CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 20236. REVISIÓN CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20236. REVISIÓN CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 034 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada de CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ contra la sentencia proferida, el 30 de junio de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que al confirmar la del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 6 de octubre de 1998, lo condenó por el delito de estafa, decisión que no casó esta Corporación, según fallo del 31 de octubre de 2002.
H E C H O S En la sentencia de casación se sintetizaron de la siguiente manera: “ En el mes de abril de 1996, motivada por la oferta de un ‘chisgonón’ en los avisos clasificados del periódico El Tiempo, donde una inmobiliaria ofrecía el apartamento 101 ubicado en la carrera 22 N° 149ª-22, urbanización Capri, edificio Carabelas II, de esta capital, la señora María Julia Pereira Salinas entró en contacto con Edgar Alfonso Muñoz Rendón, quien dijo ser dueño, y finalmente convino el precio de $26.500.000, los cuales pagó para que el supuesto propietario firmara la Escritura Pública N° 1174 del 18 de marzo de 1997, en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá. “ Antes de concretar la negociación, ella fue a conocer el apartamento, que estaba desocupado y en cierto grado de abandono, en compañía de su hermana Aurora Yolanda, de Ernesto Molina Molina, comerciante en finca raíz, encargado de publicar el aviso clasificado, y de quien decía ser Edgar Alfonso Muñoz Rondón. “ No obstante, el 25 de marzo de 1996, cuando la compradora regresó con el fin de tomar medidas para la elaboración de unas cortinas, encontró el apartamento habitado por la señora Nelly Ortiz, quien le indicó los títulos que acreditaban la auténtica propiedad, y entonces la adquirente María julio Pereira Salinas comprendió que había sido víctima de una estafa.
“ Gestiones iniciales de inteligencia evidenciaron que el posible autor intelectual del ilícito era el señor EDGAR SÁNCHEZ, cuyo apartamento fue allanado, encontrando en dicho lugar varias tarjetas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin llenar, pero ya con firma y sello, dos billetes de cien dólares falsos, diplomas, copias y fotocopias de cédula, y diversidad de documentos públicos y privados, por lo cual fue capturado en la misma diligencia, resultando ser CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ, persona que fue reconocida por la hermana de la compradora, como el supuesto celador del edificio Carabelas II, y que además le extendió un recibo por el pago de unas cuotas atrasadas de administración ”.
L A D E M A N D A La apoderada del demandante, luego de hacer una síntesis de las razones por las cuales la Corte no casó la sentencia condenatoria proferida contra su representado, para lo cual transcribe varios de sus apartes, los cuales hacen relación a la valoración de la prueba y a los yerros técnicos en que incurrió el casacionista, asevera que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2001, absolvió a Carlos Edgar Sánchez Muñoz de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y tráfico de moneda falsificada, conductas punibles que le había sido imputadas por razón de la diligencia de allanamiento que se hizo en su casa de habitación. Por ello, considera que si su poderdante fue eximido de toda responsabilidad por los mencionados delitos, necesariamente se debe concluir que tampoco es responsable del punible de estafa del que se dice fue víctima la señora María Julia Pereira Salinas.
En consecuencia, dice que los presupuestos que sustentaron la sentencia condenatoria motivo de esta acción de revisión fueron equivocados, pues, en su opinión, se consideró que Sánchez Muñoz fue autor de la mencionada estafa, incurriéndose de esa manera en una errada valoración de los medios de prueba allegados al proceso. Estima que la Fiscalía, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito y el Tribunal “ se equivocaron desde un comienzo en dictar condena tomando como base los dólares y la cédula.
Está demostrado que ninguno de estos documentos tuvieron validez jurídica para la condena de mi prohijado, de imputarle el delito de estafa, cuando en realidad, ni fue determinador, ni tampoco falsificador de documento alguno, para atentar contra el presupuesto económico de la señora MARÍA JULIA PEREIRA DE SALINAS ”. En esas condiciones, reiterando que no existió en el proceso prueba alguna que demostrara la realización del delito de estafa e invocando la causal tercera de revisión, contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, solicita a la Sala “ se aplique la razón y la justicia con sentencia absolutoria ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por lo mismo, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y, por ende, conlleva a su inadmisión. En el presente caso, la simple lectura del libelo pone de presente que la demandante se aleja de esos delineamientos, ignorando que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
En consecuencia, toda la argumentación dirigida a cuestionar la valoración que en su oportunidad realizaron los sentenciadores de primera y segunda instancia de los medios de convicción y, por lo tanto, pretender que se admita que su defendido no es autor del delito de estafa por el que fue condenado, no sólo no compagina ni se ajusta a los presupuestos que la ley tiene precisados respecto de la causal tercera aducida, sino que es reabrir un debate ya culminado.
Además, no puede olvidar la demandante que cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
Así mismo, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “ no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.
“ Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘ las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición ’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo ”.
Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, observa la Sala que la libelista no logra demostrar cómo el hecho de que al procesado Sánchez Muñoz se le hubiese absuelto por los delitos de falsedad documental y tráfico de moneda falsificada, tal situación conlleva necesaria e ineludiblemente a concluir que no es responsable del punible de estafa, es decir, abandonando los presupuestos de novedad y trascendencia, no precisa la relación de causalidad entre aquél fallo y el que ahora pretende objeto de revisión, además de que incluye una personal apreciación de la manera como en su oportunidad fueron valoradas las pruebas, argumento que se sale del contexto propio de la acción de revisión. En consecuencia, como el escrito del accionante no cumple con las exigencia que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del C. de P. Penal, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 30 de junio de 1999, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se condenó a CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ por el delito de estafa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003. PAGE 9