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20227(21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: José Libardo Romero Auilera Demandado: Industrias e Inversiones Samper S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20227 Acta Nro. 58 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ LIBARDO ROMERO AGUILERA contra la sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. “SAMPER S.A.”

ANTECEDENTES José Libardo Romero Aguilera demandó a la sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: la indemnización por despido injustificado en los términos de ley en concordancia con la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada; la prima de vacaciones del lapso 24 de junio de 1996 y el 23 de octubre de 1997, según las convenciones colectivas de trabajo; las vacaciones causadas y no concedidas del 24 de junio de 1995 al 23 de junio de 1996; la reliquidación de las cesantías por el periodo del 1º de enero de 1997 y el 23 de octubre de 1997, con el valor real de lo devengado; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales adeudadas; las costas procesales.

Los hechos en que fundamenta el demandante las anteriores pretensiones, son: que laboró para la empresa demandada desde el 24 de junio de 1987 hasta el 23 de octubre de 1997; que en la última fecha indicada se le solicitó su renuncia al cargo que ocupaba, pero como no aceptó las fórmulas y sugerencias de la demandada, fue despedido mediante carta número JRL-50-034-97; que en la aludida carta si bien dice efectuarse el despido por justa causa, no se indican los hechos que justifican tal decisión ni las normas legales violadas; que se desempeñó como supervisor de producción con un sueldo mensual de $866.413,00 y un salario promedio mensual de $1.609.415,10; que en la liquidación final no se le pagó la prima de vacaciones correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de junio de 1996 al 23 de octubre de 1997, como tampoco las vacaciones causadas entre el 24 de junio de 1995 y el 23 de junio de 1996; que en la liquidación final de cesantía se tomó un promedio menor del salario mensual que devengaba en el último año. La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, pero se aceptó de la relación contractual laboral, sus extremos y el salarió básico mensual devengado, y sobre los demás fundamentos fácticos se dijo no ser ciertos o no constarles.

Como excepciones se formularon las que denominó: “Prescripción”, “Cobro de lo no debido”, “Pago” e “Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada”. La primera instancia la desató el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2000, en la que se condenó a la sociedad demandada a pagar a favor del actor la suma de $20.126.539.oo por concepto de indemnización por despido injusto, la cual deberá ser indexada entre la fecha del despido (octubre 23 de 1997) y aquella en que se efectúe su correspondiente pago.

En lo demás, se dispuso su absolución. Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, al desatar el recurso, con providencia del 31 de mayo de 2002, la confirmó. El Tribunal para adoptar la decisión respecto de la cual discrepa el recurrente, expuso: que aun cuando la empresa demandada le informó al trabajador sobre su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, no se especificó cuál es la causal o motivo que justificó tal determinación, por lo que así se hubieren presentado testigos para informar que el despido tuvo origen en una falsificación de documentos por parte del actor, debe considerarse que el mismo fue ilegal en atención de haberse omitido aducir ese hecho en la carta de despido; que en cuanto al monto de la indemnización, encontrara ajustada a derecho la deducida por el juez a quo, dado que se liquidó con un salario promedio de $1.443.349.oo, que fue el mismo tenido en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía (folio 25), en el que se incluye el salario en especie, la bonificación especial y la prima de vacaciones, sin que logre demostrarse un mayor salario.

Que si la parte demandante no demostró que hubiera devengado el salario que se dijo en la demanda y en el recurso de apelación, ante la inexistencia de hechos o razones que originen se debe absolver del pedimento de reliquidación del auxilio de cesantía. Así mismo, el Tribunal agregó: que respecto a la pretensión de compensación de vacaciones entre el 24 de junio de 1995 y el 23 de junio de 1996, la afirmación de la demandada en la contestación de la demanda, en el sentido que el trabajador las disfrutó a partir del 25 de noviembre de 1996 (folio 339), fue confesado por el propio demandante a folio 361 del expediente.

Que sobre la prima de vacaciones también peticionada, concluye, luego de transcribir la parte pertinente de la convención colectiva de trabajo de 1995 a 1997, que si para recibir ese crédito es necesario que el trabajador haga uso efectivo de las vacaciones, está demostrado que las de 1996 se las pagaron al actor el 31 de octubre de 1996 (folio 45), y con relación al tiempo comprendido del 24 de junio de 1997 y el 23 de octubre del mismo año, tal lapso no es suficiente para causar el derecho como lo ordena la ley.

Que, además, como la empresa compensó las vacaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo, la norma convencional es clara al establecer que cuando ocurra esta situación, no hay derecho a prima de vacaciones. Que la indemnización moratoria de acuerdo con el artículo 65 del C.S.T., se origina en la falta de pago de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, por lo que, como en el sub judice no prosperó ninguna de las peticiones que la puedan originar, se debe absolver a la demandada de esa súplica y, por ende, confirmar la decisión de primer grado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, quien procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que el impugnante le imprimió al recurso de casación, se formuló en los siguientes términos: “A nombre de la parte demandante impetro a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que a través de su Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, vale decir, en cuanto declaró que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la parte demandada, condenó a favor del demandante la indemnización por despido injustificado, debidamente indexada; y que convertida en Tribunal de instancia, revoque el numeral TERCERO del fallo de primera instancia dictado (…), que absolvió a la demandada por las demás pretensiones invocadas en la demanda introductoria del proceso, para que en su reemplazo se condenara al INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. al pago de las VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, REAJUSTE DE CESANTIAS e INDEMNIZACION MORATORIA invocadas en las pretensiones 4ª, 5ª, 6ª y 7ª de la demanda, y confirme lo demás esta sentencia” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la censura le hace a la sentencia impugnada, el siguiente CARGO ÚNICO “(…), ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral con fecha 31 de mayo de 2002, por violar indirectamente en razón de FALTA DE APLICACIÓN de las normas de derecho sustancial contenidas en los Arts 13, 14, 16, 21, 65, 186, 249, 253 del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; el art. 14 de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14 del decreto ley 2351 de 1965 que subrogó el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8º del decreto 617 de 1954 que modificó el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 99 de la ley 50 de 1990, POR HABERSE DEJADO DE APLICAR, cuando era forzoso hacerlo, todo ello como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador por haber dejado de apreciar unas pruebas y estimado erróneamente otras, según se expone a continuación”.

Los errores que con el carácter de manifiestos se le endilgan a la sentencia del Tribunal, son: “1º. No haber dado por demostrado, estándolo, que al liquidar las cesantías y demás prestaciones sociales, no se tuvo en cuenta todos los elementos que constituyen salario, para liquidar dichas prestaciones del demandante. “2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que se pagaron todas las vacaciones causadas del trabajador.

“3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no tenía derecho a prima de vacaciones”. Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos relacionados, por su falta de apreciación, son: los documentos de folios 25 y 450, que contienen la liquidación final de prestaciones sociales del actor y del pago de salarios; los de folios 45, 435 y 436, correspondiente a los comprobantes de pago de salarios, vacaciones y prima de vacaciones; el de folio 26, que es la certificación sobre la prima de vacaciones de 13 días anuales de salario básico mensual.

Así mismo, se acusa la apreciación equivocada de: los documentos de folios 47 a 305, que corresponden a las convenciones colectivas de trabajo de los años 1991, 1993 y 1995; las documentales de folios 359 y 453, que contienen la renuncia del trabajador de los beneficios de la convención colectiva, los cuales si bien se encuentran en fotocopia fueron cotejados a folios 361 (pregunta cuarta).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el recurrente: que el Tribunal se equivoca al estimar que se aplica la convención colectiva de trabajo de 1995 a 1997, en cuanto a que el trabajador renunció a los beneficios que le otorgaban esas convenciones. Que, además, se dejaron de apreciar los documentos de folios 45, 435 y 436, en los que aparece consignado que el actor recibía y tenía derecho al pago de la prima de vacaciones, ya que en forma sistemática y continua se le venía cancelando, sin que haya acreditado la demandada el pago del periodo comprendido entre el 24 de junio de 1996 al 23 de junio de 1997.

Que a más de los documentos relacionados, consta la certificación expedida por la demandada, visible a folio 26 del expediente, sobre los pagos recibidos por el actor. Que de las documentales denunciadas, aparecen reportados otros pagos que constituyen salario según lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 127 del C.S.T. y que no fueron tenidos en cuenta para esos efectos por el sentenciador para la reliquidación del auxilio de ceantía. Que si el Tribunal hubiera observado el valor real del salario de octubre, que milita a folio 25 del expediente y los demás pagos efectuados por la empleadora en la liquidación de cesantía, habría ordenado su reajuste.

Que como la indemnización moratoria es una consecuencia del no pago de los salarios o prestaciones que debe la empleadora, solicita que en el evento de ser ordenado el pago de las prestaciones debidas y reclamadas en esta demanda, se ordene la referida sanción. LA RÉPLICA El opositor objeta el cargo por error de técnica al formularse el alcance de la impugnación, en cuanto a que el recurrente solicita se case parcialmente la sentencia acusada pero respecto de las condenas que profirió el juez ad quem en cuanto declaró que el contrato de trabajo había terminado injustamente y condenó a la indemnización indexada por terminación ilegal de dicho contrato, es decir, solicitó que se casara en lo que lo favoreció, cuando el pedimento ha debido hacerse en lo que no le resultó favorable, para que así pudiera guardar relación con las pretensiones de instancia. Agrega que se mencionan como pruebas dejadas de apreciar lasa documentales de folios 25 y 45 del expediente, cuando lo cierto es que el Tribunal si las consideró en la providencia cuestionada, el primero al referirse a la indemnización por despido (folio 491) y el segundo cuando estudió la prima de vacaciones (folio 492); que los documentos de folios 25 y 45 del expediente demuestran los factores que se tomaron para conformar el salario promedio base de liquidación que arrojó la suma de $1.443.349.oo y no el que pretende el actor en cuantía superior.

Que mal puede el demandante reclamar vacaciones cuando estas le fueron pagadas. SE CONSIDERA Tal y como lo resalta el opositor, varias son las deficiencias de orden técnico en que incurre el impugnante al plantear la única acusación a la sentencia cuestionada, que hacen inestimable el ataque. Ellas son: El alcance de la impugnación se encuentra impropiamente formulado, ya que la casación parcial solicitada se centra única y exclusivamente en aquella parte de la sentencia del Tribunal que le resultó favorable a los intereses del actor, esto es, “en cuanto declaró que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la parte demandada, condenó a favor del demandante la indemnización por despido injustificado, debidamente indexada (…)”, sin que haya requerido la quiebra del fallo impugnado frente a la absolución que impartió de los restantes pedimentos, concretamente los que atañen con la reliquidación del auxilio de cesantía, las vacaciones, la prima de vacaciones y la indemnización moratoria.

Bajo las anteriores premisas, el censor ha debido solicitar la anulación de la sentencia del Tribunal en cuanto a los aspectos que le resultaron adversos a sus intereses, y que se concretan en el hecho de haber prohijado la absolución del primer sentenciador respecto de las pretensiones antes relacionadas, súplica que no puede ser omitida por el impugnante atendida la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.

Empero, aún si se diera por superada la aludida deficiencia técnica, entendiendo la Sala que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia gravada en lo que le resultó desfavorable a sus intereses y, en consecuencia, actuando como Tribunal de instancia revoque el numeral tercero del fallo de primer grado en cuanto se absolvió a la sociedad demandada por las demás pretensiones, el cargo también resultaría inestimable por las razones que se pasan a detallar.

Ha precisado insistentemente la Corte, que cuando el ataque en el recurso extraordinario lo dirige el censor por la vía de los hechos, como aquí sucede, le compete la ineludible tarea de desquiciar la totalidad de los soportes fácticos y probatorios del fallo acusado, pues si al menos uno de ellos queda incólume, la acusación no puede prosperar porque la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a los fallos judiciales frente al recurso de casación queda plenamente vigente con el fundamento inatacado.

Se trae a colación lo anterior porque no obstante que el soporte esencial del fallo cuestionado para prohijar la absolución de las vacaciones reclamadas se basó en la confesión que de su pago y disfrute hizo el propio demandante al absolver el interrogatorio, ningún cuestionamiento se hace a ese medio de prueba a fin de socavar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, como causantes de los errores de hecho imputados por su equivocada apreciación. Tal circunstancia conlleva inexorablemente que la sentencia acusada, en ese punto, continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto mencionada.

Así mismo, resulta infundada la acusación que se le hace a los documentos de folios 25 y 45 del expediente, de los que se predica su falta de apreciación, pues, contrario a lo que se afirma en el cargo, el Tribunal sí los tuvo en cuenta y, por ende, los valoró para formar su grado de convencimiento sobre el asunto litigioso, al consignar respecto de ellos textualmente: “(…) el juzgado de primera instancia, liquidó la indemnización por despido, con un salario promedio de $1.443.349,oo, el mismo de la liquidación de cesantías (folio 25) (…).

Es decir, que si para recibir la prima de vacaciones es necesario que el trabajador haga uso efectivo de las vacaciones; está demostrado que las del 1996 se las pagaron al actor el 31 de octubre de 1996 (folio 45)”. También incurre el censor en el yerro de denunciar la distorsionada apreciación de los documentos de folios 359 y 453 del expediente, relacionados con la renuncia que hizo el actor de los beneficios convencionales que tenía, habida consideración de que esos medios de prueba ni siquiera fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para dirimir la controversia y, en consecuencia, no se mencionaron en la providencia acusada.

Con todo se tiene, que aún si se hiciera abstracción de las falencias técnicas que ya se han destacado, la acusación tampoco lograría tener vocación de prosperidad, ya que del examen a los medios de convicción que son objeto de ataque, no resulta posible socavar la decisión del Tribunal en cuanto prohijó la del juez a quo de absolver a la sociedad demandada de la reliquidación del auxilio de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones e indemnización moratoria.

Así se afirma porque no existe en el expediente elemento de convicción alguno de donde pueda inferirse un salario promedio mensual superior de aquel que sirvió de referente a la sociedad demandada para tasar el monto del auxilio de cesantía cuya reliquidación pretende. Y ello por cuanto si se realiza la sumatoria de los valores recibidos por el actor durante el último año de servicios, relacionados en los documentos de folios 27 a 46, previa deducción de lo solucionado por prima legal de servicios (folio 29 y 32 y 41), cesantías consignadas en fondo e intereses (folio 37 y 39) y las vacaciones (folio 45), forzoso resulta concluir que es mayor la remuneración que sirvió de base a la sociedad demandada para liquidar las prestaciones sociales del actor, que aquella que lograría extraerse de los medios de prueba referidos.

De igual forma, la compensación de las vacaciones pretendida por el periodo del 24 de junio de 1995 y el 23 de junio de 1996 (petición quinta), en efecto fueron solucionadas por la sociedad demandada como lo dedujo el juzgador ad quem, dado que así lo confiesa el propio demandante al absolver el interrogatorio que reposa a folio 360 a 363, en cuanto se lee textualmente: “PREGUNTA 6º.- Como es cierto si o no, que las vacaciones correspondientes al 24 de junio de 1995, al 23 de junio de 1996, le fueron pagadas y disfrutadas a partir del 25 de noviembre del 96.

CONTESTO: Sí es cierto, pero aclaro, que las vacaciones del 24 de junio de 1996 al 23 de junio de 1997, no me fueron canceladas ”. Por último, en cuanto se relaciona con la prima de vacaciones pretendida, le asiste razón al Tribunal al concluir que la de 1996 ya le fue cancelada al actor, en atención que eso es lo que demuestra el documental visible a folio 45 del expediente, al relacionarse como pago por dicho concepto el día 31 de octubre de 1996, la suma de $307.742,50; y en lo que hace a ese mismo crédito por la fracción del año de 1997, no se tiene derecho a la misma, por haberse compensado el período vacacional de tal anualidad y para lo cual se pagó la suma de $721.675.oo, tal y como lo dedujo el sentenciador de alzada y se evidencia en la cláusula convencional que se transcribe en el fallo impugnado (folios 229 y 230).

Se desestima, entonces, el cargo. Como quiera que la acusación no prosperó y fue replicado, las costas por el recurso extraordinario se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ LIBARDO ROMERO AGUILERA le promovió a la sociedad INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. – “SAMPER S.A.” Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 17