CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Martha Vásquez Vásquez Demandado: I.S.S. y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20228 Acta Nro. 59 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario Laboral que MARTHA VÁSQUEZ VÁSQUEZ le promovió a la entidad recurrente y a la sociedad CASA DEL LECHERO LTDA, ENRIQUE IZQUIERDO MALDONADO y MARIA JOSE VILLAVECES DE IZQUIERDO.
ANTECEDENTES Martha Vásquez Vásquez demandó al Instituto de Seguros Sociales la sociedad Casa del Lechero Ltda. Enrique Izquierdo Maldonado y María José Villaveces de Izquierdo, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha en que falleció el trabajador afiliado, con los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales insolutas de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que Manuel Francisco Rodríguez Rodríguez estuvo vinculado al servicio de la sociedad La Casa del Lechero desde el 15 de octubre de 1997 hasta el día de su fallecimiento, que ocurrió el 16 de septiembre de 1998; que el trabajador fue afiliado al Instituto del Seguro Social tan solo el día 26 de enero de 1998; que el salario devengado al servicio de su empleador ascendía a la suma de $ 360.000.oo; que era la compañera permanente del trabajador fallecido y así quedó registrada en el I.S.S; que al reclamar la pensión de sobrevivientes ante el I.S.S., le fue negada mediante resolución número 016698 de 1999, por no haber cumplido el total de semanas exigidas por la ley 100 de 1993; que el no otorgamiento de la pensión de sobreviviente por parte del I.S.S., obedece a la total negligencia del empleador en la afiliación oportuna del trabajador; que la sociedad Casa del Lechero Ltda. tiene como únicos socios a Enrique Izquierdo Maldonado y María José Villaveces de Izquierdo, quienes en consecuencia deben responder solidariamente.
Los demandados, empleadora y sus socios, contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, pero se aceptó los hechos relacionados con la existencia del vínculo contractual laboral, el fallecimiento del trabajador estando a su servicio, la fecha de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales y la condición de la actora de haber sido la compañera permanente del causante, y sobre los demás fundamentos fácticos se dijo no constarle o no ser ciertos.
Propusieron las excepciones que se denominaron: “ Pago “, “ Prescripción “ e “ Inexistencia de la obligación “. El Instituto del Seguro Social, también respondió la demanda con oposición a las reclamaciones, y adujo no constarle sus hechos, salvo el relacionado con la reclamación por parte de la actora de la pensión de sobrevivientes y que se la negó. Así mismo, propuso la excepción de “ Inexistencia de la obligación “.
La primera instancia la desató el Juzgado Dieciséis laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2002, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar en favor de la actora la pensión de sobrevivientes y mesadas adicionales debidamente reajustadas, más los intereses de mora, desde el 16 de septiembre de 1998.
Así mismo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por los demás demandados. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 19 de julio de 2002, la confirmó. En sustento de su determinación el Tribunal expuso: que está plenamente demostrada la muerte del señor Rodríguez Rodríguez ocurrida el 16 de septiembre de 1998 por causas no profesionales, que el causante estuvo afiliado al Instituto del Seguro Social y durante ella cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por 324 semanas, como lo confirman las documentales de folios 109 a 128.
Que no es del caso examinar si las cotizaciones que realizó el empleador durante la última etapa de afiliación del causante son válidas o no, por cuanto lo importante es que el trabajador durante su vida laboral y de afiliación hubiese sobrepasado las 26 semanas, en razón a que los criterios que la Corte Suprema de Justicia expuso en sentencia del 2 de diciembre de 1998, radicación 11083, la que transcribe en algunos de sus partes.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia casar totalmente la sentencia impugnada y, en su lugar, obrando como Tribunal de instancia, proceda a revocar la providencia del ad quem a efectos de absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del demandante “ Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente:.
CARGO UNICO " Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria, por la vía directa de la ley sustancial en la modalidad de inaplicación del artículo 46 de la ley 100 de 1993".
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que en el proceso se encuentra probado el soporte aducido por el Instituto del Seguro Social para proferir la resolución número 16698, en la que se dejó establecido que el asegurado al momento de su muerte no estaba cotizando al sistema y que sólo acreditó aportes durante 324 semanas, de las cuales 13 de ellas fueron cotizadas en su último año de vida.
Se afirma por su parte. Que dentro de las pruebas puede establecerse que los pagos al I.S.S por los períodos de mayo de 1998, se pagaron el 2 de julio, los correspondientes a junio de 1998, se hicieron el 5 de agosto y los de septiembre de 1998 el 5 de noviembre, lo cual significa que para la época en que se presentó la muerte del causante no se encontraba al día con las cotizaciones, y, en consecuencia, el I.S.S. no puede asumir ese riesgo, como lo ha sostenido la Corte en sentencia del 29 de junio de 2001, radicación 15660.
Que admitir la posibilidad que con el pago de cotizaciones realizadas después de haberse presentado el riesgo, el sistema de seguridad social en pensiones deba otorgar la prestaciones señaladas en la ley, sería atentar contra el principio de la solidaridad en materia de seguridad social, afectando notablemente la estabilidad financiera, llegando al absurdo de cubrir hechos consumados.
LA RÉPLICA Se objeta la demanda que sustenta el recurso extraordinario por razones técnicas, y se aduce que el cargo ha debido enderezarse por la vía indirecta en atención que el Tribunal fundamentó su decisión en las conclusiones fácticas de haber cumplido con 324 semanas de cotización y los requisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes, como lo demuestran las documentales de folios 109 a 128.
Que no es de importancia adentrarse en el examen de si las cotizaciones que realizó el empleador durante la última etapa de afiliación del causante son o no válidas. Se esgrime por su parte, que al atacar el censor la sentencia del Tribunal por la vía directa, ello ha debido hacerlo al margen de toda cuestión probatoria, lo cual no se da en este caso, dado que en la acusación se acude a los medios de prueba obrantes en el proceso para demostrar el cargo planteado.
SE CONSIDERA Empieza la Sala por precisar dos deficiencias de técnica, que a pesar de que no impedirían, por las razones que se anotarán más adelante, el estudio en el fondo de la acusación, la demanda de casación incurre en ellas, como son: 1) En el alcance de la impugnación se pretende que la Corte una vez case la sentencia del Tribunal, proceda a revocarla, pedimento que es improcedente, en la medida en que la tarea que a la Corporación le corresponde al desatar el recurso extraordinario, se circunscribe a la opción de infirmar o no el proveído acusado, y quebrado el mismo, al desaparecer jurídicamente, no es posible revocarlo, determinación ésta que recae únicamente sobre el fallo de primer grado, una vez anulado el de segundo. Hay, entonces, en el censor una notable confusión en torno a la labor que le compete a la Corte como Tribunal de casación y en su función de juez ad quem.
Como consecuencia de lo anterior, esto es, al solicitar que se proceda “ a revocar la providencia del ad quem “, la censura hace abstracción de precisar cuál debe ser la actuación de la Corte en relación con la decisión del a – quo, es decir, si la debe confirmar, revocar o modificar; y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar. 2) La modalidad de violación que denuncia el recurrente: “Inaplicación”, no es en estricto rigor un concepto de los que se consagran en el recurso de casación, los cuales son: la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.
Ahora bien pese a que las dos deficiencias anotadas, como se dijo, pueden darse pos superadas, ya que respecto al alcance de la impugnación, de los términos empleados, podría deducirse qué es lo pretendido por el recurrente, y en relación con el concepto de infracción a la ley denunciado entenderse que el que se aduce es la modalidad de la infracción directa, tal circunstancia no se presenta con otra falencia, que es insalvable y, por ende, hace instimable el ataque.
En efecto, reiteradamente ha precisado la Corte que cuando la sentencia controvertida se encuentra fundamentada en un criterio jurisprudencial, el concepto de violación pertinente que debe denunciarse es de la interpretación errónea, en la medida en que el Tribunal hace suyos los argumentos hermenéuticos consignados en la providencia a la que acude como sustento de su determinación. Y se trae a colación lo anterior porque no obstante que el real fundamento del fallo recurrido se hizo radicar en que en varias ocasiones la Corte ha tratado el tema sobre la densidad de las 26 semanas de cotización previstas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, al punto de transcribir algunos extractos de la sentencia del 2 de diciembre de 1998, radicación 11083, el censor perfila su acusación bajo una modalidad de violación diferente al de la interpretación errónea, esto es, como se precisó a la inaplicación del artículo 46 de la ley 100 de 1993, y que asimilamos a la infracción directa.
Tan cierto es el criterio de la Corte que valga anotar que, en el caso que se trata, mal se puede sostener que el Tribunal ignoró o se rebeló contra la norma antes citada, cuando en su providencia se colige que sí tuvo en cuenta la misma y que partiendo de un alcance que el juzgador le atribuye a esta Sala, decidió la controversia. Circunstancias que impiden la configuración del concepto de vulneración de la ley de la infracción directa.
De otra parte, el impugnante, impropiamente, acude a varios de los medios probatorios incorporados al proceso a fin de demostrar el ataque, como lo es, la resolución número 16698 y los pagos que hizo el empleador del causante al Instituto de Seguros Sociales, no obstante que, como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la acusación enderezada por la vía directa ha de hacerse al margen de cualquier cuestión probatoria.
Se desestima, entonces, el cargo Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA VASQUEZ VASQUEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la sociedad LA CASA DEL LECHERO LTDA y a los señores ENRIQUE IZQUIERDO MALDONADO y MARIA JOSE VILLAVECES DE IZQUIERDO.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 12