CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20.231. CASACIÓN FABIÁN JESÚS PÉREZ MIRANDA Proceso No 20231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de FABIÁN JESÚS PÉREZ MIRANDA, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, mediante la cual lo condenó a 435 meses de prisión por el delito de homicidio agravado cometido el 23 de enero de 2000, aplicando por favorabilidad la punibilidad establecida en el nuevo código penal.
ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, confirmada integralmente, precisó los hechos por los que condenó a FABIÁN JESÚS PÉREZ MIRANDA, así: “Los hechos sucedieron el día 23 de enero de 2000, siendo las 8:30 de la noche aproximadamente en el municipio de Ciénaga-Magdalena, cuando se hallaba en la puerta de su residencia el señor IRAN SILVA PEREIRA, fue ultimado con varios proyectiles de arma de fuego, por el señor FABIÁN PÉREZ MIRANDA, cuando se encontraba dialogando con la señora NURYS FONTALVO DE ARMENTA y su esposa BEATRIZ ELENA, además con una hija con limitaciones psicofísicas, y al parecer sin que existiera previa discusión o reyerta”.
Al examinar la capacidad de compresión y determinación con la que obró el procesado, señaló el Tribunal: “Es ahí donde están la confusión de los defensores de Fabián Pérez Miranda y de él mismo. Creen que porque tuvo algunas perturbaciones síquicas desde aproximadamente tres años antes de dar muerte al señor Silva Pereira era inimputable cuando cometió el homicidio.
Que no lo era lo estableció el psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Norte, al hacerle la valoración correspondiente. Los otros psiquiatras y la psicóloga clínica no establecieron si el procesado EN EL MOMENTO de cometer el homicidio tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por trastorno mental”.
DEMANDA Primer cargo (Principal). Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Marta es acusada de haber incurrido en falsos juicios de existencia y de identidad, yerros que indujeron al juzgador a no reconocer la condición de inimputable de FABIÁN PÉREZ MIRANDA, quien no tenía capacidad para comprender lo que hacía y no pudo determinarse volitivamente acorde con esa comprensión. Falso juicio de existencia. La sentencia de segunda instancia incurrió en falso juicio de existencia al dejar de valorar las siguientes pruebas: 1.
El Tac y el Electroencefalograma aportados al expediente, fueron practicados un (1) mes y veinte (20) días antes de los hechos, revelando información sobre la “anomalía cerebral y síquica” del inculpado desde antes a la comisión del delito, anormalidad que lo priva del adecuado funcionamiento de la conciencia y correcta adaptación, por lo que no tenía cabal comprensión de lo que hacía. A estas conclusiones arriba el demandante luego de transcribir de las referidas pruebas los siguientes apartes: “RESUMEN: EEG.
ANORMAL POR LA PRESENCIA DE TRENES DE PUNTAS, POLIPUNTAS Y OCASIONALMENTE DE ONDAS LENTAS, GENERALIZADA A TODA LA CORTEZA EN FORMA PAROXISTICA” “OPINIÓN: LESION CORTICAL TEMPORAL IZQUIERDA REDONDEADA A CONSDERAR PROCESO INFILTRATIVO VS INFLAMATORIO” 2. Historia clínica de FABIÁN PÉREZ MIRANDA obtenida en la Clínica de Rehabilitación Fundación Santa Marta, la cual suministra información sobre su insania mental, naturaleza, clase, trascendencia y consecuencia comportamentales.
El desconocimiento de esta prueba fue determinante en el fallo proferido. 3. Informe científico médico psiquiátrico de mayo 9 de 2000, en el cual se dictamina que PÉREZ MIRANDA presenta “un estado de INSANIDAD MENTAL”, incompatible con el régimen carcelario. De haberse apreciado esta prueba se hubiese declarado inimputable al procesado. 4.
Informe de la sicóloga de fecha 25 de mayo de 2000. Hace referencia a los desordenes y/o desajustes de la personalidad de FABIÁN PÉREZ, que lo desadaptan de la realidad, cuando menos por algunos espacios temporales. El error es trascendente porque de haberse considerado la prueba se hubiese reconocido su inimputabilidad al momento de cometer el hecho. 5.
Informe - incapacidad de fecha mayo 4 de 2000, en el que se expresa que FABIÁN PÉREZ MIRANDA padece de “Paranoia”. Esta prueba tiene correspondencia con las demás que fueron omitidas y con los informes de fecha 30 de junio, 29 de septiembre y 28 de diciembre de 2000, que diagnostican que el procesado padece de tiempo atrás de “Trastorno Delirante Paranoide”. 6.
Informe del 8 de marzo de 2001 rendido por el Director de la Cárcel Distrital de Santa Marta, solicitando permiso para remitir al interno PÉREZ MIRANDA a valoración por trastornos de la personalidad. 7. Declaración rendida en la audiencia pública por el psiquiatra FREDY ENRIQUE CARABALLO OSPINA, quien había diagnosticado la enfermedad del procesado, testimonio que no fue considerado por el juzgador.
El sentenciador debió declarar inimputable a FABIÁN PÉREZ MIRANDA con las consecuencias jurídicas que tal estado aparejan en la legislación penal colombiana. Falso juicio de identidad. Se afirma en la demanda que respecto de las pruebas que se relacionan seguidamente, el Tribunal las interpretó con desconocimiento de la lógica, la ciencia y la experiencia. Agregando que el error de hecho comentado se concreta en un falso juicio de identidad al quitarle a unas pruebas el alcance probatorio que en verdad tienen y atribuirle a otras el que carecen.
La sentencia desconoció el principio de necesidad de la prueba, violó la relación de los medios autorizados como tales en el artículo 233 del C.P.P. e inobservó la sana crítica en su apreciación. Los medios a los cuales se les cercenó su alcance y contenido al valorarlas, corresponden a las declaraciones de JORGE ANTONIO CAMPO VIVES, NURIS SENETH FONTALVO PAREJO, BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ DE CASTRO DE SILVA, FREDY ANTONIO DE JESÚS SILVA SILVA FERNÁNDEZ, DIVINA MARÍA SÁNCHEZ, EDUARDO ENRIQUE FERNÁNDEZ DE CASTRO, ELVIA LAVALLE INFANTE, JEREMÍAS JOAQUÍN RIVAS PACHECO, PLUTARCO ELÍAS FERRER OROZCO, HUGO NEL OLIVERA GUERRA, GISELA REGINA GUETE CAGUA, SAÚL FERNÁNDEZ ENRIQUEZ y FABIÁN PÉREZ MIRANDA.
Los testimonios referidos fueron distorsionados al tenerlos como razón suficiente de la culpabilidad y responsabilidad penal del procesado, cuando debieron considerarse como demostrativos de la autoría del hecho, en tanto que la versión de quienes no lo fueron debió asumirse como indicativas de la paranoia delirante y celotípica que padece el inculpado desde antes del suceso.
De otra parte, los declarantes, dieron cuenta de la iracundia con la que PÉREZ MIRANDA le reclamaba revólver en mano a la víctima por las provocaciones y el acoso que permanentemente hacía con la mirada a su mujer e hijas, de los dolores de cabeza que lo aquejaban, los momentos de desesperación y somnolencia, las risas inexplicables, situaciones cuyo alcance se desconoció sin un análisis lógico.
El falso juicio de identidad se hizo extensivo a la indagatoria, en la que el procesado hizo alusión a la anomalía psíquica, la que fue desconocida por el juzgador. Igualmente, el ad quem incurrió en falso juicio de identidad al valorar los informes sicológico y psiquiátrico, obrantes a los folios 359 y siguientes, al darles un alcance que no tienen, se les consideró insularmente para excluir la inimputabilidad.
El juzgador no realizó una valoración conjunta de la prueba aplicando la sana crítica. Al procesado se le condenó por el delito de homicidio agravado y se le impuso una pena de prisión, lo cual es incompatible con un inimputable, por lo que se debe casar la sentencia para que se impongan al procesado las medidas de que tratan los artículos 70 y 71 del C.P. Segundo cargo (subsidiario).
El Tribunal de Santa Marta violó indirectamente la ley sustancial a través de los siguientes errores: Falso juicio de existencia. La sentencia de segundo grado descartó el estado de ira (artículo 57 del C.P.) por ausencia de provocación de la víctima, cuando ha debido reconocerse con base en el error invencible sobre su existencia, habida cuenta de la fabulación delirante y celotípica que afectaba al procesado.
Además de que la diminuente de punibilidad debió aplicarse sobre la base del homicidio simple, sin las agravantes específicas de los numerales 6° y 7° del artículo 104 y genéricas del artículo 58 - 2 del C.P., porque el procesado subjetivamente no podía comprenderlas. En los citados yerros incurrió el juzgador, al no considerar las siguientes pruebas: 1.
El TAC y el electroencefalograma allegados al expediente, practicados un (1) mes y veinte (20) días antes de los hechos. Se repiten las transcripciones hechas de la citada prueba en el anterior cargo, para señalar que con ella se aporta la información sobre la enfermedad mental desde antes de la ocurrencia de los hechos, la que lo indujo a interpretar confusa y equivocadamente que la víctima espiaba y acosaba a su esposa e hijas. 2.
Se ignoró la Historia Clínica obtenida en la Clínica de Rehabilitación Fundación Santa Marta donde estuvo recluido el incriminado por enfermedad mental. Esta prueba corrobora su imposibilidad para interpretar la realidad. 3. El informe médico psiquiátrico del 9 de mayo de 2002, que constató la insanidad mental de PÉREZ MIRANDA. 4. El informe de sicología de fecha mayo 25 de 2000. 5.
El informe - incapacidad de fecha 4 de mayo de 2000. 6. La Historia clínica de la Organización Clínica General del Norte. 7. Los informes médicos psiquiátricos de fecha 30 de junio, septiembre 29 y diciembre 28 de 2000, los que de manera unánime diagnostican de tiempo atrás el Trastorno Delirante Paranoico. 8. El informe del 8 de marzo de 2001 suscrito por el Director de la Cárcel de Santa Marta solicitando tratamiento psiquiátrico para el interno PÉREZ MIRANDA. 9.
El testimonio rendido en la audiencia pública por el psiquiatra FREDY ENRIQUE CARABALLO OSPINA. Falso juicio de identidad. La prueba que se relaciona seguidamente fue interpretada con desconocimiento de la sana crítica, lo que impidió el reconocimiento de la atenuante de la ira, al creer equivocadamente el procesado, dada su perturbación síquica y determinado por error invencible, que la víctima acosaba a su esposa e hijas menores, diminuente que ha debido aplicarse en relación con el homicidio simple, sin las agravantes específicas de los numerales 6° y 7° del artículo 104 y genéricas del artículo 58 - 2 del C.P. El fallo recurrido conculcó el principio de necesidad de la prueba como fundamento de las providencias judiciales, violó el artículo 233 del C.P.P. en lo atinente a los medios autorizados legalmente para la verificación de los hechos, y la apreciación de la prueba que no se realizó con base en el método de la sana crítica.
En estas condiciones, el sentenciador dio paso a subjetividades para deducir consecuencias distintas a la persuasión racional. En el cargo se afirma que el falso juicio de identidad recayó en la apreciación de las declaraciones de JORGE ANTONIO CAMPO VIVES, NURYS SENETH FONTALVO PAREJO, BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ DE SILVA, FREDY ANTONIO DE JESÚS SILVA FERNÁNDEZ, DIVINA MARÍA SÁNCHEZ, EDUARDO ENRIQUE FERNÁNDEZ DE CASTRO, ELVIA LAVALLE INFANTE, JEREMÍAS JOAQUÍN RIVAS PACHECO, PLUTARCO ELÍAS FERRER OROZCO, HUGO NEL OLIVERA GUERRA, GUISELA REGINA GUETE CAGUA, SAÚL FERNÁNDEZ ENRIQUEZ y FABIÁN PÉREZ MIRANDA.
El error consistió en haberle quitado a unas pruebas su alcance y dado a otras el no tienen, porque los testigos dan cuenta sobre el estado del procesado en el momento en que le reclamó a la víctima, por lo que creía era un acoso a sus hijas y esposa, creencia que era la expresión del estado mental, de ahí que los testigos que presenciaron o no el suceso no encuentran explicación para la conducta de PÉREZ MIRANDA, pues su proceder estuvo determinado por el error invencible, alcance probatorio que se le desconoció a los declarantes.
La prueba testimonial informa sobre los dolores de cabeza del inculpado, su estado de somnolencia, desesperación, angustia y las risas inexplicables. De estas pruebas no se hizo un análisis conforme a la lógica, la ciencia y la experiencia, se les tomó vacuamente, como fundamento para declararlo culpable, cuando ha debido condenársele por homicidio simple en estado de ira, determinado por error invencible.
El falso juicio de identidad se hizo extensivo a la indagatoria, diligencia en la que el procesado hizo referencia a su estado mental y a la ira, lo cual fue ignorado por el fallador. A los errores en los que incurrió el Tribunal se agrega el falso juicio de identidad cometido respecto de los informes de sicología y psiquiatría forenses, al tomarlos como científicamente suficientes para descartar la inimputabilidad del procesado, dejando de lado la referencia que hacen a la agresividad como factores característicos de su percepción e interpretación del entorno. Después de hacer algunas citas de doctrinantes acerca de la ira, procede el demandante a cuestionar la sentencia por haber desbordado el principio de proporcionalidad y necesidad de la pena, insistiendo en que se debe casar las sentencia para que se condene al procesado por el delito de homicidio simple en estado de ira, aplicándose la pena que le corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación para resolver de fondo las acusaciones sobre la legalidad de la sentencia recurrida, depende de si cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C.P.P. En consecuencia, la demostración del cargo ha de hacerse conforme a los desarrollos que al respecto la jurisprudencia de la Sala ha venido precisando, la técnica que exija la causal seleccionada, los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación (autonomía, limitación, no contradicción, razón suficiente, entre otros), aspectos con los cuales debe corresponder con lógica y coherencia la petición que se formule.
Por lo tanto, el razonamiento que se exprese ha de permitir identificar un error en la sentencia contra la cual se manifiesta la inconformidad, sin que sea suficiente poner en tela de juicio el criterio del fallador con simples opiniones personales, o plantear el reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, ello escapa al objeto del recurso de casación, es necesario construir de manera completa el argumento, de tal manera que se ponga de manifiesto la ilegalidad del fallo a través de un juicio técnico, lógico y jurídico.
Explica lo anterior, claramente, que la sustentación del recurso es facultativo del sujeto procesal legitimado por la ley para interponerlo. De no hacerlo o de presentarlo defectuosamente, nadie está habilitado para suplantarlo o para corregir, complementar o perfeccionar la demanda, por consiguiente, la sentencia, cuya ruptura se pretendía mediante la casación, de suyo amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cobrará su firmeza para los efectos de su ineludible ejecución. 2.
Hechas las anteriores precisiones y examinada las demanda en los cargos que presenta el defensor del procesado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, se encuentran en ella inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que por razón de su magnitud obligan a la Corte a la inadmisión del libelo petitorio.
Cabe anotar que el examen de los reproches se hará conjuntamente dada la identidad de los desaciertos en los que se incurrió, lo cual no obsta para que según corresponda a la situación, se haga el análisis particular que corresponda a cada reproche. 2.1. Falso juicio de existencia. El error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión, se presenta cuando el juzgador deja de considerar una prueba que materialmente existe en el proceso, no cuando habiéndola apreciado, la desestima, porque no cumple las condiciones legales de incorporación al proceso, o porque no resulta convincente frente a los postulados de la sana crítica, tampoco se estructura cuando las pruebas han sido analizadas en su integridad o fraccionadamente en la sentencia de primera instancia, y dejado de serlo en la de segundo grado, o viceversa, así no se mencione el medio por denominación o por la identidad del órgano de prueba, pues para los fines del recurso extraordinario estas decisiones forman una unidad jurídica, cuyos contenidos se integran recíprocamente, no siendo técnicamente válido, por tanto, escindir el fallo, para efectos de sustentar el ataque.
El demandante en el cargo principal y subsidiario acusó la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia al haber omitido considerar las siguientes pruebas, con las cuales se demostraba el estado de inimputabilidad del procesado: El tac, el electroencefalograma, las historias clínicas obtenidas en el centro de Rehabilitación Fundación Santa Marta y de la Organización Clínica General del Norte, los informes médicos de fechas 4 de mayo, 30 de junio, septiembre 29 y diciembre 28 de 2000 y 9 de mayo de 2002, el informe de sicología de fecha mayo 25 de 2000, el informe del 8 de marzo de 2001 suscrito por el Director de la Cárcel de Santa Marta y el testimonio de FREDY ENRIQUE CARABALLO OSPINA.
Habiéndose precisado en qué consiste el falso juicio de existencia, fácilmente se infiere que su demostración implicaba para el censor en la demanda confrontar el contenido de la sentencia impugnada con el registro de las pruebas recaudadas, para evidenciar el desacierto del juzgador y la trascendencia del falso juicio de existencia por omisión, ejercicio de comparación que en este caso no fue realizado por el censor, con lo que la omisión probatoria en la que se finca el motivo de casación quedó en un mero enunciado.
Así por ejemplo, no se abordó el contenido del fallo impugnado, ni la información suministrada por las pruebas que determinaron su orientación, por qué fue considerado imputable el procesado, ponderando los fundamentos de los fallos en las instancias a ese respecto, dado el principio de unidad jurídica que los vincula, siendo estas la premias que por vía de contraste le permitían al censor cumplir con el deber de establecer la omisión probatoria atribuida al juzgador.
De otra parte la trascendencia del error no puede ser un aspecto ignorado por el recurrente y, en este caso, el cargo ha debido evidenciar por qué jurídicamente el Tribunal incurrió en error al considerar imputable al procesado, pues esta decisión está amparada por la presunción de acierto y legalidad, la que no se destruye, ni el yerro se evidencia, con afirmaciones que se dan por demostradas, como señalar que los documentos y testimonios con los cuales se vincula el falso juicio de existencia registra manifestaciones relacionadas con la insanidad mental del inculpado, sin ocuparse del momento consumativo de la conducta ilícita por la que se condenó PÉREZ MIRANDA.
Desde este punto de vista, son insuficientes el desarrollo y la demostración, por lo que el cargo resulta incompleto. En cuanto al deber del recurrente de demostrar el error y su trascendencia, so pena de la inadmisibilidad de la demanda por deficiencia técnica en la formulación del cargo, la Corte en providencia del 11 de abril de 2002, señaló: “En punto de la trascendencia de esta clase de yerro, de nada sirve acreditar el falso juicio de existencia frente a alguno de los elementos de prueba que se resiente de aquel defecto -ignorados o supuestos-, tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación, si los restantes que obran en el proceso soportan las premisas conclusivas del fallador, lo cual significa que el ataque a través del error de hecho imponen el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de valoración en el fallo impugnado, a fin de demeritar la restante prueba en la que se fundamenta el fallo cuestionado”.
Las inconsistencias señaladas condujeron al recurrente a apoyar el error de apreciación probatorio recriminado a la sentencia recurrida, por haber omitido considerar pruebas existentes legalmente en el expediente, en conceptos que terminan en una simple discrepancia conceptual sobre la valoración que hizo el juzgador de los dictámenes, testimonios y prueba documental, en relación con la capacidad de comprensión y de determinación del procesado para el momento de ejecutar la conducta ilícita, abandonando sin razón atendible jurídicamente su propuesta inicial, poniendo de presente el demandante, que su objetivo es acreditar la lógica de sus apreciaciones sobre la prueba recaudada, sin advertir la existencia de error en la sentencia de segunda instancia por suposición de prueba.
Los argumentos esgrimidos, carecen de precisión y claridad, no evidenciaron el yerro atribuido al fallo de segunda instancia. 2.2. Falso juicio de identidad. El falso juicio de identidad, por distorsión o tergiversación, se refiere estrictamente al contenido material del medio probatorio, es un desacierto en su contemplación. El error de raciocinio, se presenta en la valoración de la prueba, específicamente por vulneración de las reglas que rigen el método de la persuasión racional de las pruebas (lógica, experiencia, ciencia).
Ambos son errores de hecho, afectan de manera diferente la prueba y por tanto deben identificarse, desarrollarse y demostrarse conforme a su propia naturaleza, Se afirma en la demanda que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad y desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la indagatoria, los informes de sicología y psiquiatría obrantes a los folios 359 y siguientes, y las declaraciones de JORGE ANTONIO CAMPO VIVES, NURIS SENETH FONTALVO PAREJO, BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ DE CASTRO DE SILVA, FREDY ANTONIO DE JESÚS SILVA FERNÁNDEZ, DIVINA MARÍA SÁNCHEZ, EDUARDO ENRIQUE FERNÁNDEZ DE CASTRO, ELVIA LAVALLE INFANTE, JEREMÍAS JOAQUÍN RIVAS PACHECO, PLUTARCO ELÍAS FERRER OROZCO, HUGO NEL OLIVERA GUERRA, GISELA REGINA GUETE CAGUA, SAÚL FERNÁNDEZ ENRIQUEZ y FABIÁN PÉREZ MIRANDA.
Pues bien, el recurrente, luego de relacionar las pruebas referidas en el párrafo anterior, sostiene en el cargo principal y subsidiario, que el sentenciador las distorsionó “al tenerlas como razón suficiente de la culpabilidad y responsabilidad penal del procesado”, insinuando que debieron asumirse como demostrativas de la autoría y verificadoras de la “paranoia delirante y celotípica”, haciendo alusiones a algunas manifestaciones de los testigos relacionadas con dolencias físicas del procesado, su estado de somnolencia, desesperación y risas inexplicables, pero sin preocuparse el censor de señalar cuáles fueron las conclusiones del fallador, por qué sus apreciaciones constituyen error trascendente en relación con la identidad de las pruebas, solamente se limitó a señalar que el alcance de tales situaciones fue desconocido por el juzgador sin hacer “un análisis lógico”.
La confusión conceptual acerca de la naturaleza y alcance de los errores de hecho indujo al recurrente a sustentar simultáneamente la violación indirecta de la ley sustancial con argumentos que corresponden al falso juicio de identidad y falso raciocinio. Ello es así, por cuanto que cuestionó a los juzgadores por haber fraccionado y distorsionado la prueba, haberle quitado a unas el alcance del que carecen y dado a otras el que no tienen, y, a su vez, por haberlas valorado desconociendo los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, argumentación que en casación es posible en cargos separados, y por vincularse respecto de las mismas pruebas, su formulación por disposición legal debió hacerse separada y subsidiariamente.
La distorsión, desfiguración de los hechos revelados por la prueba, la división o su fraccionamiento (informes de sicología y psiquiatría, obrantes a los folios 359 y siguientes), son irregularidades reclamables al amparo del falso juicio de identidad, por cuanto que se vinculan con su contenido literal, pero los errores de lógica en la valoración de los citados medios deben postularse por la vía del falso raciocinio.
El recurrente, incurre en una mezcla indebida de los motivos de casación que dan lugar al error de hecho, los que por su naturaleza y alcance han debido presentarse en cargos separados, pero dada su formulación simultánea, tornan el reproche incoherente, confuso, sin la claridad y precisión requeridas por el numeral tercero del artículo 212 del C.P.P. Omitió el recurrente suministrar la apreciación que realizó el juzgador respecto al contenido material y objetivo de la prueba y su confrontación integral o de conjunto con el caudal probatorio recopilado.
Se limitó a hacer un señalamiento aislado, parcializado, con lo cual resulta imposible demostrar el error atribuido al juzgador, pues su establecimiento implicaba realizar tal confrontación, exigencia que indebidamente el censor reemplazó con indicaciones relacionadas con el alcance que le asigna a la prueba, sin ninguna reflexión distinta a la lógica de su personal interés en el resultado del proceso, sin comprobar el desconocimiento de la identidad de las pruebas, ni las reglas de la sana crítica en la valoración hecha por el ad quem, ignorando que la sentencia goza de la presunción de acierto y legalidad. 2.3.
En el cargo subsidiario, la argumentación desconoce el principio de no contradicción, privando a la Sala de conocer la pretensión real del demandante. A esta conclusión se llega al encontrar que en la demanda se solicita casar la sentencia para que se condene e imponga al procesado la pena que corresponda por el delito de homicidio simple en estado de ira, afirmación que conlleva la admisibilidad de que el inculpado tenía capacidad de comprender y determinarse para el momento en que cometió el homicidio, capacidad de la que se retracta a renglón seguido, al sostener que la diminuente de punibilidad se presentó como consecuencia del error invencible sobre la existencia de la provocación en el que incurrió FABIÁN DE JESÚS PÉREZ MIRANDA, inducido por su anomalía cerebral y mental (“delirante y celotípica”), la cual lo privaba del “correcto funcionamiento de la conciencia para percibir y comprender la realidad y volitivamente comportarse correspondientemente”, argumentación ésta última que corresponde supuestamente a un obrar en estado de ira de un procesado inimputable.
Estas premisas, la imputabilidad e inimputabilidad, por ser excluyentes, hacen que la argumentación sea incoherente por haberse reclamado simultáneamente, lo cual le impide a la Sala conocer realmente cuál es la inconformidad del recurrente, habida consideración que los planteamientos como los expone resultan ilógicos. 2.4. En el segundo cargo sostiene el censor que el fallador erró en la adecuación de la conducta, al condenar por homicidio agravado cuando ha debido imputarse el delito de homicidio simple cometido en estado de ira.
El censor omitió entrar de lleno en la hipótesis planteada para demostrar su ocurrencia, con lo cual enuncia el problema jurídico, el que no demostró con la técnica de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia y de identidad. 3. Lo único que se evidencia con la demanda examinada, es que el censor no comparte el criterio del Tribunal, pero ello no demuestra yerro alguno ni tampoco significa desarrollo del reproche en los términos en que lo exige el numeral tercero del artículo 225 del C.P.P., pues ese deber no consiste en exponer lo que se piensa, sino en identificar el error, demostrar su existencia, la incidencia en el fallo de segunda instancia y la manera adecuada de corregirlo, pero nada de ello ocupó la atención del demandante, la alegación no consigue si quiera poner en entredicho válidamente la presunción de legalidad y acierto de que están investidas las sentencias de segunda instancia. La demanda debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de FABIÁN JESÚS PÉREZ MIRANDA, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno, por lo que se declara desierta la impugnación. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S.J., Sala Penal, Auto. de Cas., M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, Rdo. 16542 PÁGINA 4