Plantilla para correo electrónico Cambio de radicación 20.235 JULIÁN ALBERTO VÁSQUEZ PIEDRAHITA y HAROLD PIEDRAHITA VELASCOF Cambio de radicación 20.235 JULIÁN ALBERTO VÁSQUEZ PIEDRAHITA y HAROLD PIEDRAHITA VELASCOF Proceso No 20235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 150 Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil dos (2002).
VISTOS: Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación del proceso #01351, adelantado en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali en contra de HAROLD PIEDRAHITA VELASCO y JULIÁN ALBERTO VÁSQUEZ PIEDRAHITA, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. LA PETICIÓN: 1. El solicitante es el defensor del acusado JULIÁN ALBERTO VÁSQUEZ PIEDRAHITA y apoya su demanda en las siguientes circunstancias a) En la etapa de la instrucción le solicitó a la Fiscalía 5ª Especializada la libertad provisional de su defendido, con sustento en el artículo 415-4 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y se le resolvió adversamente, a través de una providencia contraria a los principios rectores procesales. b) En el juicio presentó una nueva petición de excarcelación que apoyó en el artículo 365-5 de la ley 600 de 2000 y en el artículo 12 de la ley 733 de 2002.
El Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cali la negó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó esa decisión. c) Tales providencias son a su juicio lesivas de los principios rectores del proceso penal y, en consecuencia, dirigió contra las mismas acciones de habeas corpus y de tutela, lo cual generó que los funcionarios se enemistaran con él. d) Dice que recusó al Juez Especializado por vencimiento de términos y que formuló queja disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal y el Vicepresidente de ella, a su turno, lo denunció ante la Jurisdicción Disciplinaria. 2.
Anota el defensor, por último, que “considerando que no existen garantías que permitan la imparcialidad de los funcionarios que en ella intervienen en el desarrollo de la etapa de juzgamiento y en el superior del Circuito Especializado, que es la Sala Penal del Tribunal, en la jurisdicción territorial del Distrito Judicial de Cali, es menester la presente solicitud, que permita la terminación del proceso en condiciones diferentes a las actuales, donde no resulte perjudicado el sindicado por tales circunstancias”. 3.
Aporta como pruebas copias de la providencia calificatoria de segunda instancia, de la petición de libertad provisional en el juicio, de la decisión del Tribunal, de la solicitud de la vigilancia del proceso que le presentó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Regional del Valle, de la queja de formuló contra los Magistrados que se negaron a recibirle una petición de habeas corpus, de la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura mediante la cual se abstuvo de iniciarle proceso disciplinario y copia de la demanda de tutela que instauró contra el Tribunal por las “presuntas vías de hecho” en las que incurrieron al resolver la petición de libertad provisional de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Se tiene sabido que el principio según el cual el juzgamiento debe ocurrir en el lugar donde sucedió el hecho, tiene como excepción legal el cambio de radicación, de acuerdo con el cual el mismo puede variarse cuando en el territorio donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Tales circunstancias se encuentran previstas taxativamente en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal y –como lo ha señalado la Sala— deben ser externas al juzgador y generar un ambiente territorial inadecuado para el juzgamiento, que conduzca a la conclusión de que en el lugar la justicia no se encuentra en capacidad de ser administrada imparcial y eficazmente.
Sólo así procede la excepción a la competencia territorial y no es lo que sucede en el presente caso, como fácilmente es colegible. 2. Ninguno de los argumentos del abogado que solicita el cambio de radicación del proceso es demostrativo de alguna de las eventualidades que lo permiten. Funda su petición en la supuesta animadversión que hacia él sienten los funcionarios a cargo del proceso y eso de ninguna forma traduce un ambiente territorial no apto para el juzgamiento, sino que es la expresión de una situación subjetiva de los funcionarios susceptible de plantearse en el proceso a través de la figura de la recusación. Es clara, entonces, la improcedencia de la solicitud.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, RESUELVE:
1. NO ACCEDER a cambiar la radicación del proceso #01351, adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali en contra de HAROLD PIEDRAHITA VELASCO y JULIÁN ALBERTO VÁSQUEZ PIEDRAHITA. 2. Remitir las diligencias a ese despacho judicial. CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2