20231 LUIS E República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20231 Acta No.54 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DAGOBERTO BERNAL AMAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de junio de 2002, en el juicio que le promovió a LUIS EDUARDO GUTIERREZ MAZA y OTRA.
ANTECEDENTES DAGOBERTO BERNAL AMAYA demandó a LUIS EDUARDO GUTIERREZ MAZA y a LUZ MARINA CRUZ, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 17 de mayo de 1996 y el 15 de julio de 1997, tiempo durante el cual se desempeñó como conductor del vehículo doble troque de propiedad de los demandados; que la terminación obedeció a decisión unilateral e injusta de los empleadores; su salario promedio, incluidos los viáticos, fue de $720.000.oo mensuales y no fue afiliado a ninguna entidad de salud, ni a la Caja de Compensación Familiar; como consecuencia de estas declaraciones, reclamó las condenas por prestaciones sociales, $2.286.961.65 (cesantía e intereses, primas de servicio y vacaciones); $380.000.oo por gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos, $1.199.999.70 como indemnización por despido injusto, $24.346.660.oo por sanción moratoria; la indexación de las anteriores sumas; y se descuente de las condenas la suma de $400.000.oo, la cual declara recibida de sus empleadores.
Afirmó el accionante que fue contratado por los demandados para manejar un vehículo doble troque de su propiedad, relación que se extendió por el período arriba anunciado y en las condiciones allí indicadas; agregó que le pagaron los salarios pero no las prestaciones sociales causadas, dándole solamente, y por contados, la suma de $400.000.oo, ante sus reclamos.
En la respuesta a la demanda (fls. 114 a 117) se opusieron los accionados a las pretensiones del actor; negaron todos los hechos al aducir que no existió relación laboral, sino un contrato verbal de arrendamiento del automotor, desde agosto de 1996 hasta el mismo mes de 1997, obligándose el arrendatario, aquí demandante, a conseguir libremente los “contratos de carga”, por ser conocedor de esa actividad transportadora y de carga; que así, al finalizar cada transporte o flete, se reunían los demandados y el accionante, para hacer cuentas y recibir un porcentaje que les entregaba el arrendatario.
En su defensa propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y prescripción. Aclararon que el demandado GUTIERREZ MAZA, de buena fe y con el ánimo de colaborar al actor, le expidió un par de constancias a fin de que pudiera gestionar un préstamo en COOPSIBATÉ, y otra más con destino a ALPINA, para que lo vincularan a esa empresa.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 17 de septiembre de 2001 (fls. 168 a 180), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con vigencia del 6 de mayo de 1996 al 15 de julio de 1997, así como la terminación unilateral e injusta del mismo por parte de los demandados; los condenó a pagar las sumas de $957.400.oo por despido injusto, $715.000.oo por cesantía, $204.490.oo por intereses doblados a la cesantía, $600.000.oo por primas de servicio, $300.000.oo por vacaciones, y $20.000.oo diarios a partir del 16 de julio de 1997 y hasta que cancelen la totalidad de las prestaciones debidas al demandante, a título de sanción moratoria; autorizó el descuento de $400.000.oo que el trabajador dio por recibidos; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 21 de junio de 2002 (fls. 191 a 199), revocó el de primera instancia, para absolver de todas las peticiones del actor, a quien le impuso las costas de la primera instancia, absteniéndose de fijarlas en la segunda. El ad quem se refirió a los elementos de la relación laboral, conforme al ordenamiento jurídico, a la jurisprudencia y a la doctrina; entonces consideró improcedentes las conclusiones del a quo para encontrar probada la existencia del contrato de trabajo, con fundamento en los documentos obrantes a folios 70 y 103, ya que señaló que de acuerdo con las reglas de la sana crítica de la prueba, y siguiendo el postulado del artículo 61 de C.P.L., en el plenario no existe la certeza de la existencia de dicho contrato.
Al respecto explicó que de conformidad con la confesión del demandante (fl. 131), aquellos escritos carecen de valor probatorio por sí solos, para los fines que pretende el actor, pues ellos no tenían otra finalidad que la de obtener un préstamo de COOPSIBATÉ, a favor del actor y que aunado a ello observó el Tribunal unas inconsistencias y contradicciones en tales documentos acerca del extremo inicial de la supuesta relación y del salario devengado, “..En efecto, nótese que mientras en los hechos primero y tercero del libelo se asevera que el contrato comenzó el 17 de mayo de 1996, en los documentos de folios 103 y 104 se hace constar que el nexo empezó el 3 de agosto de 1996, a más de que en el primero claramente se puntualizó que se expedía con destino a COOPSIBATE y el otro tampoco es una constancia de tiempo de servicio sino una recomendación dirigida a ALPINA S.A., lo cual permite reiterar que dichos escritos carecen de connotación probatoria por sí solos para los fines pretendidos por el actor, deduciéndose de los mismos que fueron utilizados deslealmente por el actor para un propósito diferente para el que fueron expedidos, máxime que confrontados con las declaraciones allegadas, como se verá, existen palmarias contradicciones que impiden la demostración del contrato laboral y los extremos afirmados en la demanda.
“Ciertamente, los testimonios vertidos tampoco conducen a un convencimiento, a una certeza. Analizadas las versiones siguiendo los principios orientadores de la sana crítica, se concluye que ellos no son dignos de credibilidad. Así la versión de ALIRIO BERNAL AMAYA (Fls. 143 al 147) está cobijada por el manto de la sospecha pues es hermano del demandante; el de VICTOR POVEDA (Fls. 148 al 151) es un testigo de oídas, quien lo que afirmó lo sabe porque el actor ‘le comentaba’.
Igual ocurre con las versiones rendidas por JORGE ELIECER AVELLANEDA BERNAL (Fl. 152) y JHON AQUIMIDES MOSQUERA PALACIOS (Fls. 157 y s.s.) JOSUE GIRALDO RODRIGUEZ (fls. 163 al 164), quien solo –sic- afirma que DAGOBERTO BERNAL era chofer del señor GUTIERREZ, pero no indica la clase de vinculación que los unía; y por último HELMER RADA (Fls. 164 y 165) se encuentra en las mismas circunstancias que el anterior.
“A lo razonado cabe agregar además lo extraño que resulta para el Tribunal el hecho de que si el actor en verdad estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, en la ejecución del mismo, nunca reclamó primas de servicio, vacaciones, etc. o exigió la consignación de sus cesantías en un Fondo, y solo –sic- a última hora, luego de que obtiene disimuladamente unos documentos para propósitos de un préstamo a una cooperativa y una recomendación, deslealmente los utiliza para reclamar un supuesto contrato laboral que realmente no existió, o por lo menos no se demostró en el plenario.” (fls. 197 y 198, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, constituida en Tribunal de Instancia la reemplace por una decisión que señale “..Revocanse los numerales Primero, Segundo y Tercero de la Sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal..”, y que así confirme, tal cual, la proferida por el a quo.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales se estudian conjuntamente, puesto que se enuncian todos por la vía indirecta de casación laboral y citan normas comunes, con pequeñas diferencias. PRIMER CARGO Señala que la sentencia es violatoria, en forma indirecta, por aplicación indebida “del grupo de preceptos que constituyen violaciones fin: Artículos 9, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 42, 45, 47, 57 numeral 7, 61 literal h), 64, 65, 66, 127, 130, 132, 186, 187, 189, 249 del CST en relación con los artículos 99 y 101 de la Ley 50 de 1990 y con el Artículo 164 del D. L. 663 de 1993 y con el Artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y en relación de los Artículos 253, 306 y 340 del CST.
“Y en relación con el grupo de preceptos que constituyen las violaciones medio: Artículos 61, 145 del CPT en relación con e Artículo 19 del CST, en relación con los Artículos 25, 51, 60 del CPT, en relación con el Artículo 1757 del CCC, en relación con los Artículos 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 251, 252, 253, 268, 269, 275, 277, 279, 289 del CPC y en relación con los Artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, violaciones a las cuales se llegó por Error de Hecho por Falta de apreciación de pruebas documentales auténticas.
“El Error de Hecho consistió: En no dar por demostrado un hecho (el contrato de trabajo), estándolo.” (subrayados del original, fol. 9 C. Casación). Cita como pruebas dejadas de apreciar, los documentos presentados por el actor, así: asientos domésticos de contabilidad obrantes a folios 12 a 17, 25, 30 a 34, 38 a 44, 46 a 49, 51 a 59, 61 a 64, 68, 69, 91 y 102; también “los documentos emanados de terceros” allegados por la misma parte actora vistos a folios 8 a 11, 18 a 20, 21 a 24, 26 a 29, 32, 35 a 37, 45, 50, 60, 65 a 67, 71 a 90, 92 a 101, 161 y 162.
En lo que denomina “Demostración del cargo y error evidente” invoca distintos preceptos legales atinentes a las reglas probatorias y a la formación del convencimiento por el juzgador, así como a los elementos del contrato de trabajo y la presunción del art. 24 del C. S. del T, para afirmar luego que el supuesto de hecho referente a la existencia de dicho contrato fue demostrado con “el acervo probatorio pero en especial por el conjunto documental aportado por el actor en dos grupos: asientos domésticos de contabilidad y documentos emanados de terceros”; explica que las certificaciones analizadas por el a quo causaron su convencimiento y “serán examinados al plantear otro cargo”; señala que aquellos documentos se presumen auténticos y pueden ser desvirtuados por otras pruebas “contrarias evidentes”; que aquella presunción de autenticidad de los documentos conforme con la Ley 446 de 1998 no fue destruida por los demandados “ya que se limitaron a desconocerlos pero no impulsaron la diligencia especial de reconocimiento (..) y mucho menos el incidente de alegación de falsedad” y que por ello debieron apreciarse las pruebas, las cuales dice resultaban demostrativas de los 3 elementos de la relación laboral.
Agrega que frente a las documentales emanadas de terceros, la misma Ley 446, previó su autenticidad sin necesidad de ratificación, excepto que lo solicitara la parte contraria, lo cual no aconteció porque los accionados sólo desconocieron esos documentos en la respuesta a la demanda, sin impulsar tal ratificación; que “..a dichas dos presunciones ‘iuris tantum’ se suma una tercera del mismo tipo que tampoco fue destruida por los demandados, la correspondiente a la relación de trabajo regida por un contrato, consagrada por el Artículo 24 del CST.
“El examen de todos los documentos originados en la parte actora y emanados de terceros nos conducen a la convicción profunda del error de hecho cometido por el Tribunal. “Como efecto demostrativo tomemos uno cualquiera para que se aprecie la existencia rotunda de la relación laboral: El oficio de TRANSER obrante a folios 161 y 162; y además los documentos de contabilidad doméstica obrantes en los Folios supramencionados”.
Anota que los primeros documentos mencionados acreditan los 3 elementos de la relación, toda vez que el dueño del vehículo, parte empleadora, tenía la responsabilidad de la carga transportada, y fue quien contrató la remesa y recibió el pago; que dicha certificación de TRANSER deja ver la actividad personal del actor, la subordinación, porque GUTIERREZ le podía impartir ordenes e instrucciones, y el salario; mientras, advierte, las otras documentales relativas a la contabilidad demuestran los anticipos dados al chofer del camión, trabajador, con carácter de viáticos, Añade que el actor probó fehacientemente el contrato realidad, por lo que el ad quem no podía afirmar válidamente la falta de certeza respecto a la existencia del contrato de trabajo.
Concluye que “La absolución del Tribunal para la parte demandada no es procedente según las pruebas obrantes dejadas de apreciar. “El Tribunal debe respetar el Principio de Favor, protector o tuitivo que se manifiesta en materia de pruebas mediante las presunciones y el onus probandi. Y la potentísima cadena indiciaria surgida de la documental.
“El contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa. Está probado plenamente. “Por eso además de abrirse paso las prestaciones se deben reconocer las indemnizaciones correspondientes.” (fls. 11 y 12, C. Corte). SEGUNDO CARGO Según se dijo, también se dirige por la vía indirecta, y menciona las mismas normas que en el primero, agregando los arts. 1° y 18 del C. S. del T, así como algunos preceptos del Procedimiento Civil y suprimiendo el art. 10 de la Ley 446 de 1998, que había citado en la primera acusación. Señala el mismo error de hecho arriba trascrito, pero como pruebas erróneamente apreciadas indica la demanda (fls. 2 a 5), las certificaciones de folios 70, 103 y 104 y, de otra parte, la confesión del empleador, “deducida de las Certificaciones”.
También titula la “Demostración del cargo y del error evidente”, y allí afirma que “Me basta en este cargo resumir las columnas que sostienen mi pensamiento” y así se refiere a la analogía, al principio de la sana crítica de la prueba, la libertad probatoria, la presunción de la relación laboral y la obligatoriedad del empleador de expedir certificaciones y advierte que “La verdad real no puede ser distorsionada, complementada ni interpretada por el Juez para favorecer a una de las partes”, que el sentenciador no puede trastornar el alcance de la prueba, “Menos cuando obra reconocimiento expreso de las certificaciones en la contestación”.
Que según los arts. 42 y 57 surge la obligación de la empleadora para expedir certificados al trabajador y no provienen de su liberalidad; que su análisis “en sana crítica” no llevó al ad quem a la misma conclusión del a quo, por la falta de certeza de la existencia del contrato de trabajo, hecho que no acepta la impugnación puesto que: “El libelo introductorio y las certificaciones están cobijadas por una presunción ‘iuris tantum’ de autenticidad la cual no fue desvirtuada por la pasiva y la confesión ante el Juez es prueba incontestable, espontánea y segura.
Y los testimonios de ‘propria scientia’ y de referencia son concordantes sobre la condición de chofer del actor, por lo que no contradicen la documental. “La obligada expedición de certificaciones es hecho independiente del uso que se les de. “Del libelo y de las 3 certificaciones emana el supuesto específico de hecho confirmado por la confesión plena y completa del empleador.
“A pesar de la discrepancia del extremo inicial, los elementos sustanciales de la relación laboral estan –sic- allí suficientemente explícitos como para admitir deformación de la prueba. “DAGOBERTO BERNAL AMAYA laboró en la conducción de vehículo al servicio de LUIS EDUARDO GUTIERREZ devengando un salario. “El hecho de que tales certificaciones causaron el convencimiento del A QUO no desdice de su crítica jurídica a las pruebas sino por el contrario dicen bien de su proceso de persuación -sic- racional.
“En cambio el intento deformatorio realizado por el Tribunal del alcance objetivo de tales probanzas desdice totalmente del proceso racional seguido por el Magistrado conductor y ponente. “El contrato de trabajo existe, fue terminado unilateralmente y sin justa causa y por esa razón se abren paso las prestaciones y las indemnizaciones. “Es obvio y natural que las violaciones de medio y fin referenciadas en este cargo afectaron grandemente los intereses del actor. ”El Tribunal deduce todo lo contrario de lo que expresa su contenido.
(fl. 13, C. Corte). TERCER CARGO Lo mismo que en las dos acusaciones precedentes, en esta se acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de las mismas normas, con las pequeñas modificaciones anotadas para la segunda, y en esta además no se menciona ningún artículo de la Ley 446 de 1998. Alega que en este caso el error de hecho consistió “en dar por demostrado, sin estarlo, o en tener por establecido, sin que sea así, que DAGOBERTO BERNAL A. obtuvo certificaciones para un préstamo y no para demostrar una relación laboral y aquellas fueron utilizadas deslealmente para demandar.”.
Dice que fue erróneamente apreciada la confesión provocada en interrogatorio de parte obrante de folios 128 a 132. Comienza la demostración, así: “Sistematicé los principios sustanciales en los cargos primero y segundo y agrego lo siguiente en este: si las reglas de la sana crítica son las máximas de la experiencia y los axiomas jurídicos, mal hizo el Magistrado conductor al traer el axioma probatorio del AQUINATE relativo al espejo para desconceptuar las constancias, y atacar de soslayo al suscrito ROSARISTA, porque hemos sido educados en la relatividad de los sistemas filosóficos..” Reitera la imposición para que el empleador expida constancias al trabajador, independiente del uso que se les dé y advierte que las constancias traducen el contrato realidad; agrega: “En ejercicio del Principio de inmediación el Juez de Primera instancia presenció la supuesta confesión provocada en Interrogatorio de parte al actor y sin embargo le abrió paso a las pretensiones del petitum a contrario de la posición asumida por el Tribunal, desde la distancia. “La confesión de DBA versó sobre la ayuda del empleador para un préstamo, incluido el llenamiento de formularios, la consecución de certificado de un contador, el acompañamiento de un amigo y la llamada al Gerente.
“Pero dicha circunstancia no puede confundirse con la expedición de una certificación ‘ad hoc’ por mera liberalidad con el fin de que se aprobara un préstamo, porque no sucedió asi –sic- y el hecho de la expedición goza de autonomía y es independiente al trámite del crédito, además, el empleador a falta de una certificación expidió 3 con distintas fechas (15-I-97; 15-VII-97; 6-VIII-97), todas coincidentes en los aspectos sustanciales demostrativos de la existencia plena de un contrato realidad.
“Y mucho menos se puede admitir que el Magistrado ponente deforme el dicho del interrogado para hacerle decir que las constancias le fueron expedidas ‘en razón de que GUTIERREZ me ayudó para el préstamo’; concepto éste de la cosecha del Magistrado para desfigurar a propósito la prueba. “Y no es de recibo tampoco el argumento del Tribunal respecto a que si el actor estuvo vinculado por qué nunca reclamó prestaciones y a última hora utiliza deslealmente los documentos, porque el contrato realidad apenas se estaba desarrollando en su período inicial y el trabajador es libre para demandar.” (fls. 14 y 15, C. Corte).
REPLICA AL RECURSO DE CASACIÓN La oposición presenta una argumentación común para los tres cargos, considerando que ellos dejan “… intactos los verdaderos soportes del fallo de segundo grado, ya que ni siquiera los controvierten, sino que se limitan a exponer unos alegatos más propios de instancia que de casación. Adicionalmente, tales alegatos tienen más estirpe jurídica que fáctica, lo cual resulta impropio y absolutamente extraño a la violación indirecta de la ley escogida por el recurrente.” (fl. 24, C. Corte).
Que dos de los soportes de la sentencia del Tribunal fueron el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y los testimonios recaudados, los cuales no fueron atacados por el recurrente, por lo cual permanece inmodificable la sentencia impugnada. SE CONSIDERA Son varias las deficiencias formales que se observan frente a la demanda de casación, la cual, en realidad como lo destaca la réplica, aparece más como un alegato propio de las instancias, que no cumple las exigencias del recurso extraordinario.
En efecto, el alcance de la impugnación es inadecuado toda vez que, a tiempo que se solicita la casación, se pide la revocatoria de la sentencia acusada, acción que resulta imposible pues no se puede infirmar un fallo que previamente ha sido quebrantado. De otra parte, en los cargos dirigidos por la vía indirecta resulta necesario que la censura demuestre los supuestos yerros fácticos que atribuye al juzgador, como consecuencia de la equivocada apreciación de determinadas pruebas o la falta de valoración de otras, pues no basta con afirmar “..El examen de todos los documentos originados en la parte actora y emanados de terceros nos conducen a la convicción profunda del error de hecho cometido por el Tribunal.”; ello es así pues corresponde al impugnante analizar cada medio probatorio en concreto y acreditar en casación, de modo fehaciente, que alguna conclusión del sentenciador resulta contraria a la evidencia. Y sea del caso anotar que siendo el recurso extraordinario de naturaleza dispositiva, a la Corte no le está permitido un examen oficioso de las pruebas, ni una revisión espontánea de la sentencia, toda vez que ella goza de la presunción de acierto y legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada en la forma ya indicada, tratándose de la vía indirecta.
Además, el único documento al cual se refiere específicamente la censura, esto es, “El oficio de TRANSER obrante a folios 161 y 162”, se asimila al testimonio, por ser declarativo, emanado de un tercero y no de las partes, sin que pueda ser examinado en casación, si previamente no se ha demostrado algún error de hecho de naturaleza ostensible, con sustento en los medios hábiles, esto es, la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico (Ley 16 de 1969, art. 7).
En realidad se observa que en los primeros dos cargos se mencionan diversos aspectos, propios de las instancias y con un matiz netamente jurídico, como la aplicación de algunas presunciones, el valor probatorio de los documentos provenientes de las partes y de terceros, y las exigencias procesales frente a su aportación, como también la libre apreciación de los medios de convicción, o la aplicación de principios como el de la libre persuasión o de la sana crítica.
Tales temas no constituyen en modo alguno posibles desaciertos del juzgador en el plano fáctico, como corresponde a la vía indirecta por la cual se enderezan los tres cargos y de allí que no sea del caso emprender su análisis. Y, en consonancia con lo anterior, en todo caso, debe señalarse que la inferencia del ad quem, derivada del interrogatorio rendido por el accionante, acerca de que las certificaciones vistas a folios 70 y 103 del expediente fueron expedidas con un propósito específico, lograr el accionante un préstamo de una entidad financiera, no aparece contraria a la prueba, la cual sea de paso decir, no pudo ser tergiversada, si como aparece en el propio texto de la sentencia acusada, allí se transcribió la respuesta ofrecida por el señor DAGOBERTO BERNAL AMAYA a la quinta pregunta, en la que luego de exhibírsele las aludidas documentales de fols. 70 y 130, expuso el absolvente: “..En esta fecha del 15 de enero de 1997 el Dr. LUIS EDUARDO GUTIERREZ me ayudó voluntariamente para un préstamo que solicité en COOPSIBATE en ese entonces, pues yo no tenía la suficiente experiencia en ese tipo de transacciones y cómo llenar los formularios, el Dr. LUIS EDUARDO GUTIERREZ me ayudó en ese entonces ayudándome a llenar este requisito que me exigían en COOPSIBATE para que me hicieran ese préstamo, él me consiguió este documento o certificado junto (sic) un certificado de un contador amigo de él yo no lo conozco, ni lo conseguí porque él me lo trajo firmado, y yo lo pasé así a COOPSIBATÉ, junto con esto me acompañó un amigo de él que tenía en COOPSIBATÉ en la sede principal para que me autorizaran el préstamo y gracias a él me autorizaron ese préstamo; y a folio 103 este documento es paralelo al primero, puesto que él me dio primero el obrante a folio 103, yo pasé primero unos documentos a COOPSIBATÉ todo eso me lo devolvieron porque el crédito que yo solicité era mayor a los ingresos que yo había dicho o sea a folio 70, después solicité una cantidad menor y con este otro a folio 103 (sic) la cual ese sí me fue aceptado por menor cantidad que había solicitado anterior”.
(ver folio 131). Luego, de esa prueba bien podía desprenderse, como lo hizo el Tribunal, que las certificaciones de fols. 70 y 130 estaban destinadas a colaborar al actor para que obtuviera un préstamo de COOPSIBATÉ, de tal modo que no surge un desatino fáctico de naturaleza ostensible que pueda llevar al quebranto de la sentencia acusada.
Los cargos se desestiman. Las cotas se impondrán al recurrente, por cuanto hubo réplica de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DAGOBERTO BERNAL AMAYA a LUIS EDUARDO GUTIERREZ MAZA Y OTRA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 22