fasdfasfasdf CASACIÓN No. 20.234 WILSON BELTRÁN MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 CASACIÓN No. 20.234 WILSON BELTRÁN MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 052 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON BELTRÁN MARTÍNEZ, contra el fallo del 4 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual fue condenado a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, por el delito de hurto calificado-agravado.
HECHOS En la sentencia de segunda instancia se relataron de la siguiente manera: “Ocurrieron en la madrugada del 5 de febrero de 1994, en la finca “Los Cámbulos”, de propiedad del señor SAMUEL GAD, ubicada en la vereda “San José” de la jurisdicción de Silvania, Cundinamarca, donde fueron hurtados algunos electrodomésticos, avaluados en la suma de $ 6.000.000.oo.
Los elementos fueron recuperados en la finca el Betel, ubicada en la vereda “El Vergel” de la misma jurisdicción, luego de haberse recibido información de un ciudadano, quien señaló el sitio donde finalmente ingresó el carro que los transportaba” ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia formulada por el administrador de la finca “Los Cámbulos”, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca) abrió investigación, practicó las primeras pruebas y, por competencia, envió el asunto a la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá, autoridad que vinculó mediante indagatoria a WILSON BELTRÁN MARTÍNEZ y a JUAN ALBERTO SÁNCHEZ REY. 2.
Al definir la situación jurídica provisionalmente, mediante resolución del 16 de octubre de 1996, la Fiscalía Primera Local de Fusagasugá, afectó a dichos señores con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presuntos autores del punible de hurto calificado-agravado, de conformidad con los artículos 350, 351 y 372 (por razón de la cuantía), del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y les concedió libertad provisional bajo caución (folio 111 cdno. 1). 3.
Después de recaudar pluralidad de pruebas, la Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá declaró cerrada la investigación, con proveído del 7 de febrero de 1997 (folio 118 cdno. 1). 4. Al calificar el mérito del sumario, el 6 de mayo de 1997, un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá dictó resolución de acusación contra los señores WILSON BELTRÁN MARTÍNEZ y JUAN ALBERTO SÁNCHEZ REY, como coautores del ilícito de hurto calificado-agravado; y mantuvo a favor de ellos la libertad provisional (folio 128 cdno. 1). 5.
Se tuvo noticia formal acerca del fallecimiento del señor JUAN ALBERTO SÁNCHEZ REY, por lo cual, respecto de él, se declaró extinguida la acción penal. 6. La causa fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), Despacho que, luego de culminar la audiencia pública, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2001, condenó al señor WILSON BELTRÁN MARTÍNEZ por el delito de hurto, calificado por la violencia sobre las cosas, y agravado por cometerse de noche, entre dos personas y por razón de la cuantía, a la pena principal de treinta y siete (37) meses más diez días de prisión; a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 181 cdno. 1). 7.
El defensor del procesado impugnó la decisión de primera instancia, reclamando absolución por falta de certeza sobre su responsabilidad; y en subsidio, solicitó que, en aplicación del principio de favorabilidad, no se tuviera en cuenta la circunstancia agravante derivada de la cuantía, que contemplaba el artículo 372 del Código Penal de 1980, debido a que en el nuevo régimen penal el aumento de la sanción únicamente es procedente si el objeto del hurto supera los cien salarios mínimos legales mensuales, lo que no ocurre en el presente caso. 8.
Al desatar la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo del 4 de julio de 2002, confirmó la sentencia impugnada, con la modificación consistente en retirar la agravante por razón de la cuantía; y, en consecuencia, redujo la pena de prisión a veintiocho (28) meses, al mismo término adecuó la interdicción de derechos y funciones públicas; y le negó la condena de ejecución condicional (folio 4 cdno. Tribunal). 9.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación; los traslados se ciñeron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y el libelo fue presentado oportunamente. LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca propone el defensor, invocando la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esto es, violación de la ley sustancial, “por error de derecho en la apreciación de la prueba indicadora del elemento subjetivo contenido en el Artículo 63 numeral 2° del Código Penal, respecto de la no consecución (sic) de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Asegura que WILSON BELTRÁN MARTÍNEZ carece de antecedentes, que es una persona dedicada al agro y con una familia establecida por la que responde.
“Y es aquí donde el censor discrepa la interpretación de derecho dada al elemento subjetivo para negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. A las anteriores afirmaciones se reduce el libelo. Por lo anterior solicita a la Corte casar parcialmente el fallo, en el sentido de conceder al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de WILSON BELTRÁN MARTÍNEZ dista mucho de satisfacer los requisitos formales establecidos en el artículo 221 del Código de procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, vigente al tiempo de proferirse el fallo. Por tanto, será inadmitida, como lo dispone el artículo 213 ibídem, y se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. 1.
Es en realidad tan sucinto el escrito presentado por el defensor de WILSON BELTRÁN MARTÍNEZ, que difícilmente podría considerarse como una verdadera demanda de casación, pues contrario a lo que parece haberse entendido, cuado se elige la causal primera el censor debe demostrar, con la solvencia jurídica condigna al recurso extraordinario, que el Tribunal Superior vulneró directamente la ley sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; o que la transgresión de la ley se produjo indirectamente, por la incursión errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba.
Es que la casación es un recurso extraordinario a través del cual se somete el fallo a un examen jurídico, por causales taxativas determinadas en la ley, y seleccionadas exclusivamente por el interesado, con la pretensión de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que lo respalda, y entonces, modificar algún aspecto esencial de su parte resolutiva. 2.
En censor empieza su breve discurso afirmando que el Ad-quem cometió un error de derecho en la apreciación de la prueba indicadora del elemento subjetivo tomado en cuenta para negar la condena de ejecución condicional. No obstante, el cargo no fue desarrollado, ni siquiera en mínima parte, como que no se identificó la prueba sobre la que se hace recaer el yerro, ni se indicó cuál especie de error de derecho conspiraba contra su recta apreciación. 3.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. 3.1 El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 3.2 El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.
Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. En casación penal, no obstante, por principio general no es apropiado hablar de falso juicio de convicción, debido a que en materia de apreciación probatoria no existe una tarifa legal, sino que rige el método de la sana crítica.
Debido a ello, se insiste, por regla general, el error de derecho por falso juicio de convicción sólo de manera excepcional podría tener cabida en el procedimiento penal, y por ende mal pude erigirse en un cargo de casación dirigido contra la generalidad de las pruebas, puesto que en Colombia rige el sistema de libre apreciación, o sana crítica, en lugar de una tarifa legal probatoria. 4.
Con todo, en atención a que el tema realmente planteado consiste en que el Tribunal supuestamente desatinó en la apreciación de alguna prueba, que por demás no se identifica, quizá porque la desconoció, la tergiversó en su contenido material, o porque en punto de su valoración desconoció los postulados de la sana crítica, lo adecuado era estructurar el ataque siguiendo la técnica inherente a alguna de las modalidades de error de hecho, vale decir falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, o falso raciocinio.
En síntesis, lo único que se logra comprender es que el defensor protesta porque no se concedió la condena de ejecución condicional al procesado, pero olvidó exponer los motivos de su disenso, de modo que no es factible deducir cuáles son los yerros que supuestamente afecta al fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 5. El principio de limitación que impera en el trámite del recurso extraordinario impide a la Sala de Casación Penal tener en cuenta causales no postuladas en debida forma, e igualmente enmendar o corregir los desaciertos de la demanda.
En consecuencia, siendo insalvables las falencias develadas en precedencia, se impone su inadmisión y, de contera, declarar desierto el recurso. De conformidad con los artículos 213 y 187 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILSON BELTRÁN MARTÍNEZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1111410169.doc _1111410172.doc