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20233(05-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 17 Expediente 20233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20233 Acta No. 36 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ISABEL MORENO GOMEZ contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra CAMPO ELIAS GONZALEZ y demás herederos indeterminados de HUGO FERNANDO GONZALEZ PARDO.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación dio inicio al proceso ordinario laboral con el fin de obtener, de los demandados como herederos del empleador fallecido HUGO FERNANDO GONZALEZ PARDO, los valores correspondientes al auxilio de cesantía, las vacaciones anuales y las primas de servicio correspondientes a todo el tiempo; la sanción por despido injustificado; los intereses a la cesantía con la sanción por el incumplimiento en su pago; las mesadas atrasadas de la pensión de jubilación desde junio de 1998; la indemnización por la falta de las dotaciones de ley; la indemnización moratoria y “el valor de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios pasados, presentes y futuros que la extrabajadora ha tenido que costear de su propio peculio, hasta hoy, por falta de afiliación a una entidad prestadora de tales servicios” (Folio 8).

Pretensiones que fundó afirmando que le trabajó en labores domésticas a HUGO FERNANDO GONZALEZ PARDO desde marzo de 1970 hasta mayo de 1975 y desde el 1º de abril de 1976 hasta el 14 de marzo de 1997, fecha en la que fue sometida a una intervención quirúrgica y perdió la visión de un ojo y a partir de la cual su empleador la retiró del servicio, “sin pagarle preaviso ni auxilio de cesantía, ni los intereses a la misma, pero empezó a pagarle una pensión de jubilación de $35.000.oo semanales” (Folio 3).

Según lo dijo en su demanda, el 17 de septiembre de 1998 murió HUGO FERNANDO GONZALEZ PARDO, siendo reconocido su padre, el demandado GONZALEZ RAMIREZ, como único heredero; su empleador solamente la afilió al Seguro Social por una corta temporada, jamás le entregó las dotaciones de calzado y vestido de trabajo y no le pagó las primas de servicio ni las vacaciones respectivas.

Su último sueldo fue de $140.000.oo mensuales. La demanda no fue contestada por los demandados, quienes tampoco propusieron excepciones. Con su fallo del 26 de abril de 2001 el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La anterior decisión fue apelada por la actora y por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 1220 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del 20 de junio de 2001, el proceso fue enviado al Tribunal de Buga, que la confirmó mediante la sentencia acusada en casación, sin costas en esa instancia. Para ello, luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala del 12 de septiembre de 2001, asentó que en el subexamine no se dieron los requisitos señalados en ese fallo y por ello no puede darse la confesión presunta del demandado, “pues si bien este no justificó su inasistencia dentro del término legal para hacerlo, no es menos cierto que el juzgado no expresó en el auto cuáles son los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versan las preguntas asertivas admisibles.

Ni siguiera (sic) la providencia hace referencia a si la confesión versa sobre las preguntas contenidas en el interrogatorio escrito allegado por el demandante o los hechos de la demanda. El auto se limita a decir ‘se procede a dar aplicación al artículo 210 del C.P. C., en consecuencia se declara confeso’. Las preguntas que surgen son: ¿la confesión a que se refiere el juez de instancia, versa (sic) sobre el interrogatorio escrito o sobre los hechos de la demanda?.

¿cuáles son los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento sobre los que recaería la confesión?” (Folio 6 del cuaderno del Tribunal). Seguidamente señaló que para que exista confesión presunta se requiere que se hayan cumplido las formalidades legales para la prueba de confesión, establecidas en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y en el proceso no está probado que el demandado CAMPO ELIAS GONZALEZ “hubiese tenido conocimiento de la supuesta relación laboral entre Isabel Moreno Gómez y el de cuyus citado, de los extremos cronológicos y del salario, razones necesarias y suficientes para no declarar la confesión ficta, pues el interrogatorio escrito y los hechos de la demanda no versan sobre hechos personales del demandado, ni está probado en el plenario que éste tuviese conocimiento de los mismos” (Folio 7 del cuaderno del Tribunal).

Sostuvo igualmente que de los testimonios no es posible deducir los supuestos fácticos para proferir decisión favorable a la actora, pues según ella concuerdan en que laboró durante más de veinte años, pero en realidad de ellos no se desprende los extremos cronológicos de la relación laboral, que junto con la remuneración salarial, “son requisitos indispensables para hacer las correspondientes operaciones matemáticas en las posibles liquidaciones de prestaciones sociales, indemnizaciones, incluso, pensión de vejez y, sin guarismos determinados o determinables, no le es dable al órgano jurisdiccional hacer lucubraciones mentales producto de su propia cosecha o por arte de birlibirloque” (Ibídem).

III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 6 a 13 del cuaderno de la Corte), que no tuvo réplica, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar “condene al demandado a satisfacer las pretensiones de la demanda” (Folio 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito plantea un cargo, en el que la acusa por la violación de los “Artículos 64 Num. 1º, 20 y 4º Lit. a y d, 65 Num. 1º, 189, 195, 217, 249, 259.1 260.1, 277 y 306 por la vía indirecta que tuvo como causa varios errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente la prueba de confesión judicial del demandado y, como pruebas no calificadas, los testimonios de sus hijas señoras Lyda Isabel González P. de Urbano y Martha Lucía González Pardo y del señor Santiago Ricardo Pardo Tovar” (Folio 8 del cuaderno de la Corte).

Señala los siguientes errores de hecho: “ El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la confesión ficta o presunta recayó sobre los hechos susceptibles de ser probados por ese medio contenidos en el interrogatorio de parte y que en el citado cuestionario se incluyeron en forma asertiva las fechas exactas de iniciación y terminación de la relación laboral.

Dio por comprobado, sin estarlo, que de esa confesión era imposible determinar los extremos de la litis. No dio por demostrado, estándolo, que los extremos de la litis son claros y precisos” (Folio 13 del cuaderno de la Corte). Comienza la demostración del cargo transcribiendo apartes del fallo impugnado para luego agregar que el Ad quem apreció mal el auto del juzgado de primer grado por medio del cual se dio aplicación al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, pues señala que allí no se dieron los presupuestos expresados, pero en realidad ellos se presentaron y su desacierto consistió en que no leyó sino la parte inicial y la final de la providencia, mas no la intermedia “en donde está la manifestación que echa de menos cuando dice que ‘ el juzgado no expresó en el auto cuales son los hechos susceptibles de confesión’ porque en el auto a que se refiere el tribunal se lee claramente que se refiere al INTERROGATORIO DE PARTE QUE SE LE SOLICITA” (Folio 10 del cuaderno de la Corte); desacierto del cual se deriva el siguiente, pues de haber leído íntegramente tal auto no hubiera concluido que no podía declararse la confesión presunta del demandado.

Asevera que de la lectura de esa providencia se puede y se debe declarar la confesión y entendido ello no tienen por qué surgir las preguntas que se hace el Tribunal, toda vez que la primera está respondida y la segunda se contesta si se tiene en cuenta que las preguntas del interrogatorio de parte son relativas a los hechos de la demanda, de los que tuvo conocimiento el accionado y son los mismos que se incluyeron asertivamente en el interrogatorio de parte.

Refiriéndose a la conclusión del juez de segundo grado sobre los requisitos legales de la confesión establecidos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, asevera que no hubo prueba en contrario, la cual no se intentó, porque el padre del demandado deseaba que a ella se le pagara todo lo que le correspondía, lo que es confirmado por los testimonios de las hijas del enjuiciado y por los hechos de la demandada.

Arguye que la capacidad para confesar está dada por el último inciso del artículo 1502 del Código Civil y la capacidad para comparecer al proceso por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, pero en el proceso la incapacidad no fue propuesta como excepción, ya que la demanda no fue contestada y el demandado no actuó, aunque su hija expresó que él deseaba que le fueran pagadas a la accionante sus acreencias laborales.

Insiste en que el convocado a juicio tuvo conocimiento de todos los hechos confesados cuando recibió copia de la demanda y los hechos son susceptibles de confesión según el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, pues las preguntas del interrogatorio de parte fueron hechas asertivamente. Frente a la ausencia de prueba del salario, le reprocha al Tribunal no haber tenido en cuenta que en la pregunta 10 del interrogatorio de parte se cuestiona si su último sueldo fue de $140.000.oo, lo cual coincide con el hecho 10º de la demanda, así como no haber leído los dos primeros hechos de ese libelo, que señalan con exactitud los extremos de la litis.

Seguidamente indica que no fue examinado el testimonio de SANTIAGO PARDO TOVAR, que confirma los extremos de la relación laboral y concluye su alegato manifestando que “como consecuencia de los errores de hecho enunciados el Tribunal superior de Buga creyó ver la imposibilidad de declarar la confesión del demandado y la aplicación del Art. 210 del C. de P.C. que había sido aplicado por la señora Juez del conocimiento en la primera instancia. Y por este medio violó las normas señaladas en la primera parte de este cargo, privando injustificadamente a la trabajadora de los derechos sustanciales solicitados en la demanda, a pesar de la demostrada intención del demandado de concederlas” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cabe advertir que en lo que se presenta como proposición jurídica del cargo se incluye un listado de artículos no identificados completamente, pues se omite indicar a cual norma legal pertenecen, circunstancia que impide precisar cuáles son los preceptos legales sustantivos que se estiman violados, con lo que se incumple el requisito formal establecido en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pero si aún con amplitud la Corte entendiera que los artículos que de manera incompleta se citan por la impugnante corresponden al Código Sustantivo del Trabajo por haber sido incluidos como fundamentos de derecho de las pretensiones en la demanda con la que dio inicio al proceso, ello tampoco conduciría a la prosperidad del ataque. 2. A pesar de dirigir el cargo por la vía indirecta imputándole al Tribunal varios desaciertos de hecho en la valoración de la confesión judicial del demandado y en los testimonios de LYDA ISABEL GONZALEZ, MARTHA LUCIA GONZALEZ y RICARDO PARDO TOVAR, en realidad la recurrente le reprocha al Tribunal que no declarara la confesión presunta del demandado, involucrando en el desarrollo de su acusación críticas a la valoración de piezas del proceso y razonamientos de índole jurídica, extraños a la vía de acusación escogida, como la capacidad legal para confesar. 3.

No obstante centrar toda su acusación en la crítica al ad quem por no haber encontrado acreditados los requisitos para dar aplicación a la consecuencia legal prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil por la inasistencia del demandado a absolver el interrogatorio de parte que ella pidió como prueba, omite incluir esta norma dentro de las que considera violadas, como también los artículos 195 y 201 de ese estatuto procesal, que sirvieron de soporte fundamental al juzgador de segundo grado para considerar improcedente la confesión ficta o presunta que declaró el juzgado de primera instancia. La omisión en la cita de las normas que constituyeron fundamento esencial de la sentencia, así sean ellas de índole adjetiva, afecta la viabilidad del cargo al no hallarse debidamente estructurada su proposición jurídica, porque, como arriba se anotó, es deber del recurrente en casación indicar con precisión los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el ataque, sin omitir los que hayan constituido fundamento esencial de la decisión cuyo quebrantamiento pretende, falencia que, en caso de presentarse, no puede ser suplida por la Corte oficiosamente. 4.

La recurrente cuestiona la valoración del acta de la audiencia de trámite celebrada en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre de 2000, pues considera que en el auto allí dictado se consignaron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la confesión presunta del demandado, requisitos que el juez de la alzada no encontró acreditados.

Empero, cabe hacer notar que tal como surge de la sinopsis del fallo impugnado en casación, para el Tribunal “el juzgado no expresó en el auto cuáles son los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versan las preguntas asertivas admisibles. Ni siquiera la providencia hace referencia a si la confesión versa sobre las preguntas contenidas en el interrogatorio escrito allegado por el demandante o los hechos de la demanda” (Folio 6 del cuaderno del Tribunal).

Para controvertir esta esencial inferencia del juez de segundo grado, la impugnante se limita a expresar que no leyó ese fallador íntegramente dicho auto, pues los requisitos por él echados de menos sí se dieron, ya que en esa providencia se hizo referencia al interrogatorio de parte que se le solicitaba al demandado, pero con ese simple argumento no logra destruir la conclusión del fallador de alzada, para él es lo cierto que en el auto proferido por el juzgado que conoció del proceso en la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2000 no se hace ninguna mención a los hechos susceptibles de prueba a través de la confesión que decretó, ni a las preguntas contenidas en la demanda, como quiera que escuetamente se decidió dar aplicación al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y declararse confeso al accionado, pero sin precisarse adecuadamente sobre cuáles hechos recaía la consecuencia prevista en ese precepto.

Y si bien la Juez señaló que el demandado “no justificó su inasistencia a a (sic) absolver el interrogatorio de parte que se solicita” (Folio 58), tal manifestación se hizo para fundar la determinación que posteriormente tomó, pero ella en modo alguno puede considerarse como suficiente para entender cabalmente determinados, con la precisión que la ley y la jurisprudencia de esta Sala exigen, los hechos que se tendrían por ciertos y tampoco puede ser tomada como una alusión a un cuestionario, como sin razón lo sugiere la censura, sino a la prueba que fue pedida en la demanda a cuya práctica no asistió el demandado sin justificación. Aun cuando lo anterior basta para restarle prosperidad al cargo, cabe agregar como razón adicional para ello, que la recurrente tampoco logra desquiciar el otro argumento del Tribunal para no declarar la confesión presunta del demandado, según el cual “el interrogatorio escrito y los hechos de la demanda no versan sobre hechos personales del demandado, ni está probado en el plenario que éste tuviese conocimiento de los mismos” (Folio 7 del cuaderno del Tribunal).

Y ello es así porque la impugnante no dice nada sobre la circunstancia de no versar la demanda y el interrogatorio escrito que presentó sobre hechos personales del enjuiciado, susceptibles de ser confesados, de modo que esa inferencia del fallador permanece incólume. 5. En cuanto a la inferencia del tribunal sobre la ausencia de prueba del conocimiento del demandado de la relación laboral existente entre la actora y HUGO FERNANDO GONZALEZ PARDO, sus extremos cronológicos y el salario de la trabajadora, se circunscribe a afirmar la censura que aquel sí tuvo conocimiento de los hechos confesados por haber recibido copia de la demanda, razonamiento que desde luego es a todas luces exiguo para demostrar el conocimiento de las circunstancias que rodearon esa relación laboral, pues tan solo serviría para acreditar que él estaba enterado de los hechos de la demanda, lo que, como resulta obvio, es diferente. 6.

De conformidad con la restricción establecida por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba calificada en la casación laboral y por ello no le es dado a la Corte examinarlos. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que ISABEL MORENO GOMEZ instauró contra CAMPO ELIAS GONZALEZ y demás herederos indeterminados de HUGO FERNANDO GONZALEZ PARDO.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria