20232 OSSA Y GAITAN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20232 Acta No.45 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO USCATEGUI contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2002, en el proceso que le sigue a la sociedad OSSA Y GAITAN LTDA y OTROS.
ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO USCATEGUI demandó a la sociedad OSSA Y GAITAN LTDA., y solidariamente a sus socios CARLOS ARTURO GAITAN ISAZA, JUAN PABLO OSSA BERNARD, y la empresa OSSA SAMACA GAITAN Y CIA LTDA., para que se declarara que entre el actor y la sociedad Ossa y Gaitán Ltda, existió contrato de trabajo verbal a término indefinido, y por ello se les condene al reconocimiento y pago de las primas de servicio, la compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de cesantía e intereses, y el auxilio de transporte, por todo el tiempo servido; la indemnización por mora en el pago de los intereses; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria por falta de pago; y por la falta de consignación del valor anual de cesantía; la indexación correspondiente a las vacaciones y a la indemnización por despido; todo lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la sociedad Ossa y Gaitán Ltda., desde el 11 de noviembre de 1994 hasta el 1º de septiembre de 1998, fecha en la cual renunció con justa causa; se desempeñó como barman, animador, jefe de seguridad, portero y acomodador, en el establecimiento de comercio de la demandada denominado KILOMBO, en Bogotá, Chía y Peñaliza; el último salario devengado fue de $400.000.oo mensuales; la demandada no le canceló lo que reclama.
Por curador ad litem se respondió la demanda, con oposición a las pretensiones; dijo no constarle ninguno de los hechos, por lo cual sostuvo que debían probarse. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 18 de abril de 2002 (fls. 64 a 67, C. Ppal.), absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda; impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 29 de mayo de 2002 (fls. 74 a 79, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró “… que en el caso de autos las partes discuten la existencia de la relación laboral, y al analizar la Sala los medios de prueba se observa que ellos se reducen únicamente a lo atestado por GILBERTO CARDENAS CHAUSTRE (FL.54) y a unas certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá sobre existencia y representación de las sociedades OSSA Y GAITAN LIMITADA y OSSA, SAMACA, GAITAN CIA LTDA. (FL. 56 a 60) como una constancia genérica de la primera sociedad afirmando que el demandante laboraba para ella firmada por CARLOS ARTURO GAITAN ISAZA como representante legal (FL. 61).
“ De dichas prueba –sic- valoradas conforme a lo señalado por los art. 60 y 61 del CPL. únicamente se acredita la prestación del servicio del demandante para una de la –sic- demandada –sic- OSSA Y GAITAN LIMITADA, pero se desconoce por completo la fecha de ingreso, de salida o terminación de la misma, como el cargo desempeñado por el demandante y el salario, como tampoco cuales –sic- son las razones o motivos para demandar solidariamente a los otros demandados CARLOS ARTURO GAITAN ISAZA, PABLO OSSA BERNARD Y EMPRESA OSSA SAMACA GAITAN Y CIA LTDA. pues oportuno resulta señalar, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia al unísono han señalado, que tratándose de obligaciones solidarias (como en el caso de estudio), ella no nace al mundo de lo jurídico por la simple apreciación, capricho, querer o interpretación de alguna de las partes en conflicto, pues conforme a los principios elementales de las obligaciones en general, en especial los Art. 1568 y siguientes del Código Civil, se establece que la solidaridad nace al mundo de lo jurídico sólo cuando ha mediado la autonomía de la voluntad, debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
Con sobrada razón advierte el legislador, que ella se perfecciona en virtud de un contrato, convención, o del testamento. En el caso de autos, no se encuentra alegada ni demostrada, por la parte actora a quien le incumbía la carga probatoria (Art. 177 y SS. del CPC) la causa jurídica (Contrato, coexistencia de contratos, unidad de empresa, sustitución patronal, contratistas dependientes o independientes) que diese lugar para dar por acreditada o declarar la solidaridad que en la demanda se pregona contra los acá demandados.” (fls. 76 y 77, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la del a quo, para, en su lugar, condenar a los demandados de conformidad con las pretensiones de la demanda; que sobre costas se provea lo pertinente.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar en la modalidad de “APLICACIÓN INDEBIDA, por la vía INDIRECTA, las disposiciones sustanciales de carácter nacional contenidas en los artículos 22, 36, 42, 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 Decreto 617 de 1954 Artículo –sic- 1, 2 y 5 de la ley 50 de 1990, artículo –sic- 3 y 5 del decreto 2351 de 1965.
“ La violación de estas disposiciones trajo como consecuencia la aplicación indebida de las normas legales que consagran los derechos laborales que se -sic- concedieron como consecuencia de la aplicación indebida que se hizo de las normas atrás citadas, o sea los artículos 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; 36, 65, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo –sic- 14, 17 del Decreto 2351 de 1965; artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y artículo 1º del Decreto 116 de 1076; artículo 2 de la Ley 15 de 1959 y artículo 7 de la ley 1 de 1963.
“ El Decreto 2351 de 1965 fue aprobado por –sic- legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968. “ A las anteriores violaciones, se llegó por errores evidentes de hecho por la no apreciación de pruebas idóneas que obran en los autos, así: “ ERRORES DE HECHO: “ 1.- No haber dado por demostrado estándolo, que la vinculación entre el demandante y la sociedad OSSA Y GAITAN LTDA fue de carácter laboral, mediante contrato de trabajo.
“ 2.- No haber dado por demostrado estándolo que la fecha de ingreso del demandante a la demandada fue el 11 de Noviembre de 1994. “ 3.- No haber dado por demostrado estándolo que la fecha de retiro o terminación del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada OSSA Y GAITAN LTDA fue el 1 de septiembre de 1998. “ 4.- No haber dado por demostrado estándolo, que la demandada OSSA Y GAITAN LTDA adeuda al actor GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO USCATEGUI los valores correspondientes al auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, sanción por no pago, auxilio de transporte, primas de servicio, vacaciones, y demás derechos laborales correspondientes al lapso comprendido entre Noviembre 11 de 1994 y Septiembre 1 de 1998.
“ 5.- No haber dado por demostrado estándolo, que al no consignar la sociedad OSSA Y GAITAN LTDA al señor GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO USCATEGUI el valor del auxilio de cesantía consolidado a 31 de Diciembre de cada año, desde 1994 hasta 1997, se hizo acreedora de la sanción por no consignación contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
“ 6.- No haber dado por demostrado estándolo que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleado, invocando justa causa para ello. “ 7.- No haber dado por demostrado estándolo, que al no pagar la sociedad OSSA Y GAITAN LTDA al señor GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO USCATEGUI el valor de las prestaciones sociales causadas hasta el 1 de Septiembre de 1998, se hizo acreedora de la sanción por no pago contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
“ 8.- No haber dado por demostrado estándolo que los socios de la demandada OSSA Y GAITAN LTDA son solidarios responsables de las obligaciones que emanaron del contrato de trabajo celebrado entre OSSA Y GAITAN LTDA y el señor GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO USCATEGUI, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo. “ PRUEBAS NO APRECIADAS: “ 1.- Certificación de la demandada suscrita por CARLOS ARTURO GAITAN ISAZA Representante Legal de la demandada OSSA Y GAITAN LTDA (Folio 61 Cuaderno Principal).
“ 2.- Carta de terminación del contrato suscrita por el actor GUSTAVO JARAMILLO USCATEGURI (Folio 62 Cuaderno Principal) “ 3.- Certificado de existencia y representación legal de OSSA Y GAITAN LTDA (Folio 56-58) “ 4.- Certificado de existencia y representación legal de OSSA SAMACA GAITAN CIA LTDA (Folio 59-60). ” (fls. 8 y 9, C. Corte). En la demostración dice que “ Es desafortunada la conclusión del AD-QUEM, y a ella llega por una equivocada interpretación de la prueba documental obrante a folio 61 del plenario, en razón a que la certificación a que hace referencia, no solo –sic- acredita ‘las prestación del servicio del demandante para una de la –sic- demandada –sic- OSSA Y GAITAN LIMITADA’, en claro que con la misma prueba que ello se acredita a la que el fallador le da pleno valor, se acreditan los demás hechos que la prueba contiene y éste extraña, como son la fecha de ingreso, cargo desempeñado y salario, pues la misma prueba los describe y certifica.
“ De igual forma está demostrado con la documental obrante a folio 62 del Expediente que el contrato de trabajo terminó por comunicación escrita del empleado del 1 de Septiembre de 1998, con la que éste, invocando justa causa, comunicó dicha decisión a su empleador, al considerar que la demandada incumplía sus obligaciones laborales para con él, hecho que se encuentra demostrado en el proceso.
“ De la veracidad de las anterior –sic- pruebas documentales idóneas, dio fe testimonial el señor GILBERTO CRADENAS –sic- CHAUSTRE, quien bajo la gravedad del juramento aseveró que el demandante GUSTAVO JARAMILLO USCATEGUI había sido empleado de la demandada OSSA Y GAITAN LTDA durante aproximadamente cinco (5) años, desempeñándose como barman, animador y administrador.
“ Frente a la aceptación por parte del AD-QUEM, que se encontraba acreditada ‘las prestación del servicio para una de la –sic- demandada –sic- OSSA Y GAITAN LIMITADA’ con la certificación expedida por la misma demandada, su conclusión ha debido ser la existencia de la relación de trabajo que se acredita con la misma certificación, en la que se acredita igualmente fecha de ingreso, cargo y salario a la fecha de la certificación. “ Es claro y si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas mencionadas, en lugar de haber negado la existencia del contrato de trabajo que la misma demandada certifica, habría concluido necesariamente que el contrato que vinculó al demandante con la demanda –sic- fue de trabajo como así lo expresa la misma demandada en su certificación y con ello hubiera concluido por ausencia de prueba que la demanda –sic- no reconoció ni pagó los derechos laborales correspondientes al lapso comprendido entre Noviembre 11 de 1994 y Septiembre 1 de 1998, como se pretenden en el proceso.
“ Por último es igualmente desafortunada la conclusión a la que llega el Tribunal en relación con la solidaridad de los demandados en proceso, pues malinterpreta el Tribunal la prueba idónea presentada al proceso obrante a folios 56 a 60 en el que se certifica por parte de la cámara de Comercio de Bogotá, la existencia y representación de la empresa OSSA Y GAITAN LTDA, quien era empleador de GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO USCATEGUI, quien por ley está llamada a responder por los derechos laborales que se causaron a favor del demandante trabajador, como así sus socios CARLOS ARTURO GAITAN ISAZA, PABLO OSSA BERNARD Y OSSA, SAMACA, GAITAN CIA LTDA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo.” (fls. 9 a 11, C. Corte ).
SE CONSIDERA El Tribunal analizó el testimonio ofrecido por GILBERTO CARDENAS CHAUSTRE, las certificaciones emitidas por la Cámara de Comercio de Bogotá y la constancia expedida por el representante legal de la empresa OSSA Y GAITAN LIMITADA, y concluyó que tales probanzas únicamente acreditaban la prestación del servicio del demandante para dicha sociedad, mas nó “ la fecha de ingreso, de salida o terminación de la misma, como el cargo desempeñado por el demandante y el salario, como tampoco cuales son las razones o motivos para demandar solidariamente a los otros demandados...” (folio 77 C. 1).
Por ello confirmó la decisión absolutoria proferida por el juzgado. Inicialmente, se anota que pese a que la censura enumeró, como no apreciadas, las pruebas que precisamente el Tribunal valoró para formar su juicio, se entrará al examen pertinente, dado que en el desarrollo del cargo explicó que las mismas habían sido defectuosamente apreciadas.
Apuntando a ese objetivo se observa que se equivocó el juez de apelación en la valoración que hizo de la constancia suscrita por el aludido representante legal (folio 61 C. 1), pues su contenido es como sigue: “ CERTIFICAMOS QUE EL SEÑOR GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO USCATEGUI IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA 80.504.726 DE BOGOTA LABORA EN NUESTRO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL KILOMBO BAR RESTAURANTE DESDE NOVIEMBRE 11 DE 1994 DESEMPEÑANDO EN LA ACTUALIDAD EL CARGO DE ANIMADOR CON UN SALARIO PROMEDIO DE CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.oo).- SE EXPIDE A SOLICITUD DEL INTERESADO A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.” Del texto anterior surge con evidencia que fue el propio representante legal de la sociedad OSSA Y GAITAN LTDA., quien dio constancia del cargo del actor, del extremo inicial de la relación laboral (11 de noviembre de 1994) y del salario promedio devengado en el año 1998 ($400.000.oo), contradiciendo así lo afirmado por el ad quem.
De otro lado, pretende la parte recurrente demostrar, con el escrito de folio 62, que el demandante terminó el contrato por justa causa, a partir del 1º de septiembre de 1998; no obstante estima la Corte que dicho documento no tiene los efectos probatorios que sugiere la censura, puesto que no aparece constancia alguna de que dicho escrito hubiera sido recibido por su destinatario, esto es, por el representante de la empresa “OSSA Y GAITAN LTDA.”, y se ignora quién fue la persona que aparece firmando como testigo, para así poder establecer si era un empleado de la sociedad antes enunciada, amén de que tampoco compareció al proceso a informar pormenores del asunto.
Lo anterior también sirve para afirmar que dicho documento de ninguna manera demuestra el extremo final de la relación laboral, lo que no obsta para señalar que con la constancia de folio 61 se logra establecer tal hecho, es decir que, por lo menos, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta la fecha en que ésta se expidió, 3 de julio de 1998, dado que en ella se afirmó que el demandante para esa data se encontraba prestando sus servicios.
De otra lado, se observa que en las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio (folios 56 a 60 C.1), aparece la existencia y representación de las sociedades “OSSA Y GAITAN LIMITADA” y “OSSA, SAMACA, GAITAN CIA LIMITADA”, en la cuales, figura como representante legal CARLOS ARTURO GAITAN ISAZA. Así mismo, en la primera de las sociedades mencionadas aparecen como socios, además del citado señor, con 40 cuotas por valor de $400.000,oo, JUAN PABLO OSSA BERNARD, con 40 cuotas por el mismo valor y la sociedad OSSA, SAMACA GAITAN CIA LIMITADA, con 20 cuotas por valor de $200.000,oo.
De suerte que si el Tribunal hubiera apreciado sin error el citado documento, habría advertido, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 del C.S.T., que había responsabilidad solidaria entre los antes mencionados, sólo que hasta el límite de sus aportes. Por tanto, el cargo prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Tal como se dijo al despachar el cargo, quedó demostrado que el actor prestó servicios entre el 11 de noviembre de 1994 y el 3 de julio de 1998, y que en el último año de servicios devengó la suma de $400.000.oo.
Sin embargo, del documento de folio 61 se deduce que GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO USCATEGUI, laboró para la empresa “OSSA Y GAITAN LTDA”, y que tal como se adujo al resolver el cargo hay responsabilidad solidaria entre sus socios, a saber, CARLOS ARTURO GAITAN ISAZA, JUAN PABLO OSSA BERNARD y la SOCIEDAD OSSA SAMACA GAITAN CIA LIMITADA, hasta el límite de sus aportes -ya efectuados folio 57 vto-.
Por tanto, se acometerá el estudio de las pretensiones formuladas en el orden indicado en la demanda, agregando que al no contarse con la cuantía salarial que devengaba mensualmente el actor durante los años 1994 a 1997, se liquidarán las acreencias con el salario mínimo legal mensual vigente para esa época, advirtiendo, así mismo, que dentro del expediente no obran constancias de pago de los conceptos por los que se proferirá condena: PRIMAS DE SERVICIO Acorde con lo previsto por el artículo 306 del CST, por el año 1994 no tiene derecho a prima de servicios.
Le corresponde en 1995, $118.933.50; en 1996, $142.125.oo; en 1997 $172.005.oo; y por el primer semestre de 1998, $200.000.oo, para un total de $633.063.50. VACACIONES COMPENSADAS Teniendo en cuenta lo consagrado por los artículos 186 y 189 del CST, le corresponde por este concepto lo siguiente: por el periodo 11-11-94 a 11-11-95, $59.466.75; de 11-11-95 a 11-11-96, $71.062.50; de 11-11-96 a 11-11-97, $86.025.oo y de 11-11-97 a 3-07-98, $65.677.26, para un total de $282.231.50.
CESANTIA E INTERESES A LA CESANTIA Al presente asunto y por los conceptos referenciados, le es aplicable lo establecido por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975. En consecuencia el actor tiene derecho, respectivamente por los rubros arriba anotados lo siguiente: periodo del 11 de noviembre al 31 de diciembre de 1994, $13.434.16 y $1.612.09; año 1995, $118.933.50 y $14.272.02; año 1996, $142.125.oo y $17.055.oo; año 1997, $172.005.oo y $20.640.60; y del 1-01 al 3-07 de 1998, $103.611.55 y $12.433.38, para un total de $550.109.20 por cesantía y $66.013.oo por intereses a la cesantía. SANCION POR MORA EN EL PAGO DE LOS INTERESES A LA CESANTIA Conforme a lo precisado por el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el demandante tiene derecho a título de sanción por mora en el pago de los intereses a la cesantía a $66.013.oo.
AUXILIO DE TRANSPORTE Dado que no está demostrado que el actor hubiera necesitado de este auxilio, en virtud de que tuviera que desplazarse del lugar de su domicilio al de su trabajo, acorde con jurisprudencia de esta Sala, se absolverá de este concepto. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Al folio 62 del cuaderno principal, obra la carta dirigida por el actor a “OSSA Y GAITAN LTDA”, en la que le hace saber que a partir de esa fecha, 1º de septiembre de 1998, da por terminado, en forma unilateral, el contrato de trabajo, por justa causa, por la falta de pago de diversas prestaciones que allí enumera y de otros hechos que en detalle indica; sin embargo, como se sostuvo al analizar el aspecto referente al extremo final de la relación laboral, al decidir el cargo, no se probó que dicho documento hubiera sido recibido por su destinatario, pues la persona que aparece firmando como testigo tampoco compareció al proceso con el fin de oir su versión, para de esta manera establecer, si él era empleado de la empresa y por la misma razón había enterado a representante legal de la decisión del actor.
Agrega la Sala que en la demanda inicial la parte demandante no alegó que hubiera entregado la misiva al representante legal o a algún servidor de la empresa, o que no pudiera hacerlo porque ellos rehusaron recibirla, lo cual, obviamente, hubiera sido objeto de comprobación dentro del proceso. En consecuencia, no hay lugar a condenar por esta pretensión. INDEMNIZACIÓN MORATORIA Aspira la parte actora a que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria, derivada de la falta de pago, a la terminación del contrato de trabajo, de las prestaciones reclamadas, así como a la originada por la omisión de la consignación de los saldos de cesantía a 31 de diciembre, conforme a lo expuesto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Al respecto precisa decirse que en el proceso no obra prueba que demuestre que la empresa “OSSA Y GAITAN LTDA” cumplió con la consignación de las cesantías en el término que señala la ley, ni que canceló en su momento las primas de servicio, ni a la terminación del contrato de trabajo, lo correspondiente a la cesantía, así como tampoco aparece demostrada justificación alguna que permitiera estructurar buena fe de su parte, frente a la omisión anotada.
Así las cosas, estima la Sala que a la citada empleadora se le debe imponer la indemnización moratoria, observando que durante los años 1994 a 1997 al demandante, como ya se explicó párrafos atrás, se le debe reconocer como salario mensual devengado el mínimo fijado por la ley en esa época. Por consiguiente, se condenará a pagar al actor, la suma diaria de: $3.290.oo, entre el 15 de febrero de 1995 y el 14 de febrero de 1996, $3.964.45 entre el 15 de febrero de 1996 y el 14 de febrero de 1997, $4.737,50 entre el 15 de febrero de 1997 y el 14 de febrero de 1998, $5.733,50 entre el 15 de febrero de 1998 y el 3 de julio del mismo año y a partir del 4 de julio de 1998 la suma diaria de $13.333,33 hasta que la demandada cancele las prestaciones sociales y las cesantías que aquí se han dispuesto.
INDEXACION Acorde con el criterio de esta Sala, ella procede cuando quiera que se pretenda actualizar una suma de dinero a valor presente, siempre y cuando sea susceptible de hacerlo. De ese modo procede frente a las vacaciones y no por la indemnización por despido, también reclamada, puesto que, como se advirtió, se absolvió de esta pretensión. De modo que desde esta perspectiva se procederá, con arreglo a la fórmula que para estos efectos se ha venido utilizando, esto es: I= Indexación;
If= Indice Final; Ii=Indice Inicial; C=Capital I= If x C – C Ii $282.231.50 por 143.74 (If mayo/03) sobre 98.2826 (Ii agosto 98) igual a $412.768.45 menos $282.231.50 igual a $130.536.90, suma última a lo que equivale la indexación de lo correspondiente a vacaciones compensadas y a la que se condenará a pagar a la demandada. Las costas en ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada.
No se fijan en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto confirmó el fallo absolutorio contra los demandados, excepción hecha de la indemnización por despido y su indexación, así como del auxilio de transporte.
En sede de instancia, se REVOCA la decisión del a quo y en su lugar se condena a la SOCIEDAD OSSA Y GAITAN LTDA y, en su condición de socios hasta el límite de sus aportes, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia, a CARLOS ARTURO GAITAN ISAZA, JUAN PABLO OSSA BERNARD y la SOCIEDAD OSSA SAMACA GAITAN Y CIA LTDA a pagar al demandante GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO USCATEGUI las siguientes sumas de dinero: SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE.
($633.063.50), por primas de servicio; DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CINUENTA CENTAVOS ($282.231.50) por vacaciones compensadas; QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($550.109.20) por cesantía; SESENTA Y SEIS MIL TRECE PESOS ($66.013.oo) por intereses a la cesantía y la misma suma SESENTA Y SEIS MIL TRECE PESOS ($66.013.oo) por sanción por mora en el pago de los intereses a la cesantía, CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($130.536.94), por indexación de la compensación de vacaciones, y la suma diaria de: $3.290.oo, entre el 15 de febrero de 1995 y el 14 de febrero de 1996, $3.964.45 entre el 15 de febrero de 1996 y el 14 de febrero de 1997, $4.737,50 entre el 15 de febrero de 1997 y el 14 de febrero de 1998, $5.733,50 entre el 15 de febrero de 1998 y el 3 de julio del mismo año y a partir del 4 de julio de 1998 la suma diaria de $13.333,33 hasta que la demandada cancele las prestaciones sociales que aquí se ha dispuesto.
En lo demás se confirma la sentencia absolutoria de primer grado. Costas en ambas instancias correrán a cargo de los demandados. No se imponen en el recurso extraordinario dado el resultado del mismo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 22