SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20226 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 20226 Acta N° 38 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2002, en el proceso adelantado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, contra CARLOS HERNANDO DELGADO CEPEDA.
I.
ANTECEDENTES La Previsora S. A. Compañía de Seguros, demandó a Carlos Hernando Delgado Cepeda, para que fuera condenado a restituirle, debidamente indexado, lo que le canceló por liquidación definitiva de prestaciones sociales, con excepción de sueldos, horas extras y subsidios de transporte y almuerzo. Fundamentó sus pretensiones en que despidió al demandante sin justa causa el 23 de septiembre de 1999 y como consecuencia de ello le pagó la liquidación final de prestaciones sociales que le correspondía; que por sentencia SU-998 de 2000, la Corte Constitucional la condenó a reintegrarlo, sin solución de continuidad y ordenó que las controversias económicas derivadas de tal hecho, se ventilara ante los jueces laborales; que el demandado efectivamente se reintegró a su trabajo, por lo cual desapareció la causa que dio origen al pago de la liquidación de prestaciones sociales, salvo en lo correspondiente a sueldo, horas extras, subsidio de transporte y de almuerzo, que sí se habían causado a la fecha del despido, y por lo tanto éste le adeuda la suma de $87’846.573,oo, debidamente indexada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado se opuso a sus pretensiones; admitió que había sido despedido, que le pagaron los conceptos relacionados en su liquidación final de prestaciones sociales, que efectivamente se había reintegrado al trabajo, pero negó que le debía suma alguna de dinero. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación reclamada, compensación, buena fe y cobro de lo no debido.
III. DEMANDA DE RECONVENCION El accionado presentó demanda de reconvención, en contra de la sociedad demandante, con la cual pretendía, que se declarara la no solución de continuidad del contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fechas del despido y el reintegro y se le condenara al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales compatibles con su reintegro, con los aumentos legales y/o convencionales; más otros conceptos que discrimina, solicitando así mismo la indexación de todas las anteriores condenas.
Respaldó su pretensión de reconvención en que se encontraba vinculado a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de abril de 1982; que ésta lo despidió sin justa causa, a partir del 24 de septiembre de 1999, cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento de Producción, pero lo reintegró al cargo de Coordinador el 29 de septiembre de 2002, con un salario básico mensual de $1’382.112,oo; dando cumplimiento a una orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia SU-998 de ese año, sin que le hubiese pagado los salarios, prestaciones sociales y todos los demás beneficios legales y convencionales a que tiene derecho, dejados de percibir, entre el momento del despido y el del reintegro; así como los perjuicios personales, familiares, materiales y morales sufridos con ocasión del despido.
IV. RESPUESTA A LA DEMANDA DE RECONVENCION La entidad demandada al contestarla, se opuso a sus pretensiones; aceptó la relación laboral con el actor, los extremos temporales de la misma, el cargo desempeñado, el despido y el reintegro. Negó otros hechos por su redacción, y respecto de los demás afirmó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y de causa, pago, compensación y buena fe.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, del 27 de febrero de 2002, emanada del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó por la demanda principal, al accionado, a pagar a la demandante la suma total de $2’395.668,oo, por concepto de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones y prima semestral y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Así mismo y por la demanda de reconvención, condenó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., a cancelar a Carlos Hernando Delgado Cepeda, los salarios y prestaciones sociales, causadas durante el período comprendido entre el 24 de septiembre de 1999 y el 29 de septiembre de 2000, con sus respectivos ajustes de ley y/o convencionales; declaró que durante el mismo lapso, no hubo solución de continuidad, para todos los efectos legales, en la relación laboral que existe entre las partes y absolvió a dicha entidad de las demás pretensiones del demandante en reconvención. VI.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la Previsora, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante sentencia del 13 de junio de 2002, revocó parcialmente la de primer grado, en relación con la demanda principal, condenando también al demandado a pagarle a la apelante, el valor que recibió por concepto de indemnización por terminación del contrato y la modificó, en relación con la demanda de reconvención, indicando que los incrementos salariales a que tiene derecho el demandante, entre el despido y el reintegro, corresponden a los de origen legal o convencional y que las prestaciones a que alude la condena, son aquellas que no requieran de la prestación efectiva del servicio y sean compatibles con la orden de reintegro.
Para los efectos que interesan al recurso de casación, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: “ la indemnización por fenecimiento unilateral del contrato, tiene como inconfundible causa, precisamente la decisión infundada del empleador en prescindir de los servicios de su trabajador, pero si aquél contrato tiene que continuar forzadamente su ejecución por decisión jurisdiccional, repercute necesariamente en la indemnización al carecer la empleadora de su obligación de resarcir un daño, que si en principio se causó, igual dejó de tener efectos ante la orden de reintegro, que no supone jurídicamente nada distinto a la continuidad en la relación laboral y que además deja sin efecto alguno aquél acto patronal de terminación contractual.
“En estos claros términos, surte entonces para el trabajador, amparado en la teoría del enriquecimiento sin causa, como fuente de obligaciones, el deber de devolver a su empleador el valor que éste le canceló por un hecho que por la orden de reintegro dejó de tener vigencia y sustento legal. “Sobre este tópico, se ha referido reiteradamente la Jurisprudencia Laboral, frente a las obligaciones que surgen de la orden de reintegro, “la Corte, en su labor hermenéutica, tiene dicho de algún tiempo atrás que el reintegro decretado judicialmente deja sin causa jurídica los pagos que con motivo del despido dejado sin efecto hayan podido hacerse al trabajador, siempre que ellos sean incompatibles con la reinstalación en el empleo”.
(Cas. mar. 7189) que pese a que aquí lo ordenó la Alta Corporación Constitucional, igual recae y tiene efectos directos sobre el contrato de trabajo del demandado, lo que desdibujan la teoría en que cimentó el Aquo su decisión, en atención a que siendo uno solo el contrato, mal puede sostenerse que la indemnización por despido que pagó la demandada debe mantenerse por la diferencia de causa que motivó la reinstalación, ya que como se dijo, aquella produjo efectos directos sobre la relación laboral y con motivo de ello, al establecerse la realidad de su vigencia, no accede a la concomitancia con la indemnización propia de su ruptura, que en realidad se dejó sin piso jurídico que la sustente.
De tal manera que, sobre las obligaciones que surgen a raíz del reintegro, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Laboral de mar. 11/85: " No cabe duda pues, de acuerdo con lo expuesto, que cuando ha habido un pago prematuro de la indemnización por parte del patrono, si llega a decretarse reintegro del despido injustamente, en la misma providencia en que esto se imponga debe disponerse, sin más requisitos, que el monto de la indemnización inoportunamente satisfecha retorne al patrimonio del empleador, desde luego que la justicia optó, dentro de la escogencia que sólo a ella le corresponde, por la otra forma de resarcir a la víctima de un despido ilegítimo.
Su regreso al empleo dentro de las previsiones legales.” “( ) “En consecuencia de lo anteriormente concluido por la Sala, habrá de revocarse la absolución que impartió el Aquo, para en su lugar, condenar al demandado Señor Carlos Hernando Delgado a la devolución y pago de la suma que recibió de la demandada por concepto de indemnización por despido injusto.- “( ) “ la cuestión a dilucidar es si la demandada aparece obligada al reconocimiento y pago de los salarios con incrementos legales y convencionales, más las prestaciones compatibles con la reincorporación del actor, para lo cual ineludible resulta, como se dijo anteriormente que conforme a la consecuencia natural de toda orden de reintegro, supone la no solución de continuidad en el servicio, máxime cuando la sentencia que así lo ordena expresamente dispone tal declaración, que es precisamente lo que acaeció en este asunto.- “( ) “ la conclusión del Aquo, no merece en principio, reparo alguno, al estar debidamente soportada en reiterada jurisprudencia, entre otras las aquí transcritas, en que, como se dijo, la empleadora, quien se le impuso el reintegro del trabajador por orden judicial, se entiende obligada al reconocimiento y pago de los salarios e incrementos salariales y prestaciones que resulten compatibles con el reintegro, entendiéndose como una sola la vigencia de la relación laboral para tales efectos; y como quiera que la misma empresa aquí enjuiciada certificó la ausencia de tales reconocimientos derivados del reintegro del actor, la condena que se le impartió está llamada a su confirmación. Máxime cuando efectivamente el artículo 140 del CST, habilita la causación de salarios sin prestación del servicios, que en el caso del demandante se justifica en la culpa de la demandada en la ejecución de labores por la decisión de despido unilateral que a la postre resultó invalidada por orden de autoridad constitucional.- (Se subraya) “No obstante ello, lo que si debe precisarse, es que los incrementos salariales, así como el pago de las prestaciones sociales, a que se somete la orden de reconocimiento y pago, no pueden indistintamente hacerse en la forma como se deprecó en la demanda, toda vez que, como lo ha sentado igualmente la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a las consecuencias económicas de la orden de reintegro, solo pueden comprenderse en ellas, los incrementos de origen legal o convencional, es decir, no pueden ir aparejados aquellos dos conceptos, por encontrar contraposición entre uno y otros, al punto que si se acredita la aplicación del beneficio convencional de incremento salarial, no es posible que igualmente se ordene el reconocimiento de los incrementos de orden legal. e igualmente debe tenerse en cuenta que las prestaciones a que se obliga a la demandada, como consecuencia del reintegro, solo pueden hacerse respecto de aquellas que no se contrapongan a la orden misma de reinstalación; o lo que es lo mismo, aquellas prestaciones que para su otorgamiento se requiera de la prestación efectiva del servicio.- “En tal orden se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de febrero del 2001 EXP. 14461 Magistrado Ponente DR. LUIS GONZALO TORO CORREA: “( ) “la reflexión precedente pone de manifiesto el desacierto jurídico del Tribunal al confirmar la decisión que ordeno reintegrar al actor con los aumentos legales y convencionales, pues, se repite. los primeros excluyen a los otros o viceversa.
“Ahora, el pago de las prestaciones sociales por el termino comprendido entre el reintegro y la reinstalación en el empleo resulta viable, si se tiene ene cuenta que conforme a lo previsto por el art. 8 numeral 50 del decreto legislativo 2351 de 1.965, en concordancia con el parágrafo transitorio del numeral 4 del art. 6 de la ley 50 de 1.990 dicha reinstalación debe ser "en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba”; sin embargo el reconocimiento de las prestaciones sociales solo comprenderá el de aquellas compatibles con el reintegro y no el de las que no lo sean.
“La anterior es una posición que esta Corte ha venido considerando. En sentencia de 30 de mayo de 2.000 que la parte recurrente menciona y que le sirve de apoyo a su alegación, radicación 13501, se sostuvo lo siguiente: “la falta de, solución de continuidad declarada por el ad quo, igualmente aparece el pago de prestaciones sociales, pero únicamente las compatibles con le reintegro, mas no de algunas de las prevista en la ley que exige real prestación del servicio como ocurre con las primas de servicio por lo que no se condenara al pago de esta”.
“( ) Por ello no son procedentes en cuanto exigen una real prestación del servicio. las primas extralegal de vacaciones ( cláusula 43 folio 30) la legal de servicios y las extralegales de junio y navidad (cláusulas 44 y 45) (FI. 30). Tampoco procede el pago compensado de vacaciones, porque además de no ser una prestación social, como lo tiene dicho la jurisprudencia, para que proceda su pago en dinero es necesario haber laborado mas de seis meses y terminado el contrato sin que el descanso se proporcione según los términos previstos por el numeral 2 del art. 189 del C.S. T.” ( subraya la Sala).- “En tal orden, se modificará la condena impuesta por el Juzgado de conocimiento, en el sentido de indicar que los incrementos salariales que se causaron desde el despido -14 de noviembre de 1.986 -y el reintegro efectivo del demandante -24 de abril de 1.995 -, son los de origen convencional a que tiene derecho el actor; y que las prestaciones sociales serán aquellas que resulten compatibles con el reintegro, tal como quedó visto, quedando excluidas aquellas, de origen legal y convencional, requieran de prestación efectiva del servicio para su causación, como las que reseñan, entre otras, la sentencia antes transcrita, así como que no resulten incompatibles con la orden de reintegro.-” VII.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado CARLOS HERNANDO DELGADO CEPEDA y pretende con él, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto por el numeral 1º de la parte resolutiva, revocó parcialmente el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar condenó al demandado a devolver y pagar a la sociedad demandante el valor que recibió por concepto de indemnización por terminación del contrato, para en su lugar y constituida la Corte en sede de instancia, confirme el numeral 2° de la sentencia proferida por el Juzgado en cuanto absolvió al demandado de las demás pretensiones.
Así mismo que se case la sentencia acusada, en cuanto por el numeral 2° de la parte resolutiva, modificó el numeral 3° de la sentencia apelada, indicando que los incrementos salariales que asisten al demandante entre el despido y el reintegro, corresponden a los de origen legal o convencional y las prestaciones sociales a que alude la condena son las que no requieran prestación efectiva del servicio y sean compatibles con la orden de reintegro, para en su lugar y convertida la Sala en función de instancia, confirme el numeral 3º de la sentencia del a quo, en cuanto condenó a la accionada, a pagar al demandante en reconvención los salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1999 al 29 de septiembre de 2000 con sus respectivos ajustes de ley o convencionales.
Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificada por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, formula un solo cargo, que fue replicado. VIII. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, por falta de aplicación de los artículos 8° y 9° del Decreto 2351 de 1965; numeral 6° del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945; 6° y 67 de la Ley 50 de 1990; numeral 2° del artículo 27 del Decreto 2127 de 1945; artículo 12 del Decreto 3135 de 1968; artículos 93 y 94 del Decreto 1848 de 1969; artículo 1° del Decreto 1747 de 1967; todos ellos en relación con los artículos 3°, 12, 13 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo artículos 467, 468, 470, 471 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1603 del Código Civil.
En la demostración del cargo, manifiesta que el asunto es eminentemente jurídico, dado que se trata del salario sin prestación del servicio, situación regulada por el artículo. 140 del C.S.T., por remisión del Art. 3° del mismo Código y que como lo puntualizó la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia del 10 de septiembre de 1997, las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y por las que lo adicionan o reforman y que como el Tribunal no aplicó tal disposición, se produjo su violación en forma directa e igualmente lo condujo a violar en la misma modalidad los artículos 30, 70, 12,13, 14, 16, 21 y 467 del C. S. T. Dice también, que como la decisión de la Corte Constitucional dejó ineficaz el despido, en tales condiciones el trabajador tiene el derecho a que le paguen todos sus salarios y prestaciones legales y extralegales, como si nada hubiese pasado.
Expresa por último, que constituida la Sala en sede de instancia, es pertinente examinar la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la demandada para los años 1999 y 2000, de la cual es beneficiario el actor, por cuanto le fueron desconocidos los derechos consagrados en sus cláusulas 2ª, 20, 35 a 41, y 56 a 58, pues el empleador debe pagar al trabajador reintegrado todos sus salarios y prestaciones de orden legal y extralegal, acompañada de los aumentos de todo orden.
IX. LA REPLICA La entidad demandada en reconvención, se opone a que se case la sentencia, por cuanto el cargo la acusa de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de una serie de normas del Código Sustantivo del Trabajó, que mal podrían violarse, por lo que no son aplicables a los trabajadores oficiales, como es el caso de sus servidores, por mandato expreso del artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega además, que si bien el actor tiene derecho a los salarios incluyendo los incrementos legales o convencionales, no ocurre lo mismo con las primas de servicio y de navidad, la compensación de vacaciones y demás derechos que en forma injustificada se reclaman en la sentencia impugnada, que requieran de la prestación efectiva del servicio.
X. SE CONSIDERA El cargo habrá de desestimarse, por lo siguiente: El alcance de la impugnación toca con dos temas que contienen las pretensiones del recurrente en casación: El primero, relacionado con la condena impartida por el Tribunal de la devolución por el demandado del valor de la indemnización por despido que recibió en la liquidación final de prestaciones sociales y el segundo, que tiene que ver con el pago de los salarios y prestaciones causados durante el tiempo en que el trabajador estuvo cesante por la decisión unilateral e injusta de la empleadora.
No obstante, en cuanto a la devolución del monto cancelado por la empresa por la indemnización por despido, ningún reparo hizo la acusación en el desarrollo del cargo, silencio que obliga a la Corte a dejar de lado este aspecto de la litis y consecuencialmente a mantener la decisión que sobre el particular profirió el sentenciador de la alzada.
Respecto del otro tema, se advierte: A pesar de que en la proposición jurídica el recurrente invoca un gran número de disposiciones violadas, en la demostración del cargo se ocupa solamente del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, norma sobre la cual estructura toda su inconformidad contra la sentencia de segundo grado, alegando que no fue aplicada al asunto bajo examen.
Superando la impropiedad en que incurre la censura al alegar la falta de aplicación como un submotivo de la violación directa de la ley, debe ponerse de presente que para resolver la litis el Tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que fue en dicho precepto en el que se apoyó para confirmar, en principio, la decisión del a quo de imponer condena por pago de los salarios y prestaciones que resultaran compatibles con el reintegro, lo cual resulta indiscutible cuando afirmó que “efectivamente el artículo 140 del CST, habilita la causación de salarios sin prestación de servicios, que en el caso del demandante se justifica en la culpa de la demandada en la ejecución de labores por la decisión de despido unilateral que a la postre resultó invalidada por orden de autoridad constitucional”.
Seguidamente el Tribunal hizo la precisión de que los aumentos de los salarios causados entre el despido y el reintegro del trabajador debían ser regulados por la ley o por la convención, pero no de manera simultánea, y que las prestaciones a que había lugar durante dicho lapso, sólo operaban “respecto de aquellas que no se contrapongan a la orden misma de su reinstalación; o lo que es lo mismo, aquellas prestaciones que para su otorgamiento se requiera de la prestación efectiva del servicio”.
Para las anteriores consideraciones, el ad quem se apoyó en sentencias de esta Sala, las cuales transcribió en lo pertinente. Así las cosas, es claro que si en algún error de estirpe jurídica pudo haber incurrido el Tribunal, el mismo no pudo derivarse de la falta de aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, se repite, es claro, que al proferirse la decisión de segundo grado, el juez colegiado tuvo en cuenta dicha disposición. Por tanto, la desestimación del cargo resulta imperiosa.
Se condenará en costas al recurrente, toda vez que el cargo fue replicado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2002, en el proceso adelantado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS contra CARLOS HERNANDO DELGADO CEPEDA.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14