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20237(30-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 20237 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20237 Acta No.25 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CUSTODIA SERRATO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2002, en el juicio promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE UNE (Cundinamarca).

I.

ANTECEDENTES. - CUSTODIA SERRATO demandó al Municipio de Une con el fin de que se declarara la existencia entre los contendientes de un contrato de trabajo ficto o presunto, a término indefinido. Asimismo, se reconociera que desempeñó el cargo de Ecónoma del Restaurante Escolar Urbano del Municipio y que su vinculación con la administración local fue en calidad de trabajadora oficial; por último, que fue despedida sin justa causa a partir del año de 1998.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara al ente territorial demandado al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; al pago de cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas y demás prestaciones sociales legales; a indemnización moratoria e indexación. Como apoyo de su pedimento manifestó que suscribió con el Municipio contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y laboró bajo la continuada dependencia y subordinación del Alcalde como Ecónoma del Restaurante Escolar Urbano, entre el 28 de agosto de 1977 y el 28 de febrero de 1978.

A partir del 1° de marzo de 1978 y hasta el 1° de febrero de 1997 firmó contratos de prestación de servicios con vigencia de 3 y 10 meses. Elevó reclamación administrativa con el fin de que se le cancelaran las prestaciones sociales y se le reconociera pensión de jubilación por haber cumplido más de 20 años al servicio del Municipio y contar con más de 55 años de edad, pero la respuesta fue desfavorable a sus intereses argumentándose por parte del Alcalde que no le asistían los derechos reclamados debido a que ella estaba vinculada mediante un contrato de prestación de servicios (fls. 58 a 74).

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo; aceptó unos hechos y negó otros, adujo en su defensa que salvo los contratos de trabajo celebrados entre las partes en 1977 cuya duración fue de seis meses y en 1993 por un lapso de 10 meses, la vinculación con el Municipio fue como contratista y en esos casos no se generan prestaciones sociales por expreso mandato de la ley.

Finalmente, propuso las excepciones de pago, prescripción, y cobro de lo no debido (fls. 96 a 102). Mediante proveído de 2 de julio de 2002, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, absolvió al Municipio de Une de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra y condenó en costas a la actora (fls. 304 a 308). II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de 26 de septiembre de 2002 (fechada por error 26 de septiembre de 2001), confirmó en todas sus partes la de primer grado. En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Juzgador Ad quem que de conformidad con el artículo 292 de la Ley 11 de 1986 y su Decreto Reglamentario 1333 del mismo año, todas las personas que prestan servicios al Municipio tienen la calidad de empleados públicos, con excepción de aquellos “que cumplan actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas” que tienen la calidad de trabajadores oficiales.

Corresponde al actor en cada caso demostrar que se encuentra en la excepción anotada. En el presente caso encontró el Tribunal, con apoyo en criterios jurisprudenciales y concretamente los señalados en sentencia de 29 de enero de 1998, rad. 10132, y luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso “tales como las declaraciones de Julio Enrique Alejo Romero (folios 233 a 235), Rodolfo Ardila Baquero (folios 238 a 240), Julio César Díaz Gutiérrez (folios 240 a 242)”, que “la demandante prestó servicios en calidad de ecónoma del restaurante escolar y sus funciones fueron las de hacer almuerzos para los niños, asear el comedor, lavar loza, actividades que no corresponde (sic) a la construcción y sostenimiento de obras públicas”.

(Fls. 319 a 322). III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte actora interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia “REVOQUE la sentencia de primer grado y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas de las instancias según corresponda”.

Con tal fin formula un único cargo por vía indirecta, en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 1°, 10°, 13°, 14°, 15°, 16°, 18°, 19°, 21°, 22°, 47° (subrogado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965); 292 del Decreto Reglamentario 1333 de 1986; 177 del Código de Procedimiento Civil; 29 y 1757 del Código Civil y 81 del Decreto 222 de 1983.

Los yerros manifiestos de hecho son los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante a más de prestar sus servicios en el restaurante escolar, veló ‘por la buena presentación, conservación, y sostenimiento del salón destinado para restaurante’. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante también dedicó su actividad al mantenimiento del salón destinado para el restaurante escolar, sin cuya actividad esta obra pública no hubiera servido para el fin destinado por la demandada en la prestación del servicio de restaurante escolar.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que el salón destinado para restaurante le fue entregado bajo inventario y en consecuencia, se dedicó también a la conservación y al sostenimiento de todo lo inherente y que por destinación corresponde a este salón, como puertas, ventanas, guardas, chapas, pisos, pinturas, ductos de ventilación y aguas, servicios sanitarios y demás elementos indispensables para el funcionamiento de la obra pública inmueble destinado para el funcionamiento del restaurante escolar.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante también dedicó su actividad, a la vigilancia y cuidado del inmueble (obra pública), destinado al funcionamiento del restaurante escolar. “5) No dar por demostrado, estándolo, que si la demandante no hubiera cuidado, vigilado, conservado y mantenido el inmueble destinado al funcionamiento del restaurante escolar, éste no hubiera podido operar, porque la obra pública se había convertido en ruinosa, inservible y peligrosa para que los niños acudieran a recibir los alimentos dispensados por la demandante.

“6) No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios (Fl. 15 y ss.), entre las funciones de la demandante estaba: ‘ velar por la buena presentación del salón destinado para el restaurante’. “7) No dar por demostrado, estándolo, que la buena presentación implica hacer todo lo necesario para el ‘ sostenimiento de obras públicas’, que es lo que caracteriza y tipifica la función de la trabajadora oficial, como efectivamente lo cumplió en este caso la demandante.” Las pruebas que se denuncian apreciadas con error son la liquidación del contrato de febrero 28 de 1978 (fl. 5); el contrato de prestación de servicios (fls. 6 a 24, 27 a 30 y 159 a 177 del cuaderno principal); comprobantes de pago (fls. 25, 26 y 34); solicitudes de liquidación y pago de prestaciones sociales (fl. 31 y 35); comunicaciones emanadas de la Administración municipal (fls. 36 y 37); solicitud del Personero Municipal al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 40 a 42); concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; constancia expedida por la Alcaldía (fl. 222), actas de entrega de implementos y del restaurante escolar (fls. 220, 221 y 225); registro eclesiástico de nacimiento de la demandada; comunicaciones dirigidas por la actora al Alcalde Municipal (fls. 227 y 228); acta de la diligencia de inspección judicial; certificaciones del DANE; tablas de Indice de Precios al Consumidor y testimonios de Julio Enrique Alejo Romero, Rodolfo Ardila Baquero y Julio César Díaz Gutiérrez (fls. 233 a 235 y 240 a 242).

En su demostración indica el recurrente que el Tribunal fundó su decisión en lo dispuesto por el artículo 292 del Decreto Reglamentario 1333 de 1986 y en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aunque no se refirió en forma expresa a la prueba documental, del texto del fallo se colige que la revisó y en esa labor intelectiva se equivocó, dado que los contratos de prestación de servicios que se registran de folios 6 a 24, 27 a 30 y 159 a 177 del cuaderno principal son concordantes en relación con la función asignada a la trabajadora de “ VELAR POR LA BUENA PRESENTACIÓN DEL SALÓN DESTINADO PARA RESTAURANTE”.

En concepto del censor, es de lógica y de normal entendimiento que la buena presentación de un salón implica la conservación y mantenimiento de todo lo inherente y que por destinación corresponde a éste, como puertas, ventanas, guardas, chapas, pisos, pinturas, ductos de ventilación y aguas, servicios sanitarios y demás elementos indispensables para el funcionamiento de la obra pública concretada en este inmueble construido para el restaurante escolar.

El término velar, equivale al de sostener el inmueble, donde funcionó el restaurante escolar durante más de 20 años, que con esmero y dedicación atendió la demandante, “porque de no haberlo hecho con esmero y cuidado, dicho inmueble no habría prestado la función destinada al restaurante escolar”. Más adelante asevera el censor que si el sentenciador de segundo grado hubiera dado al fallo de esta Corporación de 29 de enero de 1998, los alcances que corresponden necesariamente habría concluido acorde con la realidad de lo demostrado en los contratos que la función de “ VELAR POR LA BUENA PRESENTACIÓN DEL SALÓN DESTINADO PARA RESTAURANTE” era tipificante de la calidad de trabajadora oficial.

Agrega que si el Tribunal hubiera apreciado en su verdadero alcance y sentido los medios probatorios que denuncia en el cargo, no habría concluido como lo hizo en el sentido de que las funciones desempeñadas por la demandante no corresponden a la construcción y sostenimiento de obras públicas sino que acorde con la sentencia de 29 de enero de 1998 citada, habría razonado que las circunstancias que determinan la condición de trabajador oficial de los entes territoriales en cada caso, son la realidad de la naturaleza jurídica del empleador (el Municipio) y el contenido de las actividades del servidor público (relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas).

Por último aseveró la acusación que los testimonios a que aludió el Tribunal no desvirtúan lo que registran los contratos de prestación de servicios que conforme a la cláusula segunda señalaba a la demandante la obligación de “ velar por la buena presentación del salón destinado para el restaurante ”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La censura le atribuye al Tribunal una serie de errores de hecho consecuencia según dice de la equivocada apreciación de varias pruebas, entre ellas el contrato de prestación de servicios y su liquidación, comprobantes de pago, comunicaciones de la Administración Municipal, constancias expedidas por la Alcaldía, actas de entrega de implementos, registro eclesiástico de nacimiento de la demandada, etc..

Sin embargo, observado el fallo encuentra la Sala que esa prueba documental no fue tenida en cuenta por el sentenciador al adoptar su decisión, o por lo menos no fue trascendente para esos efectos. Aunque el fallador Ad quem se refirió de manera genérica a las “pruebas aportadas al proceso”, lo cierto es que arribó a la conclusión de que las funciones desempeñadas por la actora no correspondían a la “construcción y sostenimiento de obras públicas”, con fundamento en prueba testimonial, la cual como es sabido no es apta en principio para estructurar yerro fáctico en casación del trabajo, a menos que se demostrara previamente error de valoración en un medio probatorio que sí lo sea con arreglo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo cual no ocurre en este caso.

El análisis realizado por el Tribunal, expresado en forma textual, fue como sigue: “Revisadas las pruebas aportadas al proceso, tales como las declaraciones de Julio Enrique Alejo Romero (folios 233 a 235), Rodolfo Ardila Baquero (folios 238 a 240), Julio César Díaz Gutiérrez (folios 240 a 242), se colige que la demandante prestó servicios en calidad de ecónoma del restaurante escolar y sus funciones fueron las de hacer almuerzos para los niños, asear el comedor, lavar loza, actividades que no corresponde (sic) a la construcción y sostenimiento de obras públicas.” Por lo demás, no sobra agregar que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso concreto tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, por cuanto no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese sólo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

(Sentencia de 27 de febrero de 2002, rad. 17729). Y en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143, asentó lo siguiente: “Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado”.

Por los motivos expuestos, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por CUSTODIA SERRATO contra el MUNICIPIO DE UNE (Cundinamarca).

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA