación y dependencia del actor, para manifestar a renglón seguido que Erick Ojeda “cumplía a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos que exige el art.23 del C. S. T. y S.S. y por lo tanto, era un trabajador más de la compañía demandada”.

Se ocupa a continuación de los elementos esenciales del contrato de trabajo, vuelve a reiterar su planteamiento sobre la inexistencia del contrato de agencia comercial e insiste en que en el caso del demandante se configuran tales elementos esenciales, pues laboraba con la demandada; cumplía un horario de trabajo que le era fijado por la empresa; le era asignada una ruta para la distribución de los productos, los cuales escogía igualmente la compañía; debía rendir un informe diario mediante las planillas de ventas y el derrotero o informe diario; debía justificar sus ausencias al trabajo; ejecutó siempre de manera personal la labor contratada, por la cual le era reconocido el pago; estaba subordinado al Supervisor de Ventas de la Compañía, entre otras, por lo cual no desempeñaba una labor autónoma y la compañía señalaba las horas y días (dominicales y festivos) en que debía concurrir a la empresa para recibir la mercancía, rendir cuentas, devolver los envases devueltos por el cliente, devolver las gaseosas y otras mercancías no vendidas, entregaba la suma de dinero que recaudaba en el día por concepto de ventas, se le cancelaba una comisión por cada caja de producto vendida, al igual que a los demás trabajadores y no podía prestar sus servicios personales a otra empresa, además de que timbraba tarjeta a las horas de entrada y de salida.

VI. LA RÉPLICA Anota que el alcance de la impugnación es deficiente, pero que es posible entender que se pretende que una vez se revoque la del Juzgado se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones. En cuanto al cargo, expresa que la vía directa escogida por la recurrente, sólo es admisible en la medida en que no medien errores de hecho o de derecho y se haga con plena abstracción de los medios de prueba, lo que no cumple la acusación, pues se apoya en pruebas y hechos.

Que de todas maneras, el Tribunal no incurrió en yerro alguno. VII. SE CONSIDERA En el alcance de la impugnación se solicita la casación de la sentencia de segundo grado, para que a continuación se revoque dicha sentencia. La casación de la sentencia supone su quebrantamiento o anulación, de modo que resulta un imposible jurídico la revocación de una decisión judicial que ya no existe.

Pese a la irregularidad puesta de manifiesto, es posible superarla, entendiendo que la censura aspira en sede de instancia a la revocatoria de la sentencia de primer grado para que en su lugar se le despachen favorablemente las pretensiones de su demanda inicial. Empero, lo que es infranqueable es la manera como la impugnante formuló y desarrolló su acusación, pues no obstante que denuncia la violación directa de la ley, plantea situaciones que tienen que ver con el material probatorio y su análisis por parte de la Corte, exhibiendo con ella una conjugación de dos motivos de casación que resultan antagónicos e incompatibles, como son la violación directa y la violación indirecta.

En la primera de dichas modalidades, el error del juzgador se presenta con independencia de cualquier controversia de carácter probatorio, bien sea porque incurra en la infracción directa al no aplicar la norma que corresponda por rebeldía contra ella o por su ignorancia, o porque interpreta erróneamente la norma que regula el caso, o porque aplica indebidamente una disposición que no comprende el asunto, o que comprendiéndolo le hace producir consecuencias jurídicas no queridas por el legislador.

En la segunda de ellas, la violación es producto de la errónea apreciación o falta de apreciación de determinada prueba, y para su demostración se requiere que el recurrente alegue sobre el mismo y demuestre que se incurrió en un error de derecho, o en un error de hecho que debe ser manifiesto u ostensible, destruyendo todos los soportes que amparan la decisión impugnada, poniendo de presente que el error de hecho en la casación laboral sólo puede derivarse de la indebida apreciación o de la inestimación de uno de los medios de pruebas calificados, como son la confesión, el documento auténtico y la inspección judicial, y sólo demostrado el error sobre uno de estos medios de convicción, es posible el estudio y la crítica de la prueba testimonial.

Desde esa óptica es evidente que el cargo no reúne los requisitos idóneos que posibiliten su estudio en sede de casación, constituyéndose más bien en un alegato de instancia. De otro lado, la censura enfoca inicialmente su ataque atribuyéndole al Tribunal haber dicho que el contrato que celebraron las partes era civil, afirmación que en sentir del cargo no es correcta, pues en la legislación civil no existe un contrato denominado de distribución. Sin embargo, el sentenciador de la alzada no hizo dicha afirmación, sino que expresamente asintió que el referido contrato era de origen comercial.

Luego, hay aquí otro escollo que impediría la eventual prosperidad del cargo, por estar sustentada sobre supuestos que el Tribunal no dio por establecidos, sin que esté por lo demás destacar que el hecho de que no existiera en la legislación civil un denominado contrato de distribución, ni que estuvieran dado los presupuestos de un contrato comercial, no conduce inexorablemente a la existencia de un contrato de trabajo.

Por lo acotado se desestima el cargo, con imposición de costas para el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por ERICK JOSÉ OJEDA GUERRERO contra EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. “EMBOROMÁN S.A.”.

Costas del recurso a cargo de la impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 11