CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Casación Rad.20242 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 20242 Acta No.56 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ CONRADO VILLARREAL FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de septiembre de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER.
ANTECEDENTES. - JOSÉ CONRADO VILLAREAL FRANCO convocó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 7 de marzo de 1993 con los incrementos legales, más indexación de las mesadas atrasadas e intereses de mora. Como sustento de su petición señaló que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo al Banco Comercial Antioqueño, en la ciudad de Socorro (Santander), desde el 23 de enero de 1951 hasta el 2 de enero de 1969, cuando fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga.
En esta última fecha fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte hasta el 5 de febrero de 1979, momento en el cual se le reconoció por parte del patrono pensión de jubilación extralegal con 28 años de servicios y 45 años de edad. El ISS inició la cobertura del seguro de I.V.M. en la ciudad de Bucaramanga el 15 de julio de 1968.
Posteriormente, fue afiliado al seguro de I.V.M. del ISS como empleado del Banco Sudameris de Colombia, del 12 de marzo de 1979 al 1° de enero de 1981, y como trabajador del Banco del Estado del 1° de enero de 1981 al 1° de diciembre de 1988. Igualmente fue afiliado por la Clínica Sotomayor desde el 11 de enero de 1991 hasta el 1° de abril de 1992, y como trabajador independiente cotizó hasta el 31 de diciembre de 1992.
Simultáneamente, en su condición de pensionado particular fue afiliado al ISS por el Banco Comercial Antioqueño, cotizando a partir del 20 de marzo de 1986. Lo anterior significa que cotizó desde el 2 de enero de 1969 hasta el 19 de mayo de 1994, para un total de 1.324, 2857 semanas cotizadas, equivalentes a 25 años, 4 meses y 18 días. A pesar de esto, el Seguro Social se niega a reconocerle la pensión de vejez.
(Fls. 15 a 18). El ISS al contestar el libelo, respecto a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia, por lo que debían ser probados por el actor. Señaló en su defensa que el demandante cotizó 539 semanas reglamentarias, debido a que las semanas cotizadas por la actividad 92 no se pueden considerar por tratarse de una “pensión compartida” y haber sido jubilado sin cumplir los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Del total de esas semanas, 218 fueron sufragadas durante los 20 años al cumplimiento de la edad mínima, esto es, en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1973 y el 7 de marzo de 1993. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. (Fls. 96 a 100). Mediante sentencia de 22 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, y a éste lo condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 13 de septiembre de 2002, confirmó el de primer grado en su integridad. En lo que incumbe al recurso extraordinario precisó el Juzgador Ad quem, que el problema jurídico se contraía a determinar si en el presente asunto procedía la pensión reclamada, teniendo en cuenta las cotizaciones del actor al ISS con posterioridad al reconocimiento voluntario que del derecho hizo el empleador.
Agregó el Tribunal que acuerdo con el documento suscrito por el Coordinador Seccional de Desarrollo Humano del Banco Santander, el actor era pensionado de la entidad desde el 5 de febrero de 1979 debido a que se acogió al beneficio convencional que regía para la fecha, previo acuerdo con el patrono. Añadió que el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte fue asumido por el ISS en la ciudad de Bucaramanga a partir del 15 de julio de 1968 (fl. 118) y que debido al traslado del trabajador a dicha ciudad, se produjo su afiliación al Instituto a partir del 2 de enero de 1969, cuando contaba con menos de 20 años de servicios al Banco Comercial Antioqueño, y hasta el 6 de febrero de 1979 fecha en que se le anticipó la pensión de jubilación y se dio por terminado su contrato de trabajo.
Así las cosas, para el Juzgador de segundo grado, la situación laboral del demandante se adecúa a las previsiones del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de ese año. El patrono, agregó el fallo, reconoció una pensión extralegal vitalicia de jubilación de su exclusiva incumbencia y por lo tanto, para que el actor pueda acceder a la de vejez del ISS, es necesario determinar si se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios según las disposiciones de la Entidad.
Habida cuenta de que el actor cumplió 60 años de edad el 7 de marzo de 1993, la normatividad aplicable de cara a su pensión de vejez es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige para acceder a esa prestación, 60 años de edad y una cotización mínima de 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de esa edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Luego de relacionar los tiempos cotizados por el actor al Instituto, concluyó el Tribunal que “… después de terminado el nexo laboral, el Banco Comercial Antioqueño inscribió nuevamente al Instituto de Seguros Sociales al ahora demandante en su condición de pensionado, cuando aún no contaba con la edad de 55 años, de modo que si el Instituto de Seguros Sociales admitió la reincorporación como afiliado de tal beneficiario, sin haber cumplido los 55 años de edad y recaudó las cotizaciones pertinentes, no lo hizo de manera caprichosa sino basado en la información equivocada que recibió de la institución bancaria, por lo que al carecer de validez las mismas, es lógico que no puede edificarse una pensión de vejez en los términos de los reglamento antes citados”.
El Sentenciador de segundo grado citó la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1997, rad. 9045. Concluye entonces el fallo, que el tiempo de cotización válidamente efectuado tanto por el trabajador como por las entidades a las cuales prestó servicios para cubrir el riesgo de invalidez, vejez y muerte, se contrae a 316. 14 semanas, por lo que al no reunir el demandante las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, ni las 1.000 semanas en cualquier tiempo, “frente al ISS no ha adquirido el derecho a la pensión de vejez, tal como lo resolvió el Instituto de Seguros Sociales al negar la pretensión en este sentido elevada por el afiliado y lo consideró acertadamente el cognoscente, al absolver a la entidad accionada”.
III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case el fallo gravado y en sede de instancia revoque el del Juzgado, para en su lugar acceder a las pretensiones del libelo primigenio.
Con tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia … de violar directamente, los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 56 del Decreto-Ley 3063 de 1989 por indebida aplicación; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, el artículo 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, los artículos 59 y 60 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 6 del Decreto 2879 de 1985”.
En el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 56 del Decreto Ley 3063 de 1989, siendo que las normas pertinentes al caso son el artículo 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, los artículos 59 y 60 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 6° del Decreto 2879 de 1985, que consagra la obligación del patrono de seguir cotizando al ISS por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, respecto de los trabajadores a los cuales les haya otorgado una pensión de jubilación. El razonamiento del Juzgador de segundo grado referente a que el Banco Comercial Antioqueño afilió al actor bajo información errónea siendo válidas únicamente 316.14 de las semanas cotizadas y que por lo tanto no cumple los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez, es incorrecto, pues de conformidad con los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966 y 6° del Decreto 2879 de 1985, el empleador que haya concedido una pensión de jubilación a su trabajador, deberá seguir cotizando al seguro social para el riesgo de IVM, hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor entre ambas prestaciones.
Para el recurrente, el actor cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez del ISS, según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que señala para el hombre la edad de 60 años y 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en todo el tiempo.
En efecto, cumplió 60 años de edad el 7 de marzo de 1993 y entre el 7 de marzo de 1973 y el 7 de marzo de 1993 cotizó 742.7142 semanas válidas de la siguiente manera: Con el Banco Comercial Antioqueño o Bancoquia: Entre el 7 de marzo de 1973 y el 1° de mayo de 1979 316.2857 semanas, como trabajador activo con arreglo al artículo 59 del Decreto 3041 de 1966.
Entre el 1° de septiembre de 1982 y el 1° de enero de 1983 17.1428 semanas como pensionado del Banco de conformidad con el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966. Entre el 20 de marzo de 1986 y el 6 de marzo de 1993 409.2857 semanas como pensionado del Banco según los artículos 5° y 6° del Decreto 2879 de 1985. Agrega la acusación que también se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con entidades distintas al empleador que lo tenía pensionado, las cuales igualmente son válidas dado que la normatividad aplicable al momento de cada afiliación, exoneraba de la obligación de cotizar cuando el trabajador fuera beneficiario de una pensión de jubilación, vale decir con arreglo al artículo 260 de C.S.T. y no cuando se tratara de una pensión voluntaria.
Esas semanas válidamente cotizadas son 506.7142, así: · Banco Sudameris Colombia entre el 12 de marzo de 1979 y el 1° de enero de 1981, 92.5714 semanas como trabajador de acuerdo con el artículo 59 del Decreto 3041 de 1966. · Banco del Estado entre el 1° de enero de 1981 y el 1° de diciembre de 1988, 355.7142 semanas como trabajador según el artículo 59 del Decreto 3041 de 1966. · Clínica Sotomayor entre el 11 de febrero de 1991 y el 1° de abril de 1992, 58.4285 semanas como trabajador con arreglo al artículo 56 del Decreto 3063 de 1989.
El gran total de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad es de 1.249.4284. Por último señala el censor que en caso de determinarse que la pensión otorgada era voluntaria, se deben tener como válidas las semanas cotizadas por el empleador que lo tenía pensionado, pues en ese caso aunque la ley no lo obligaba a cotizar tampoco le prohibía hacerlo.
La réplica por su parte le atribuye al cargo errores de técnica, pues estima que refunde temas jurídicos con aspectos puramente probatorios como el atinente a las semanas de cotización del actor. Asevera que el censor se pierde en un dilema sobre el carácter de la pensión otorgada al demandante, cuando es un problema que el cargo no plantea y por lo tanto resulta ajeno a la casación. En su criterio la acusación se demuestra sin observancia de la técnica del recurso, como si se tratara de un alegato de instancia. Añade que el Tribunal encontró con base en las pruebas aportadas al proceso, que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez con arreglo al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esa conclusión probatoria del fallo no puede ser válidamente confutada en un cargo propuesto por la vía directa.
En cuanto al fondo arguye que el demandante sólo realizó aportes durante 316.14 semanas por lo tanto no satisface los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1. El problema jurídico fundamental en este asunto, gira en torno a la validez de los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales por el actor en virtud de su vinculación laboral con el Banco Comercial Antioqueño, y en especial, los realizados con posterioridad al reconocimiento que le hiciera dicha entidad bancaria de la pensión extralegal de jubilación, por ella misma, por otras entidades a las cuales estuvo vinculado el demandante y las que realizó como trabajador independiente.
Como se observa esta controversia es de naturaleza esencialmente jurídica y así la trató el recurrente, por lo que no le asiste razón a la oposición en las críticas que hace al cargo. Para el Juzgador Ad quem, la situación del demandante se rige por las previsiones del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, mediante el cual se aprobó el reglamento general del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, finalmente no le hace producir efectos a la norma.
Ciertamente el Ad quem infringe directamente el artículo 60 mencionado, rebelándose contra lo que él dispone, al haber concluido que el tiempo válidamente cotizado al riesgo de I.V.M., luego de haber hecho la relación completa de las efectuadas entre el 7 de marzo de 1973 al 6 de marzo de 1993, se “contrae” a 316.14 semanas, es decir sólo los aportes efectuados como trabajador activo al servicio del Banco Comercial Antioqueño dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; y todas las demás no las acepta el Sentenciador sin expresar las razones de su invalidez, con lo que se configura la infracción indicada, esto es las que fueron efectuadas a favor del actor a) por la empresa que lo pensionó, en el periodo precedente a los 20 años anteriores a haber cumplido los 60 años de edad, y después, en su condición de pensionado; b) por otras empresas, en la condición de trabajador subordinado de ellas; y c) por él mismo y en su condición de trabajador independiente. 2.
Puesto el caso en perspectiva, corresponde ahora determinar si el actor estaba dentro del contingente de trabajadores que debían ser afiliados obligatoriamente al riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, o lo que es lo mismo, que no estuviera dentro del grupo para el cual las normas establecieron una exoneración de la afiliación a tales riesgos.
Para la Sala es claro que el demandante era un afiliado forzoso a la seguridad social y por ende no era un exonerado del seguro obligatorio de vejez que de conformidad con el artículo 59 del citado Acuerdo 224 de 1966, eran “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) o superior, cualquiera que fuere su edad” y también “los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una pensión de vejez a cargo de un patrono”.
Para el 2 de enero de 1969 como bien lo concluyó el mismo Tribunal, el actor no llevaba al servicio del Banco Comercial Antioqueño 20 años, pues su vinculación se inició el 23 de enero de 1951 y tampoco era beneficiario de una pensión de vejez a cargo de la empresa. Así las cosas, el precepto que gobernaba la situación del demandante era el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 que establecía la afiliación forzosa al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa.
Habiéndose surtido la afiliación del actor al riesgo de IVM del Instituto de Seguros Sociales desde 1969, era igualmente forzosa su afiliación por todo tiempo de trabajo subordinado, fuere cual fuere la empresa para la que prestare sus servicios, ora para aquella por la que se produjo la afiliación, ora para otra tercera. Por desconocimiento de este mandato el fallador incurrió en el yerro de no admitir dentro de las cotizaciones que han de ser contabilizadas para efectos de la pensión de vejez reclamada además de las aceptadas como válidas, el resto de las efectuadas por Bancoquia siendo el actor trabajador activo, entre el 2 de enero de 1969 y el 5 de febrero de 1979; las realizadas mientras fue trabajador subordinado aunque simultáneamente tuviera la condición de pensionado, por el Banco Sudameris Colombia, entre el 12 de marzo de 1979 y el 1° de enero de 1981; el Banco del Estado, entre el 1° de enero de 1981 y el 1° de diciembre de 1988; y por la Clínica Sotomayor entre el 11 de febrero de 1991 y el 1° de abril de 1992.
Por haber sido afiliado desde 1969 a los riesgos de IVM, no puede oponerse a la eficacia de las cotizaciones efectuadas por los servicios prestados a estas empresas, ni tampoco como trabajador independiente, el régimen de exoneraciones de afiliación previsto del artículo 56 del Acuerdo 044 aprobado por Decreto – Ley 3063, ambos de 1989, por cuanto, el actor fue afiliado por primera vez al IVM, décadas atrás de cumplir sesenta años de edad; y respecto a ninguna de ellas tenía en ese entonces, la condición de pensionado de jubilación, ni la de trabajador con más de veinte años de servicios sin que se hubieran efectuado las respectivas cotizaciones.
Así, entonces, el Tribunal, incurrió en la indebida aplicación del artículo 56 del Acuerdo 044 de 1989. Conviene precisar que en lo que acierta el Tribunal es en haberle restado valor a las cotizaciones efectuadas por el Banco Comercial Antioqueño siendo el actor beneficiario de una pensión extralegal de jubilación concedida por la entidad bancaria con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985 y con arreglo a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, pues por no tratarse de una pensión que tuviera la vocación de ser compartida con el Instituto, no eran válidas las cotizaciones que el patrono a cuyo cargo estuviera la prestación extralegal efectuara a la seguridad social por el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.
Por consiguiente, no se podían tener en cuenta los aportes que Bancoquia realizó por el actor como trabajador activo siendo pensionado suyo independientemente de que su intención haya sido o no fraudulenta, ni los que para cubrir los mismos riesgos hizo como pensionado por no tratarse de una prestación que pudiera ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, por no estar prevista para esa época la posibilidad de que el Instituto subrogara las pensiones extralegales de jubilación a cargo de un patrono. Por las razones indicadas, prospera el cargo.
En sede de instancia, basta señalar que el actor cumplió la edad de 60 años el 7 de marzo de 1993, por lo tanto para efectos de la pensión de vejez se le aplica el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en el artículo 12 exige para la adquisición del derecho en el caso de los varones 60 años o más de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ó 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
De conformidad con el documento obrante a folios 10, 11 y 12 del expediente, el actor cotizó más de 1.000 semanas en todo el tiempo de afiliación al ISS de la siguiente manera: a) Con el Banco Comercial Antioqueño, entre el 2 de enero de 1969 y el 5 de febrero de 1979, 530 semanas. b) Con el Banco Sudameris Colombia, entre el 12 de marzo de 1979 y el 1 de enero de 1981, 94.57 semanas. c) Con el Banco del Estado, entre el 1° de enero de 1981 y el 1 de diciembre de 1988, 413.14 semanas. d) Con la Clínica Sotomayor Ltda., entre el 11 de febrero de 1991 y el 1° de abril de 1992, 59.43 semanas. e) Como trabajador independiente, entre el 15 de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de ese mismo año, 33 semanas, para un total de 1.130 semanas.
Como el actor cumplió los requisitos legales para acceder a la prestación de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en sede de instancia se revocará el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar condenar al Instituto demandado a pagar en favor de JOSÉ CONRADO VILLARREAL FRANCO, la pensión de vejez con arreglo al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, a partir del 1° de julio de 2003 en cuantía de $1’905.615,10.
Su valor inicial fue calculado sobre un Ingreso Base de Liquidación de $580.430,87 y aplicando el 81% por las 1.130 semanas cotizadas. También se condenará al Instituto demandado al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los reajustes de ley en adelante. La pretensión de indexación de las mesadas causadas e insolutas resulta procedente habida cuenta de que se trata de reconocer la pérdida de su valor por el transcurso del tiempo a partir de la fecha en la cual debieron sufragarse. · Valor de la mesada pensional.
Se parte del valor de la mesada para el año de 1993 que fue de $470.149,oo con los incrementos legales arroja los siguientes valores: para 1994 el valor de la mesada era de $569.300,60; para 1995 de $697.905,61; en 1996 de 833.927,41$; para 1997 de $1’014.222,52; para 1998 de 1’193.537,06$; en 1999 de $1’392.857,75; en el año 2000 ascendía a la suma de $1’521.418,52; para el 2001 de $1’654.542,64; para el 2002 a $1’781.115,15 y para el 2003 de $1’905.615,10. - Valor de las mesadas pensionales atrasadas.
Incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos legales, el total de lo adeudado por mesadas causadas y no pagadas hasta el 30 de junio de 2003 arroja la cantidad de $165’562.494,oo. - Valor de la indexación por mora en el pago. Se liquida de conformidad con los índices fijados por el DANE hasta el 30 de junio de 2003, lo que da un valor por concepto de indexación de $96’053.518,oo.
El valor de las mesadas pensionales atrasadas más la indexación por mora en el pago da un total de $261’616.012,oo, cantidad por la cual también se fulminará condena contra el Instituto demandado. Referente a la petición de intereses moratorios, están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para las pensiones que tienen su origen en el Sistema de Seguridad Social Integral y la prestación de que aquí se trata, fue causada con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100.
Además de resultar improcedente cuando se ordena la indexación. Dada la prosperidad del recurso, no hay lugar a costas en casación. Las de instancia son a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio promovido por JOSÉ CONRADO VILLARREAL FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia de veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y en su lugar, imparte contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las siguientes CONDENAS: 1) Declarar la condición de pensionado de ese Instituto del señor JOSÉ CONRADO VILLARREAL FRANCO a partir del 7 de marzo de 1993. 2) Condenar a pagar en favor del demandante JOSÉ CONRADO VILLARREAL FRANCO, una pensión de vejez vitalicia en cuantía equivalente a $1’905.615,10 a partir del 1° de julio de 2003, más los incrementos legales y las mesadas adicionales que se causen hacia el futuro. 2) A pagar por mesadas causadas e insolutas en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1993 y el 30 de junio de 2003, la cantidad de $261’616.012,oo, valor que incluye la indexación. Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de instancias a cargo del Instituto demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS (Aclara Voto) CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA 10