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20225(28-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20225 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 54 Radicación N° 20225 Bogotá D.C, veintiocho (28) de Julio de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ENRIQUE ROMERO TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra la COMPAÑÍA DE INFORMACIONES AUDIOVISUALES.

I.

ANTECEDENTES Oscar Enrique Romero Torres demandó a la Compañía de Informaciones Audiovisuales para que fuera condenada a pagarle “conforme al artículo 51 del D.R. 2127 de 1.945, la Indemnización por Terminación del Contrato de Trabajo en forma ilegal y sin justa causa: el valor del Lucro Cesante y del Daño Emergente Moral y Material”, y la indemnización moratoria Del Decreto 797 de 1949.

Para respaldar sus pretensiones afirmó que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados a la demandada el 24 de septiembre de 1992; que por Resolución 130 del 12 de agosto de 1998 la Gerente de la empresa le dio por terminado su contrato de trabajo en forma ilegal e injusta, pagándole una indemnización distinta e inferior a la que le corresponde por ley de conformidad con los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y 1613 y 1614 del Código Civil; que al haberlo privado la entidad de su trabajo que era el único medio de subsistencia familiar y personal, le causo gravísimos perjuicios de orden material y moral a él y a su núcleo familiar integrado por su compañera permanente, dedicada al hogar, y tres hijos menores escolares, que dependían exclusivamente de su trabajo; que al momento de su desvinculación devengaba un salario promedio mensual de $1.294.792.oo, tomado como base para la liquidación definitiva de su contrato de trabajo; que reclamó a la demandada el pago de la indemnización sin recibir respuesta y que intentó sin éxito ante el Inspector de Trabajo una conciliación. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada admitió el extremo final afirmado por el demandante y en cuanto a los demás hechos, negó unos y dijo estarse a lo que se probara en los otros. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, alegando que el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 no era aplicable al caso, porque el artículo 7º de la convención colectiva dispuso que los trabajadores oficiales se vincularían mediante contratos de trabajo a término indefinido y no les sería aplicable ni el plazo presuntivo ni el período de prueba.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de mayo de 2002, en la cual absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda y condenó al actor a pagar las costas.

IV. DECISION DEL TRIBUNAL El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, corporación que a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la de su inferior y dejó a cargo del actor las costas de la alzada. El ad quem dio por sentado inicialmente que el accionante fue desvinculado unilateralmente, reconociéndosele una indemnización de $5.929.669.oo, que equivale a la que tiene establecida el Código Sustantivo del Trabajo, por virtud de haberse acordado en la convención colectiva que los contratos no serían de duración presuntiva, sino indefinida y sin cláusula de reserva.

Afirmó que en la convención no existía norma que dispusiera la manera como se pagaba la indemnización por despido injusto, pero que de todas formas era inmensamente superior a la que le hubiera correspondido por la del plazo presuntivo, y que como en el sub lite existen dos normas que consagran distintas formas de indemnización, una la de la convención colectiva y otra la del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, había que escoger la más favorable, anotando a continuación: “En principio, la indemnización simplemente examinada, parece más beneficiosa pero puede suceder que como el Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, prevé el daño emergente y moral por separado, se logre demostrar los perjuicios mayores causados, entonces no sería aplicable la disposición convencional o la del C. S. del T. No obstante, lo que si es muy claro es que no puede pretender la aplicación de la convención, más el presuntivo más los perjuicios que se prueben, pues se trata de un sistema indemnizatorio íntegro siendo excluyentes entre sí, en virtud del principio de la inescendibilidad (sic) o conglobamento de las normas, además de que no es posible sumarlos, pues sería sancionar doblemente el mismo hecho, lo que no está permitido sin violar el principio del non bis in idem, o sea que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo acto ilegal”.

Precisó el Tribunal que en el sistema indemnizatorio del C. S. del T., están comprendidos los perjuicios del lucro cesante y del daño emergente, mientras que en el Decreto 2127 de 1945, los perjuicios están regulados parcialmente, pues solo está el lucro cesante y por fuera el daño emergente y los morales, perjuicios éstos de los cuales transcribió un aparte de una sentencia de esta Sala sobre el particular.

Y partiendo del supuesto de que para un trabajador oficial es posible obtener mayores indemnizaciones, afirmó que si en el proceso se demostraban mayores perjuicios materiales por daño emergente y los morales, sería sencillo descontar lo que se pagó por el presuntivo. Luego concluyó: “INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Partiendo de que es posible obtener mayores indemnizaciones, la sala analiza el punto especialmente sometido a su consideración, pues si se demostraron mayores perjuicios materiales por daño emergente y los morales, será sencillo el ejercicio de descontar lo que se pagó por la ruptura aplicando solamente el presuntivo mas los perjuicios.

La sentencia dice que no se demostraron los perjuicios morales y por el contrario en el interrogatorio de parte se acepta que tiene un nuevo trabajo, concluyendo que con la suma cancelada se están resarciendo los perjuicios ocasionados al demandante a consecuencia del despido a título de los conceptos por daños materiales señalados anteriormente.

Al respecto, el recurrente manifiesta su discrepancia con la decisión de primera instancia y señala que los perjuicios derivados de la terminación de la relación laboral que son futuros, se encuentran probados mediante dictamen pericial que obra dentro del debate probatorio. Debe observarse, en primer lugar no hay duda de que en los contratos de trabajo por ir envuelta la condición resolutoria, la terminación unilateral sin justa causa por una de las partes del acuerdo, da lugar al resarcimiento de los perjuicios respectivos, como así lo expresa el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo al decir: " 1.

En todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. " Igualmente en el sector oficial el artículo 8°. de la ley 6a. de 1945 y los artículos 40, 47, 50 Y 51 desarrollan el tema y consagran como indemnización el valor de los salarios que falten para cumplir el respectivo presuntivo además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

Del escrito del dictamen, de acuerdo a los puntos planteados por el demandante se desprende que las pretensiones de condena al pago de indemnización por daño emergente se fundamentan en que la vida laboral de la demandante (sic) sería hasta la edad de retiro forzoso por ser trabajador oficial, la edad laboral sería de 15.94 años mas, cuando accedería a la pensión de vejez, que recibiría hasta el 19 de junio del 2033, (cuando cumpliera los 77.19854596 años de vida probable), pero como se dio la terminación unilateral del contrato de trabajo, el demandante dejó de recibir salarios, prestaciones sociales, convencionales y legales y además dejó de pagar aportes en salud y pensión. En ese sentido, el dictamen pericial de folios 194 a 156, establece para la fecha del dictamen (teniendo en cuenta que la vida probable se determina hasta el año 2033), un total de $440.603.768, conformado por $72.151.754 por Indemnización vencida, $213.925.960 por indemnización futura y 4154.526.054 por indemnización futura pensional, todo como consecuencia de la desvinculación unilateral.

En cuanto al dictamen pericial en sí, se observa que se calculó con las estrictas fórmulas del Consejo de Estado y la Corte Suprema, lo que quiere decir que es preciso aritméticamente hablando, pero más allá de esta exactitud, cuando se trata de un punto de derecho, lo que se debe analizar es si realmente hay lugar a una indemnización por despido sin justa causa, que supere lo ya pagado por la entidad demandada, por haberse demostrado realmente un perjuicio, lo que es indudable no solo por la aplicación de las normas sino por los criterios jurisprudenciales ya citados y por el que se sienta en la sentencia la H. Corte Constitucional No. C ​1507/2000, según la cual si el trabajador prueba que por haber sufrido un perjuicio real la indemnización por el daño inferido es mayor a la que legalmente se estipula, hay lugar a que se indemnice en la medida de lo judicialmente probado.

Como ya se mencionó, pretende la parte actora que se le indemnice por lo que va a dejar de percibir en salarios y prestaciones sociales y por la pensión que no va a recibir por no seguir cotizando, todo ello en razón del despido unilateral sin justa causa acaecido en agosto 12 de 1998. En este sentido, cabe especificar que no es suficiente establecer la vida probable del demandante -- que para el caso se determina en la resolución 0497 de la Superintendencia Bancaria--, porqué tratándose de hechos futuros y podría decirse inciertos, no es tan simple dar por sentado o presumir sencillamente, que el demandante no podía seguir cotizando al sistema general de salud y pensiones en consecuencia del despido y por ende ya no podía acceder a la pensión de vejez, o que el accionante no accedería posteriormente a su despido a otro empleo y por consiguiente a salarios y demás prestaciones sociales, etc., cuestiones estas que no son las fundamentales para establecer el real perjuicio y que correspondían ser probadas a la parte actora.

En el proceso objeto de estudio no se encuentra el verdadero acervo probatorio que permita dar fundamento a la suma que se estableció a través de dictamen pericial, ni a suma alguna diferente, puesto que el perjuicio futuro que se afirma es absolutamente incierto y porque además no se demuestra en dado caso, que el despido unilateral sin justa causa es el que originaría este supuesto daño, pues con el despido de ninguna manera se coloca en inhabilidad absoluta a un trabajador ni el daño inferido puede asimilarse a quien queda invalido permanente total o muerto.

De ninguna manera la terminación unilateral del contrato de trabaja un caballero de 42 años de edad, implica su muerte laboral. Los perjuicios son los inferidos en forma cierta y presente, en daño sufrido como directa consecuencia del acto ilegítimo y no por meras suposiciones de lo que podrá suceder o de lo que pudo ser y no fue. Así como la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba, no demostró otro tipo de perjuicios derivados directamente del despido, y como el dictamen se ciñe a relacionar perjuicios hipotéticos y no daños efectivos y ciertos, por cuanto los efectos del contrato generados por su vigencia finiquitan a la terminación del vínculo, relevando al empleador de pagar salarios, prestaciones y aportes de pensión, se debe confirmar la sentencia recurrida”. ​ V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, “revoque la sentencia de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda, condenando en costas a la parte demandada conforme es de rigor”.

Con esa finalidad presenta un solo cargo contra la sentencia impugnada, el cual fue replicado, y en el dice que “La sentencia impugnada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de la norma sustantiva contenida en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 51 del D-R-. 2127 de 1945, y 1º del D. R. 797 de 1949, en relación con los artículos 1613 y 1614 del C.C.”.

Asevera que el Tribunal incurrió en el error manifiesto de hecho de no dar demostrado, a pesar de que lo estaba, que “efectivamente sufrió una serie de perjuicios de orden tanto material como moral que en conjunto establecen una cantidad de dinero muy superior a la suma reconocida y pagada por la empresa demandada como indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo que tenía celebrado con el actor por una duración indefinida”, error que atribuye por la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo de 1998 y 1999 (folios 24 a 45), de los documentos de folios 60 a 63, del interrogatorio de parte del actor (folios 66 y 67), del memorando de la demandada sobre los beneficios que recibía el actor al momento de su retiro (folios 88 a 90 y 91 a 109) y de los documentos relacionados con el núcleo familiar del demandante y la calidad de estudiantes de sus hijos (folios 82 a 87).

En la demostración transcribe el aparte de la sentencia relativa a la indemnización de perjuicios y precisa a continuación que el Tribunal desestimó sus pretensiones por cuanto del acervo probatorio no aparecía demostrado que hubiera recibido perjuicios adicionales “o que la suma recibida en compensación a su injusto despido era inferior a la que eventualmente le pudiera corresponder conforme a sus pretensiones”.

En ese orden de ideas, expresa que el cargo tiende a demostrar que del examen de las pruebas que indica, se desprende que la suma indemnizatoria recibida por el actor era muy inferior a la que le corresponde, aun sin consideración a los montos señalados en el dictamen pericial. Ese planteamiento lo puntualiza así: 1.- No existe controversia sobre la calidad de beneficiario del demandante de los beneficios extralegales que debería haber recibido, al menos durante la vigencia del convenio colectivo y el cual tenía vigencia hasta diciembre de 1999, por lo que si el Tribunal hubiera apreciado esa documental, se habría dado cuenta de que allí se consagraron unos beneficios extralegales no recibidos por el trabajador como consecuencia del despido, tales como prima de vacaciones de 22 días de salario, prima semestral de 35 días de salario, prima de navidad de 35 días de salario, bonificación anual de 36 días de salario, auxilio de alimentación de $40.000.oo mensuales y auxilio educativo hijos del trabajador a $38.363.oo mensuales, los cuales arrojan una cuantía de $5.453.535.oo, suma que corresponde al concepto del daño emergente que de acuerdo con el artículo 1614 del Código Civil es la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación. 2.-.

Por lucro cesante la sociedad demandada reconoció al actor como indemnización la suma de $9.665.179.oo, la cual tuvo su causa en la abolición por norma convencional del plazo presuntivo y de la cláusula de reserva, figuras éstas propias de los trabajadores oficiales. No obstante, la entidad descontó la suma de $2.154.950.oo por concepto de diferentes préstamos que el trabajador debía cancelar en plazo mayor y por cuotas módicas, además de tener que cancelar unos intereses subsidiados, todo lo cual se perdió por el despido injusto, como se observa en los documentos de folios 113 a 126.

Dice la censura que las sumas descontadas también hacen parte del daño emergente. 3. Los perjuicios morales son posibles en materia laboral, pues es hecho innegable los efectos negativos que en el orden moral produce una terminación injustificada de un contrato de trabajo de duración indefinida, el cual, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia “fue diseñado por el legislador para asegurar una mayor tranquilidad al pueblo trabajador que venía siendo sometido a la incertidumbre y amenaza permanente de ver perder su fuente de ingreso por el simple capricho del patrono al utilizar el denominado plazo presuntivo”.

Con apoyo en la doctrina de un autor extranjero, la cual transcribe en lo que consideró pertinente, la censura reitera que es inevitable aceptar la existencia de perjuicios morales ante la terminación injustificada de un contrato de trabajo, y con mucha mayor razón en una empresa del Estado que se supone no puede concebir las relaciones laborales bajo el capricho de sus gerentes o directores, que igualmente son simples funcionarios.

En esas condiciones, un despido de esa naturaleza “afecta el patrimonio moral y psicológico no solamente del trabajador sino de su núcleo familiar. El ver desaparecer su normal fuente de sustento, aparecer los acosos por deudas de diverso orden sin poderlas cancelar, naturalmente crean un perjuicio de orden moral que no puede ser desconocido".

La magnitud del perjuicio es inconmensurable y de difícil precisión, no obstante, la legislación penal faculta a los jueces de instancia para que prudencialmente puedan señalar, a título de indemnización, una suma equivalente en moneda nacional hasta de cuatro mil gramos oro cuando el daño material no es valorable y hasta de mil gramos oro por el daño moral no valorable pecuniariamente, tal como lo contemplan los artículos 106 y 107 del Código Penal, disposiciones a las cuales puede acudirse por virtud del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 230 de la Constitución Política de 1991, que orienta a los juzgadores para decidir acudiendo a la equidad, a la jurisprudencia, a los principios generales de derecho y a la doctrina, como criterios auxiliares de su actividad.

Anota que en el sub lite el demandante se vio sometido a penosas situaciones como consecuencias del despido injustificado de que fue víctima. 4.- A manera de síntesis, la censura recoge los planteamientos anteriores y afirma que en el expediente están demostrados debidamente los perjuicios por lucro cesante, daño emergente y morales que sufrió el trabajador despedido injustamente, agregando que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas que denuncia como inapreciadas, habría obtenido una conclusión diferente, pues solamente limitó su examen “al dictamen pericial presentado por la parte actora en el curso del proceso y al descartarlo no examinó las demás probanzas que llevaban a la conclusión de que efectivamente habían perjuicios económicos por pérdidas sufridas a consecuencia del despido de que fue víctima el demandante y las cuales hacen parte del daño emergente que ha debido ser reconocido por la parte demandada.

Sobre este conjunto de pruebas simplemente nada dijo el Honorable Tribunal porque no las apreció, como era su obligación procesal al momento de dictar la sentencia acusada (Art.187 C.P.C. art. 60 C.P.L.)”. Por último anota que el error anterior llevó igualmente al Tribunal a absolver de manera equivocada a la demandada “no solamente por los conceptos indicados precedentemente, sino por los efectos anexos al incumplimiento de reconocer las indemnizaciones realmente debidas al actor.

Es decir, igualmente fue absuelta la demandada, como era natural por los derechos económicos que la ficción contractual establece conforme a los dictados del Art. 1º del D.R. 797 de 1949, al considerar reanudado el contrato de trabajo hasta cuando se cancelen las indemnizaciones debidas”. VI. LA RÉPLICA Sostiene que el ad quem no aplicó indebidamente el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sino que dejó de aplicarlo, justamente porque el caso estaba regulado por la convención colectiva.

Que lo mismo puede decirse del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, porque al reconocer el juez colegiado la suficiencia del pago de la indemnización por despido, no había lugar a la imposición de la sanción moratoria por no ser aplicable. De lo anterior alega que el cargo fue formulado de manera incorrecta, ya que debió de haber atacado la sentencia por falta de aplicación de las citadas normas.

De otra parte expresa que el Tribunal sí apreció las pruebas denunciadas por la censura y que de todos modos el actor no demostró los perjuicios que eventualmente se le ocasionaron con su despido. VII. SE CONSIDERA La objeción técnica de la oposición sobre el modo de violación alegado por la censura es infundada, pues la falta de aplicación no es un concepto autónomo de la casación laboral, y de otro lado, tiene definido la Sala que cuando se trata de la violación indirecta de la ley, el concepto pertinente es el de la aplicación indebida de las normas sustanciales, el cual se puede configurar, mediando errores de hecho o de derecho, bien cuando el juzgador acoge favorablemente las pretensiones del actor, o ya cuando desestima dichas pretensiones, eventos que son igualmente conocidos como la aplicación positiva y la aplicación negativa de las normas reguladoras del caso controvertido.

La aplicación positiva supone que el sentenciador encontró acreditados los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos pretendidos por el demandante, mientras que la aplicación negativa implica la ausencia de tales supuestos, por lo que el juzgador no le hace producir efectos a las referidas normas. Entrando al fondo del cargo, se tiene: La acusación sostiene que la convención colectiva de trabajo consagra “una serie de beneficios extralegales no recibidos por el actor como consecuencia del despido”, los cuales sumados arrojan una cantidad de $5.453.535.oo, que hace parte del daño emergente.

No obstante, el convenio colectivo que aparece en los folios 24 a 45, no señala que con ocasión de su despido ilegal e injusto, el trabajador beneficiario deba recibir a título de indemnización los derechos extralegales allí contemplados, ni tampoco puede suponerse que por el simple hecho de ese despido, tales derechos hacen parte de la indemnización de perjuicios que reclama el afectado.

Igual sucede con el descuento por diferentes préstamos que le hizo la demandada al actor en la liquidación definitiva del contrato de trabajo, porque en verdad nada hay en el expediente que acredite que dicho descuento le hubiera ocasionado un perjuicio al asalariado despedido, por lo que la intención de la censura no pasa de ser otra simple suposición a la que no puede atribuírsele el efecto probatorio que ella pretende.

Cuando se trata de obtener una indemnización de perjuicios, quien los reclama debe probarlos, pero su prueba no se concreta en manifestaciones unilaterales de haberlos sufrido y que lógicamente son parcializadas e interesadas, sino que debe mostrar una realidad indiscutible como es el daño que se le causó por el acto ilegal y la relación de causalidad entre el uno y el otro.

Así lo tiene precisado desde antaño el Tribunal Supremo del Trabajo, cuando en sentencia del 19 de diciembre de 1947, expresó: “Es verdad como ya se dijo, que siempre que una parte infringe un contrato se supone que le ha causado perjuicios a la parte contraria, pero es también cierto que para que se ordene el pago de dinero por dicho concepto debe comprobarse el daño. Para este Tribunal es jurídica la siguiente doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia: ”.(resalta la sala) La verdad es que de las preceptivas del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la ley 6ª de 1945, especialmente del aparte que dice que el trabajador tiene derecho a reclamar “la indemnización de perjuicios a que haya lugar” cuando el empleador le ha dado por terminado el contrato de trabajo, no puede quedar duda de que es un imperativo para aquel, de demostrar de manera clara e incontrovertida el perjuicio sufrido por virtud del injusto o ilegal despido.

Pues no de otra manera puede interpretarse la disposición. De otro lado, conviene resaltar que no resulta acertado incluir dentro de los perjuicios que se solicitan por el rompimiento unilateral de un contrato de trabajo, aquellos beneficios legales o extralegales que solo pueden causarse precisamente durante la vigencia de dicho contrato como contraprestación del servicio y no después de finiquitado; pues ello supondría la extensión de tales derechos más allá de lo que permite la ley y adicionalmente podría significar la permanencia de un vínculo contractual que ha sido finalizado de manera expresa por uno de los contratantes.

Así las cosas, queda claro, entonces, que por este aspecto el cargo no puede prosperar. Respecto de los perjuicios morales, se observa que no hay controversia fáctica de la censura, sino un planteamiento de estirpe puramente jurídica que resulta ajeno a la violación indirecta de la ley, sin que esté por lo demás anotar asimismo que el argumento de la acusación está sustentado sobre supuestos hipotéticos como es el de afirmar que resulta innegable que la terminación de un contrato de trabajo produce efectos negativos en el orden moral de un trabajador despedido injustamente, situación que no puede considerarse siempre acertada, puesto que es necesario demostrarlos.

Adicionalmente, para efectos de la valoración de tales perjuicios, la censura sostiene la aplicación supletoria del artículo 107 del Código Penal que tasa la indemnización por daño moral no cuantificable en términos económicos, cuando la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no es posible su aplicación supletoria por las razones aún vigentes que expuso en la sentencia del 8 de abril de 1987, publicada en la Gaceta Judicial, Tomo CXC, número 2429, y que sirven igualmente para desestimar la aplicación de la mencionada disposición del Estatuto punitivo.

Dijo la Sala en ese caso: “De la lectura del texto de la citada disposición resulta claro que ella se refiere al daño moral ocasionado por hecho punible. Y como no puede decirse que la culpa atribuible al patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo, generadora de perjuicios tanto materiales como morales, revista la característica de hecho punible, ello significa que no puede ser aplicada por norma supletoria para el efecto de evaluar los perjuicios morales sufridos por el trabajador como consecuencia de un siniestro laboral, por lo cual debe concluirse, como ya lo ha expresado la Corte en fallos posteriores a la vigencia del nuevo Código Penal (Decreto 100 de 1980), entre otros, en casación de agosto 4 de 1981 y casación de octubre 31 de 1988, que no es aplicable al presente caso el mencionado artículo 106 del Código Penal, por referirse éste a indemnizaciones que tengan origen en la violación de la ley penal”.

La jurisprudencia transcrita es perfectamente aplicable al presente caso, así el asunto que allí se trata sea referido a un accidente de trabajo y aquí se ventila un despido, pues es indiscutible, como lo dice el aparte transcrito, que las indemnizaciones que regula el Código Penal obedecen a la violación de sus normas, lo cual no puede predicarse de la desvinculación injusta de un trabajador, para el cual la legislación laboral tiene previsto sus propios mecanismos de reparación, resaltando que del hecho que motivó el retiro del demandante, no se evidencian mayores perjuicios como lo pretendió infructuosamente el mismo.

Dado que no existe a cargo de la demandada ninguna indemnización de perjuicios, tampoco hay lugar a la aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Por todo lo acotado, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2002, en el proceso adelantado por ÓSCAR ENRIQUE ROMERO TORRES contra la COMPAÑÍA DE INFORMACIONES AUDIOVISUALES.

Costas del recurso a cargo del impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 17