SALA DE CASACION LABORAL PAGE 19 Expediente 20230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20230 Acta No. 34 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO SANDOVAL BARRERA contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.”.
I.
ANTECEDENTES MARIO SANDOVAL BARRERA promovió el proceso ordinario laboral para que se declarara nula y sin ningún valor ni efecto jurídico el acta de conciliación 201 del 21 de octubre de 1997; la existencia de un contrato de trabajo con vigencia hasta el 2 de septiembre de 1998; que ese contrato fue terminado unilateral, arbitraria e injustamente por la empleadora el 21 de octubre de 1997.
Que como consecuencia de esa declaración fuera condenada a liquidar y pagarle “ salarios primas de servicio, vacaciones, cesantía, intereses de la cesantía, cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, becas y beneficios estudiantiles, hasta el día 2 de septiembre de 1998” (folio 13) y a pagarle las cotizaciones dejadas de cubrir al Seguro Social, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y los intereses sobre las prestaciones sociales causadas.
Tales pretensiones las fundamentó el actor en los siguientes hechos: Ingresó a laborar a la demandada el 19 de abril de 1993 mediante contrato de trabajo a término fijo, que se prorrogó en repetidas ocasiones hasta el 2 de septiembre de 1994, cuando firmó una renovación por un año, esto es hasta el 2 de septiembre de 1995, sucediéndose prórrogas automáticas hasta el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1996 y el 2 de septiembre de 1997, cuando igualmente se prorrogó por tercera vez consecutiva, hasta el 2 de septiembre de 1998.
El 1º de agosto de 1997 solicitó al sindicato de la empresa que lo admitiera como miembro, organización sindical que inició el 28 de agosto de 1997 una huelga que se prolongó hasta el 25 de septiembre de ese año, ordenándose el reinicio de las actividades al día siguiente; pero al disponerse a cumplir con sus labores ese día la empresa le impidió el acceso a las instalaciones, sin que le fuera permitido retirar sus objetos personales.
Según lo expresó en el libelo, telefónicamente se le citó para el 21 de octubre de 1997 a la carrera 10ª No. 27-51 interior 150, para serle notificada la terminación de su contrato de trabajo. En ese sitio a las 9.30 p.m. de tal fecha “se le hizo entrega por parte del Inspector del trabajo (?) (sic) y en presencia de algunos doctores de la Empresa, del acta de conciliación número 201 para que la leyera y firmara” (Folio 5).
Afirmó que ese funcionario, el Inspector 16 de la Dirección Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, lo conminó fulminantemente a firmar pronto, manifestándole que si no estaba de acuerdo se le consignaba en un juzgado pero con el descuento de la bonificación que le estaban regalando por suscribir el acta de conciliación. Adujo que tal acta es un acto de imposición de la demandada con el patrocinio del inspector del trabajo, aprovechando el grado de ignorancia de la ley laboral de los trabajadores y su gran estado de necesidad económica.
Igualmente sostuvo que la demandada no le ordenó el respectivo examen médico de retiro. Al contestar el libelo la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones impetradas y negó los hechos en que el actor las fundamentó, pues el contrato de trabajo terminó por vencimiento del término, además que las partes “celebraron el día 21 de octubre de 1997 una conciliación de carácter laboral ante la Inspección 16 de la Dirección Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante la cual quedaron conciliadas todas las diferencias, habiendo declarado el demandante a paz y salvo por todo concepto a la demandada” (Folio 43).
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones, ausencia de obligación en la demandada, conciliación y cosa juzgada. Mediante fallo del 22 de junio de 2000, el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó la nulidad del acta de conciliación pretendida por el actor.
Como consecuencia de ello absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda e impuso costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el actor conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No 220 de 2001.
Mediante la sentencia impugnada en casación, el Tribunal reformó la de primer grado, “en el sentido de condenar a la Empresa General Motors Colmotores S.A. a pagar a favor del actor Mario Sandoval Barrero, la suma de $1’678.751.76, por indemnización moratoria” (folio 332) y condenó al actor por las costas de las dos instancias en un 50%. En lo que al recurso extraordinario concierne, cabe señalar que para ello asentó que “ traducida a términos legales la divergencia planteada por los ahora sujetos procesales, que no era otra que la de la alegada prórroga del contrato por otro período más del estipulado y lo que económicamente significaba dada su extensión (un año), consistente en una indemnización conforme a lo preceptuado en el art. 64 del C.L., las partes finalmente resolvieron terminarlo conforme a la facultad que les confiere el literal b) del art. 61 ibídem, acordando el pago de una suma de dinero como base de esa indemnización” (Folios 329 y 330).
Señaló que si las partes pueden recortar o terminar en cualquier momento el vínculo, siempre y cuando con ello no se afecten derechos salariales y prestacionales, no puede considerarse como una causa ilícita con poder para viciar ese acuerdo, que se ha materializado como la expresión de un libre consentimiento. Sobre los actos de constreñimiento alegados por el actor, estimó que carecen de fuerza pues el hecho de haber sido realizada la audiencia en lugar ajeno a la sede del inspector no constituye una irregularidad; el largo tiempo de espera se ha podido obviar si el sindicato provee a los trabajadores de un abogado y “el actor tuvo tiempo de escuchar y leer lo que se le proponía, sus ventajas y desventajas incluso, proponer a su favor fórmulas de arreglo, en cuyo debate intervino el oficiante administrativo, cumpliéndose de esa manera lo previsto en los artículos 20 y 78 del C.P.L.” (Folio 330).
Concluyó que resulta inútil el reclamo sobre la declaración de ruptura del contrato por la empleadora, pues el pago de los beneficios legales y convencionales hasta el 2 de septiembre de 1998 se deriva solamente de la prestación de los servicios personales y no de la terminación del vínculo. Como encontró que la demandada pagó las prestaciones con 49 días de retardo, la condenó al pago de la indemnización por mora.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 14 del segundo cuaderno), que fue replicado (Folios 19 y 20), con el que persigue la casación parcial de la sentencia impugnada, “para que se reconozca el total de la indemnización moratoria a que tiene derecho el trabajador reclamante, desde la fecha de terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y hasta cuando se verifique el pago total de los derechos prestacionales; se REVOQUE totalmente la sentencia de primera instancia y se condene a la Sociedad demandada GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., al pago de los derechos prestacionales pretendidos en el escrito de demanda y que se derivan de la terminación unilateral y sin justa causa, del contrato de trabajo, por parte de la empleadora” (Folio 10 del segundo cuaderno).
Con este propósito formula un cargo en el que la acusa como “ violatoria de la Ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 14, 46, 66 y 340 del C. S. del T., por concepto del desconocimiento e inaplicación hecha por el Fallador de segunda instancia, como consecuencia de su equivocado razonamiento, no aprecia ni analiza el aservo probatorio obrante en el expediente, ignorando los requisitos de fondo y de forma contenidos en los artículos 20 y 78 del C. de P.L., que debieron cumplirse con la conciliación contenida en el acta No 201 del 21 de Octubre de 1997, folios 25 a 29 “(folios 10 y 11 cuaderno Corte).
Para demostrarlo sostiene que la aprobación que el Inspector 16 le dio al acta 201 es contra derecho, por las razones que expuso en su demanda, en el escrito de apelación del fallo de primer grado, por los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la sentencia que impugna y por el acervo probatorio, que establecen la realidad de la relación laboral que existió con la empresa convocada a juicio, que dan lugar a sus derechos prestacionales ciertos; los que al no ser tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, fueron vulnerados con tal acta de conciliación. Afirma que ello es así porque la audiencia se realizó en una habitación de Residencias Tequendama de Bogotá y en el acta se indica que fue llevada a cabo en el despacho de la inspección 16, lo que constituye un fraude que altera su autenticidad como documento público, su veracidad y su validez jurídica, “por cuanto es una actitud engañosa, que cambia la realidad de los hechos y de los derechos” (Folio 11 del segundo cuaderno).
Asevera que lo mismo acontece con la controversia que se plantea en el acta de conciliación, pues no se determina el tiempo ni el lugar de su ocurrencia, aspectos que la demandada se negó a clarificar y que son falsos porque nunca ocurrieron, lo que constituye otra causal de falsedad, que se prueba con los hechos de haber sido tratado y despedido como un delincuente, como surge de la declaración de folio 30, no habérsele permitido ningún diálogo y no haber sido respondidas sus solicitudes escritas (folio 31), además que sólo hasta el 31 de octubre de 1997 le comunicaron la terminación de su contrato de trabajo.
Asegura que la consideración efectuada en el acta de ser inciertos y discutibles sus derechos por haber sido discutidos por las partes, no es jurídica porque sus derechos ciertos e indiscutibles lo son por razón de la ley en ejecución de un contrato laboral y, en su caso particular, por la prórroga del mismo y su terminación injusta. Según lo afirma el recurrente, esta Corte ha determinado que los hechos no son objeto de conciliación, contrariando lo cual lo primero que se concilió fue la fecha de terminación de su contrato y “permitirse la validez de ese desafuero, es concebir la posibilidad de cambiar la realidad fáctico jurídica de las relaciones laborales, con el Acta de Conciliación amañada, y por supuesto con las gravísimas consecuencias que esto acarrearía a la seguridad jurídica y al derecho de los trabajadores”.
(folio 12 del cuaderno 2). Para el recurrente, según el acta conciliatoria su contrato terminó por vencimiento del término pactado el 2 de septiembre de 1997, previo aviso al vencimiento de la última prórroga, alegándolo así la enjuiciada y según el Tribunal ese contrato terminó por mutuo consentimiento en tal fecha, de conformidad con lo facultado en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que siendo ese documento la única prueba de la terminación del contrato, se colige que se hallaba prorrogado por mandato legal por el término de un año, de acuerdo con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y que fue terminado sin justa causa el 21 de octubre de 1997. Sostiene seguidamente que según la liquidación de sus derechos prestacionales él había obtenido los beneficios que otorgaba la convención colectiva, que se acordó el 25 de septiembre de 1997.
Manifiesta que el acta de conciliación en la forma como se firmó con el fin de burlar sus derechos derivados de la prórroga del contrato y su incumplimiento por la accionada, es prueba de la mala fe de ella, a más que el inspector 16 incumplió sus funciones, de modo que darle validez al acta es aceptar la renuncia tácita y expresa de sus derechos prestacionales ciertos e indiscutibles, surgidos con la prórroga del contrato y las consecuencias de su terminación unilateral e injusta por la sociedad empleadora.
Al oponerse al cargo la sociedad demandada sostiene que el alcance de la impugnación está confusamente formulado; la proposición jurídica es insuficiente por no incluir la totalidad de las normas supuestamente desconocidas; el recurrente no establece la vía por la que intenta desarrollar el cargo y no señala la manera en que el Tribunal incurrió en las violaciones que se predican, las cuales, acota, no fueron cometidas por ese fallador, quien aplicó debidamente las normas legales en que se sustentó. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la réplica en los reparos de orden técnico que le formula al cargo, pues lo cierto es, que lo que en él se presenta como proposición jurídica no logra precisarse de manera adecuada el concepto de violación de la ley, en los términos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, pues además de que no precisa si la violación legal se presentó por la vía de los hechos o por la de puro derecho, no indica la modalidad de infracción, esto es, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Y ello es así porque contrariando las reglas que gobiernan la formulación del recurso y lo que respecto de su correcta fundamentación ha enseñado de mucho tiempo atrás la jurisprudencia, de manera ininteligible y confusa manifiesta el impugnante que la violación de los preceptos que reseña se presentó “por concepto del desconocimiento e inaplicación hecha por el Fallador de segunda instancia, como consecuencia de su equivocado razonamiento, no aprecia ni analiza el aservo (sic) probatorio obrante en el expediente, ignorando los requisitos de fondo y forma contenidos en los artículos 20 y 78 del C. de P.L. ” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).
Con tan oscura manifestación no logra el impugnante concretar una modalidad de violación de la ley sustancial en la forma como perentoriamente lo exige la ley. Pero si con extrema amplitud la Corte entendiera que el desconocimiento e inaplicación a que alude puede corresponder a una infracción directa; el equivocado razonamiento a una interpretación errónea, y la circunstancia de no analizar el acervo probatorio a una violación indirecta de la Ley, sería imperioso tener en cuenta que el cargo así comprendido resultaría de todos modos incoherente por involucrar en un mismo ataque, y en relación con idénticos preceptos, conceptos de violación de la ley diferentes e incompatibles.
En efecto, la infracción directa y la interpretación errónea de la ley se presentan en la premisa mayor del juicio cuando el fallador yerra en cuanto a su contenido por desviarse de su cabal y genuino sentido, en el segundo evento, y cuando ignora la disposición o se rebela contra su contenido, en el primer caso, de suerte que suponen diferentes conductas del fallador, que no pueden darse en relación con una misma disposición legal.
Por otra parte, exigen plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, razón por la cual son ajenas a la vía indirecta, que se edifica sobre supuestos desatinos en la valoración probatoria que conducen a la aplicación indebida de la ley sustancial; por manera que no guardan relación con el hecho de no haber valorado el juzgador las pruebas del proceso, como se denuncia por el censor.
La anterior circunstancia impide a la Corte el estudio de la violación que se denuncia respecto de los artículos 14, 46, 66 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. Y en cuanto hace a los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que igualmente se incluyen en la proposición jurídica, el recurrente tampoco precisa el concepto de su violación, pero denuncia la ignorancia de los requisitos de fondo y forma contenidos en esos preceptos, por lo que razonablemente puede entenderse que acusa su infracción directa.
Empero, debe la Corte advertir que el Tribunal hizo mención específica a las citados disposiciones y las tuvo expresamente en cuenta como fundamento jurídico de su fallo, toda vez que textualmente asentó que “el actor tuvo tiempo de escuchar y leer lo que se le proponía, sus ventajas y desventajas incluso, proponer a su favor fórmulas de arreglo, en cuyo debate intervino el oficiante administrativo, cumpliéndose de esa manera lo previsto en los artículos 20 y 78 del C.P.L.” (Folio 320).
Conviene precisar, aparte de lo anterior, que en el desarrollo de la acusación incurre el impugnante en una incoherente mixtura argumentativa, pues a la vez que critica la valoración del acta de conciliación celebrada el 21 de octubre de 1997 de folios 25 a 28 -- reproche que no es viable por ser ajeno a la vía directa que la Corte entiende es la única que puede entenderse subsiste en el ataque --, presenta razonamientos jurídicos sobre la naturaleza de los derechos conciliados, la improcedencia de la conciliación de hechos según la jurisprudencia de esta Sala, la convicción del Tribunal sobre la forma como terminó el contrato de trabajo y la renuncia de sus derechos prestacionales.
Sin embargo, el recurrente no demuestra de manera suficiente cuáles son los requisitos exigidos por los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que fueron ignorados por el fallador, ni las razones por las que se presentó esa omisión, ya que, en primer término manifiesta que la circunstancia de haberse efectuado la conciliación en una habitación de Residencias Tequendama de Bogotá y que en el acta de conciliación se consignara que fue realizada en el Despacho del Inspector 16, constituye un fraude ideológico que afecta la veracidad y validez jurídica de ese documento.
Mas, aclara la Corte, esa irregularidad no fue alegada en su demanda y, a pesar de recaer sobre una prueba del proceso, tampoco fue puesta de presente en su debida oportunidad procesal. Con todo, la circunstancia de haberse efectuado la conciliación en un sitio diferente a la Inspección, no fue inadvertido por el Ad quem, que sobre ello asentó que “en últimas no constituye ninguna irritualidad relevante” (Folio 320), conclusión que el cargo no controvierte directamente.
Aparte de lo citado, en su argumentación el inconforme presenta planteamientos que chocan con los hechos que tuvo por probados el ad quem, habida consideración que le cuestiona que no tuviera en cuenta que las partes conciliaron la fecha de terminación del contrato de trabajo, cuando los hechos no son materia de conciliación según la jurisprudencia de esta Corte.
No obstante, en relación con ese aspecto el Tribunal lo que infirió fue que las partes resolvieron terminar el contrato conforme a la facultad que confiere el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no entendió que ellas hubieran conciliado la fecha de terminación del contrato, como lo afirma el acusador, de suerte que existe una divergencia entre lo por él afirmado y lo concluido por el fallador, que desde luego no puede darse en una acusación orientada por la senda de puro derecho.
Por último, el recurrente señala que del acta de conciliación se colige que su contrato se hallaba prorrogado y que fue terminado sin justa causa, lo que demuestra la mala fe de la empleadora. También indica que según la liquidación definitiva de derechos prestacionales había sido beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Todas esas manifestaciones son de naturaleza fáctica y por ello no son de recibo en el cargo.
Las razones anteriormente expuestas a juicio de la Corte son suficientes para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARIO SANDOVAL BARRERA contra la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria