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20242(16-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 100 de 1980Decreto 2001 de 2002Ley 589 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso No 20242 Colisión 20242 Dionel Quevedo Acevedo Colisión 20242 Dionel Quevedo Acevedo Proceso No 20242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 162. Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002). Se resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 2º promiscuo del circuito de Puerto Rico y penal del circuito especializado de Florencia (Caquetá) para conocer del proceso que se adelanta en contra de DIONEL QUEVEDO ACEVEDO por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 11 seccional de Puerto Rico (Caquetá) inició investigación por el doble homicidio de RAUL Y BENITO ORTIZ ocurrido el 8 de abril de 1995, en contra de los hermanos DIONEL y FERNEL QUEVEDO ACEVEDO. 2. El 15 de junio de 2000, el proceso fue calificado por la Fiscalía 16 delegada ante el Juzgado penal del circuito de Puerto Rico con resolución de acusación en contra de DIONEL QUEVEDO ACEVEDO por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego; respecto del otro procesado ordenó compulsar copias para que por separado se continúe con la investigación. 3.

Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso se remitió al Juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico, despacho que avocó el conocimiento de la actuación el 6 de septiembre de 2000. 4. Sin embargo, una vez celebrada la audiencia de juzgamiento declinó la competencia, aduciendo que dada la gravedad del delito de concierto para delinquir, según se establece de la resolución de acusación, el proceso debe ser remitido al Juzgado penal del circuito especializado, a quien corresponde su conocimiento de conformidad con el artículo 1-17 del decreto 2001 de 2002, en concordancia con el inciso 2º del artículo 340 del código penal.

En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a ese juzgado con sede en Florencia, a quien propuso colisión negativa de competencias, en caso de no aceptar su planteamiento. 5. El conflicto fue aceptado por el Juzgado penal del circuito especializado en proveído de 14 de noviembre de la presente anualidad, señalando que si bien es cierto que la resolución de acusación se profirió, entre otros delitos, por el de concierto para delinquir, lo fue en su forma simple, sin hacer ninguna referencia de haberse ejecutado para cometer delitos de homicidio.

Reconoce que el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2º del artículo 340 del actual código penal es de competencia de los juzgados especializados de conformidad con el artículo 1-17 del decreto 2001 de 2002, pero como para la época de ocurrencia de los hechos esta modalidad no se había introducido en la legislación penal colombiana, no existe razón alguna para considerar que la competencia no corresponde al juzgado remitente.

C0NSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias surgido entre los Juzgados promiscuo del circuito de Puerto Rico y penal del circuito especializado de Florencia, ambos del Distrito judicial Florencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. 2.

La resolución de acusación proferida en contra del procesado, que aún se mantiene incólume, le atribuye a DIONEL QUEVEDO ACEVEDO la comisión del delito de “ homicidio…en concurso con el concierto para delinquir, Libro II, Título V, Capítulo I, artículo 186, del concierto, el terrorismo y la instigación, de la misma obra penal y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, contemplado en el Libro II, Título V, Capítulo II, artículo 201 ibídem ”.

La Fiscalía, por lo que se establece del pliego de cargos, no le imputó al procesado el delito de concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del actual código penal (concierto para cometer delito de homicidio, entre otros), y no lo podía hacer por la sencilla razón de que cuando ocurrieron los hechos por los cuales fue sometido a juicio (año de 1995), esta agravante no se encontraba prevista en la legislación penal, como bien recuerda el juez especializado.

En efecto; para esa época regía el original artículo 186 del decreto 100 de 1980, el cual contemplaba únicamente un aumento de pena cuando los autores actuaban en despoblado o con armas, y asimismo para quienes “ promuevan, encabecen o dirijan el concierto ”. Fue a partir de la ley 365 de 1997 que se estableció la agravante en relación con la comisión de determinados delitos, entre los cuales no se encontraba el homicidio, pues el artículo 8º consagró prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales para quienes se concierten para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios.

La ley 589 de 2000, en su artículo 4º, amplió el catálogo de delitos fin, entre ellos al homicidio, y el inciso 2º del artículo 340 del actual código penal hizo extensiva la figura a otros comportamientos delictivos, aunque disminuyó la sanción. De modo que, cuando el decreto 2001 de 2002 asigna la competencia a los Juzgados penales del circuito especializados (artículo 1-17) del concierto para delinquir “ agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal ”, se refiere exclusivamente a aquellos eventos donde el procesado (s) se encuentre (n) afectado (s) con resolución de acusación por el delito de concierto para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, entre otros, siempre que las causa se encuentre en trámite y el hecho se haya cometido en vigencia de las leyes 365/97, 589 y 599 de 2000 -en el caso específico del concierto para cometer homicidio a partir de la segunda de las leyes mencionadas-, pues con anterioridad no estaba prevista esta agravante.

En tales condiciones, si como en este caso se advierte que el acusado DIONEL QUEVEDO ACEVEDO lo fue por el delito de concierto para delinquir en la modalidad prevista en el original artículo 186 del decreto 100 de 1980, y no por la figura agravada prevista en el inciso 2º del artículo 340 del actual código penal, la competencia para su juzgamiento corresponde al Juzgado 2º promiscuo del circuito de Puerto Rico (Caquetá), quien nunca debió desprenderse del conocimiento de la actuación aludiendo a preceptivas que resultan inaplicables al caso.

Sobra advertir que la competencia por los restantes delitos que fueron deducidos en el pliego de cargos en forma concursal, está atribuida al mismo juzgado por virtud de la regla general prevista en el artículo 77 del código de procedimiento penal. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Asignar la competencia para conocer de la causa contra DIONEL QUEVEDO ACEVEDO al juzgado 2º promiscuo del circuito de Puerto Rico (Caquetá), a quien se remitirá la actuación. 2. Comunicar esta determinación al Juzgado penal del circuito especializado de Florencia. CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6