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20241(05-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 36 RADICACIÓN No. 20241 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de DIOGENES GARNICA DAZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de septiembre de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso para que previa declaración de que la pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República es sustancialmente diferente y compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, se condene al demandado a pagarle todas las sumas de dinero que ha recibido del Instituto de Seguros Sociales por concepto de su pensión de vejez. 2.

Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El Banco le reconoció pensión convencional vitalicia de jubilación a partir del 2 de enero de 1990, por haberle prestado servicios durante más de treinta (30) años tiempo durante el cual estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; 2) El citado instituto le otorgó la pensión de vejez a partir del 3 de febrero de 1997, pero el monto del retroactivo desde esta fecha hasta el 30 de julio de 1999 por valor de $48.728.490.oo fue girado directamente al Banco, adonde también se han enviado todas las mesadas causadas de ahí en adelante, sin que las mismas le hayan sido reembolsadas. 3.

El ente demandado al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos admitió el tiempo de servicios, la concesión de la pensión de jubilación, la afiliación al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la recepción por su parte del retroactivo pensional y las mesadas reconocidas por el ISS al demandante; los demás, dijo, deben ser probados.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, carencia del derecho, falta de causa y de título de los derechos reclamados, compensación y prescripción. 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 12 de septiembre de 2001 absolvió al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem discurrió así: “El decreto 2879 de 1985 artículo 5º, por el cual se aprobó el acuerdo 029 de la misma anualidad, dispuso, que los patronos inscritos en el Instituto de Seguro Social, a partir de la fecha de publicación del decreto en mención, confieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el asegurado cumpla con los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez y en este momento ‘ el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono, únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por el patrono’.

El parágrafo 1º del citado artículo dispuso: ‘ Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención, Pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya estipulado expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguro Social’”. “En ese orden, el examen de las pruebas reseñadas permite a la Sala concluir, que en el caso de autos no se encontró que los contratantes hubiesen estipulado de forma expresa, que las pensiones que se reconocieran por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, no serían compartidas con el Instituto de Seguro Social, lo que significa que no se excluyó la compartibilidad de pensiones, luego esta operará íntegramente, cuandoquiera que se presente diferencia entre la mesada que viene cubriendo el obligado al pago de la prestación convencional y la que por vejez le reconozca el ISS.

Solo que por el convenio celebrado entre las dos instituciones, El Banco asumirá el pago de la totalidad del valor de la mesada y el ISS, a su vez, trasladará al Banco los dineros correspondientes a la pensión de vejez del afiliado, cuando éste reúna los requisitos para pensión de vejez (fl. 122 a 126). “No está demás decir, que el empleador cumplió con su obligación de afiliar a su trabajador … al ISS cumpliendo con los preceptos que la ley le imponía, efectuó las cotizaciones necesarias para que la entidad aseguradora lo asumiera como pensionado a partir de la fecha en que el afiliado cumpla con la edad establecida en la ley, quedando así excluida la patronal continuar efectuando los pagos de la pensión de jubilación que se había otorgado al trabajador por convención colectiva, de donde solo le corresponde al Banco de la República el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la (sic) venía pagando, toda vez que no se estipuló en el acuerdo realizado entre las partes contratantes que las pensiones reconocidas en la convención colectiva, no serían compartidas con la otorgada por el ISS, tal como lo dispone el parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 2879 de 1985”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación de dicho fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado en el que acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa, “proveniente de la aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 2897 de 1985 (aprobatorio del Acuerdo 29 ISS del mismo año)”.

Para demostrar el cargo manifiesta el recurrente que el Tribunal aplicó la mentada norma retroactivamente, “entendiendo que las solemnidades establecidas por ella para la celebración de un acuerdo de voluntades, debían ser observadas aún en la celebración de acuerdos de voluntades anteriores a su vigencia”. Agrega que el demandante obtuvo una pensión de jubilación de carácter voluntario con base en las convenciones colectivas suscritas en 1973 y 1976, las cuales no contenían “la expresa mención de compatibilidad, por cuanto, como se ve, fueron celebradas con anterioridad a la vigencia de la norma que estableció esta solemnidad”.

La réplica sostiene que el Banco no se comprometió a pagar la pensión extralegal de por vida o de manera exclusiva, independientemente de la que le otorgara el ISS, sino que reconoció una pensión temporal hasta cuando aquella asumiera la de vejez, momento a partir del cual quedaría a su cargo solamente el mayor valor, si lo hubiere. Explica que si bien el derecho convencional se consagró en los años 1973 y 1976 el derecho a la pensión voluntaria del actor solo nació a la vida jurídica después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985.

SE CONSIDERA El meollo de la controversia planteada se circunscribe a dilucidar si el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante el Decreto 2879 del mismo año, es aplicable o no a la presente controversia, pues mientras el ad quem con base en él decidió el litigio, el recurrente sostiene que el mismo resulta inaplicable habida cuenta que cuando se estableció el derecho pensional convencional, en los años 1973 y 1976, aquella disposición legal no había sido expedida, o sea, que las limitaciones contempladas en ella no pueden afectar los derechos creados con anterioridad en virtud de acuerdos entre el empleador y la organización sindical.

El precepto legal en torno al que gira la discusión en este momento estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuarán cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.

Ninguna duda queda entonces que la compartibilidad que instituyó esa disposición opera para las pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en la norma transcrita, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.

De esta forma quedó superada la compatibilidad existente hasta entonces entre las pensiones extralegales otorgadas por los empleadores con la de vejez que concediera el ISS que operaba siempre, a menos que las propias partes convinieran lo contrario. La compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta “Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 …, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios”.

Para reafirmar lo antes dicho es menester también recordar que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18, reitera la regla precedente al enfatizar que la compartibilidad se causa frente a las pensiones causadas a partir del “17 de octubre de 1985”. De suerte que como en el presente caso el Tribunal dio por demostrado que la pensión extralegal concedida por el Banco al demandante se causó en el año 1990, y sobre ese punto fáctico el recurrente no hace ninguna objeción, es evidente entonces que la norma a que debía echarse mano para resolver el conflicto jurídico planteado era el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 y de esta manera concluir que las dos pensiones son compartibles.

Por lo tanto, no incurrió el juzgador de segundo grado en el yerro jurídico que le achaca el recurrente. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en casación, a cargo de quien pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por DIOGENES GARNICA DAZA al BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas en casación, a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN VALDÉS SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria